SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, “seguridad jurídica”, juez natural, defensa, congruencia, fundamentación y motivación; puesto que el Rector accionado, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, que confirmó en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa y revocó la sanción de destitución, sancionándolo con la suspensión de treinta días sin goce de haberes: 1) Sobre el reclamo relativo a que la Autoridad Sumariante no tenía competencia para conocer y resolver el caso; dicha autoridad no aplicó correctamente lo establecido por el art. 4 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, ya que señaló que su persona resultaba ser un funcionario administrativo por el cargo y las funciones que desempeñaba; en tal sentido, debió ser procesado por la Directora Jurídica que era la Sumariante para el personal administrativo y no por el designado para procesar a las autoridades de la Universidad; 2) En cuanto a los actos nulos de la Autoridad Sumariante, la referida autoridad accionada señaló que el Sumariante no estaría sujeto a un periodo de funciones para el ejercicio del cargo; sin embargo, su designación fue solo para la gestión 2020, careciendo por ello de competencia para conocer y resolver el proceso seguido en su contra, de acuerdo a lo establecido por el art. 1 del DS 26237; y, 3) El Rector accionado jamás resolvió el agravio relativo a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios, el cual no mereció una respuesta de fondo; puesto que no puede ser sancionado por generalidades, como resulta ser la normativa aplicada en su caso, ya que todo hecho acusado debe ser subsumido a faltas disciplinarias que contengan una debida sanción que vaya en correspondencia con el hecho acusado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso
Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (el resaltado es nuestro).
También, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus elementos interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (el énfasis es agregado).
Asimismo, la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, “seguridad jurídica”, juez natural, defensa, congruencia, fundamentación y motivación; puesto que el Rector accionado, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, que confirmó en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa y revocó la sanción de destitución, sancionándolo con la suspensión de treinta días sin goce de haberes: i) Sobre el reclamo relativo a que la Autoridad Sumariante no tenía competencia para conocer y resolver el caso; dicha autoridad no aplicó correctamente lo establecido por el art. 4 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, ya que señaló que su persona resultaba ser un funcionario administrativo por el cargo y las funciones que desempeñaba; en tal sentido, debió ser procesado por la Directora Jurídica que era la Sumariante para el personal administrativo y no por el designado para procesar a las autoridades de la Universidad; ii) En cuanto a los actos nulos de la Autoridad Sumariante, la referida autoridad accionada señaló que el Sumariante no estaría sujeto a un periodo de funciones para el ejercicio del cargo; sin embargo, su designación fue solo para la gestión 2020, careciendo por ello de competencia para conocer y resolver el proceso seguido en su contra, de acuerdo a lo establecido por el art. 1 del DS 26237; y, iii) El Rector accionado jamás resolvió el agravio relativo a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios, el cual no mereció una respuesta de fondo; puesto que no puede ser sancionado por generalidades, como resulta ser la normativa aplicada en su caso, ya que todo hecho acusado debe ser subsumido a faltas disciplinarias que contengan una debida sanción que vaya en correspondencia con el hecho acusado.
De la revisión de antecedentes se advierte que, Edwin Villaflor Estrada mediante Resolución HCU. 033/2020 de 6 de noviembre, fue designado como Autoridad Sumariante titular en los procesos administrativos internos de la UMRPSFXCH, que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un Directorio, abogados o auditores internos de esa entidad (Conclusión II.1); en esa calidad, el 23 de febrero de 2021, a través del Oficio Rectorado 0161, el Rector accionando, remitió documentación relacionada a omisiones en el patrocinio profesional cometidas por el accionante -el Asesor Legal-, dentro del proceso social instaurado por Eulogia Felipa Apahaza de Campero; documentación remitida como consecuencia de la denuncia presentada en su contra, por la Directora Jurídica de la mencionada Universidad, mediante Informe Legal D.A.L. 115/2021 de 19 de febrero, debido a que no interpuso el recurso de nulidad o casación que correspondía en el proceso referido y no informó por escrito a la máxima autoridad la decisión de no interponer dicho recurso -por su inconveniencia- (Conclusión II.2).
En ese sentido, el señalado Sumariante emitió el Auto Inicial de Apertura de Proceso Sumario Administrativo 01/2021 de 1 de marzo, aperturando proceso administrativo interno contra el accionante ante la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por presuntas omisiones en el patrocinio de la UMRPSFXCH en el indicado proceso social; por la presunta contravención de lo establecido por los arts. 38 de la LACG; 65.I inc. e) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y el Manual de Organización de Funciones, Funciones 10 y 12 del cargo de Asesor Legal del Hospital Universitario de la UMRPSFXCH (Conclusión II.3); luego del trámite procesal administrativo, dicha Autoridad Sumariante emitió el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 15/2021, por el cual sancionó al accionante con la destitución del cargo de Asesor Legal de la Universidad, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2021 de 26 de julio, y ante el planteamiento del recurso jerárquico, el Rector accionado, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, confirmando en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada, en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa y revocó la sanción de destitución, estableciendo como sanción por la responsabilidad administrativa determinada, la suspensión de treinta días sin goce de haberes del accionante (Conclusión II.4); determinación que fue comunicada a través del Memorando 002 de 29 de septiembre de 2021, emitida por el Director a.i. de RR.HH. de la referida Universidad, a hacerse efectiva entre el 1 al 30 de octubre de ese año (Conclusión II.5).
Establecidos los antecedentes procesales y de una revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica como el acto lesivo de su derecho al debido proceso, las determinaciones asumidas por el Rector accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021; denunciando que se vulneró ese derecho en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, al resolver el argumento relativo a que la Autoridad Sumariante no tenía competencia para conocer y resolver el caso, aplicando incorrectamente una normativa reglamentaria que no tenía alcance ni aplicación para el cargo de abogado que detentaba; así también, se vulneró el elemento del juez natural, debido a la falta de competencia de dicha Autoridad por la fecha de su designación y el tiempo de duración de sus funciones; y finalmente, se transgredieron los elementos de defensa, congruencia, fundamentación y motivación, porque no se resolvió el agravio relativo a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios.
Bajo ese contexto y a fin de resolver las problemáticas identificadas en la presente acción de defensa, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos relacionados con esas problemáticas y que motivaron al Rector accionado, a tomar la decisión de confirmar en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria impugnada, en cuanto a la existencia de responsabilidad administrativa del accionante y revocar la sanción de destitución impuesta inicialmente, imponiéndole como sanción la suspensión de treinta días sin goce de haberes; en ese sentido, dicha autoridad a través de la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, expresó lo siguiente:
a) El Reglamento de Procesos Administrativos Internos -de la Universidad- es aplicable para el juzgamiento administrativo de autoridades y administrativos, cuyo art. 2 dispone que: ‘“Toda autoridad y trabajador es pasible de responsabilidad administrativa”’ (sic); en consecuencia, no puede el recurrente -hoy accionante-, exigir tener un procedimiento especial para su juzgamiento o manifestar que no sería trabajador administrativo, cuando por el cargo que ejerce cumple funciones administrativas, y en la Universidad se considera a estos trabajadores como administrativos; además, el Manual de Funciones del recurrente, claramente indica que realiza trabajo administrativo -al indicar que-: ‘“Trabajo profesional dirigido al asesoramiento para regular actos administrativos y jurídicos de la institución”’ (sic). Otro aspecto que debe considerarse es que ese Reglamento de Procesos Administrativos Internos es concordante con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A, modificado por el DS 26237, donde no se hace disgregación por los cargos, simplemente se dispone en el art. 15 que: ‘“Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa”’ (sic); en consecuencia, resulta irracional que el recurrente pretenda que exista un reglamento especial para los abogados o auditores internos; más aún, cuando el art. 67 del referido DS 23318-A, únicamente regula que en el caso del máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán procesados por el asesor legal principal de -la- entidad que ejerce tuición, sin establecer de forma alguna que deba existir otro procedimiento que no sea el establecido en este Reglamento; por lo tanto, no se aplicó incorrectamente una normativa procedimental, por el contrario, el procedimiento utilizado tiene alcance pleno para el juzgamiento de abogados;
b) Sobre las observaciones a la competencia de la Autoridad Sumariante y que sus actos fueron nulos de pleno derecho. La Resolución HCU. 033/2020 fue emitida en sujeción a las atribuciones que le confiere al Consejo Universitario, el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 14 y 16 incs. a), f), s) y x); además, debe considerarse que el Consejo Universitario conforme lo dispone el art. “10” del referido Estatuto, es un Órgano de Gobierno con facultades de “elaborar, aprobar y reformar sus propios reglamentos y todos aquellos que se refieren a las actividades de la Universidad en general” (sic). En función a ello, la competencia de la Autoridad Sumariante designado mediante la citada Resolución, es legítima ya que emana de un órgano establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad y reconocido por el art. 92.I de la CPE, siendo esa competencia irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio. Respecto al tiempo de designación y periodo de funciones del Sumariante, se tiene que la designación o no del Sumariante, en la primera semana hábil de la gestión, no implica afectar la competencia de la autoridad designada, pues aun cuando se hubiera designado en otro momento, la misma es legal cuando emerge de una autoridad competente, como en el caso presente, que esa Autoridad fue designado por el Consejo Universitario. Y sobre el periodo de validez de su designación, tampoco tiene fundamento, porque el DS 23318-A modificado por el DS 26237, no establece expresamente que el periodo de funciones de la Autoridad Sumariante sea un año, y que con posterioridad a él no pueda continuar ejerciendo sus funciones de no ser destituido, lo mismo sucede con el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad; y,
c) Sobre la falta de subsunción de los hechos acusados a determinados tipos disciplinarios, ya sean leves, graves o gravísimas con elementos constitutivos propios. Revisado el contenido de la Resolución de Recurso de Revocatoria 16/2021, se establece que en ella no existe una fundamentación sobre la sanción de destitución dispuesta, que si bien un Tribunal de instancia tiene potestades para graduar una sanción según la gravedad de las faltas, esa potestad no es discrecional, toda vez que debe ser ejercida en el marco de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. La indicada Resolución no consideró esos principios al determinar la sanción, y directamente aplicó la destitución contra el denunciado, sin explicar básicamente las razones de la decisión, situación que evidentemente afecta al derecho al debido proceso, más aún cuando en materia disciplinaria ese tipo de sanción en la más grave. Sobre la proporcionalidad de las sanciones, se debe considerar lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2299/2012 de 16 de noviembre y 1840/2013 de 25 de octubre. Otro elemento que no tomó en cuenta la Autoridad Sumariante, es que por las pruebas producidas, se evidencia -que- en las omisiones cometidas por el denunciado, no se advierte una conducta dolosa, lo que implica que no puede imponerse la mayor sanción administrativa, pero tampoco dejarse en la impunidad; toda vez que, en el presente caso se demostró plenamente que incurrió en varias faltas que se detallan en el Auto Final del Proceso Sumario Administrativo 15/2021 y en la Resolución impugnada, que deben ser sancionadas; en el caso específico, con la suspensión por treinta días sin goce de haberes, conforme al art. 16 inc. b) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad.
Respecto a que la Autoridad Sumariante actuó de manera desproporcional, debe establecerse que el daño que se hubiere ocasionado no es determinante para establecer la responsabilidad administrativa; sin embargo, ese hecho debe ser considerado al momento de verificar la gravedad, situación que no sucedió, pues es evidente que el hecho no ocasionó ningún daño a la entidad o a alguna autoridad de la misma; en consecuencia, la medida de destituir al denunciado no condice con los hechos denunciados en su contra, menos con la verdad histórica de los hechos.
Ahora bien, en la primera denuncia expuesta en la presente acción de defensa relacionada con la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, el accionante refiere que el Rector accionado sobre el reclamo relativo a que la Autoridad Sumariante no tenía competencia para conocer y resolver la denuncia presentada en su contra, no aplicó correctamente lo establecido por el art. 4 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH; norma procesal que sería exclusiva para el procesamiento de funcionarios administrativos y autoridades superiores, y no tendría alcance ni aplicación para los funcionarios que sean abogados, en cuya condición fue procesado por la Autoridad Sumariante; en ese sentido, al señalar el mencionado Rector que su persona era un funcionario administrativo por el cargo y las funciones que desempeñaba, debió ser procesado por la Autoridad Sumariante -Directora Jurídica- designada para el personal administrativo y no así por el que fue designado para el procesamiento de autoridades de la Universidad.
Al respecto, el Rector accionado considerando lo estipulado por el art. 2 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH y el Manual de Funciones del cargo de Asesor Legal que ocupaba el accionante, estableció que era un trabajador -funcionario- administrativo por las funciones y el trabajo que desempeñaba. Asimismo, tomando en cuenta lo determinado por los arts. 15 y 67 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, concluyó que todo servidor público era pasible de responsabilidad administrativa y que los abogados de una entidad serían procesados por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición; en ese sentido, consideró que el accionante no podía exigir tener un procedimiento especial para su juzgamiento o manifestar que no sería trabajador administrativo, resultando irracional que pretenda que exista un reglamento especial para los abogados.
De lo expuesto y de acuerdo a la Resolución HCU. 033/2020, emitida por el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, se advierte que la Autoridad Sumariante que procesó al accionante, fue designado de conformidad a lo estipulado por el art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237, que expresamente determina que las denuncias que involucren a los abogados de una entidad serán conocidas y resueltas en la fase del sumario por el asesor legal principal de dicha entidad; bajo ese marco normativo, en la citada Resolución al momento de nombrar a la Autoridad Sumariante para los procesos administrativos internos de la referida Universidad, se dejó claramente establecido que el mismo conocería los procesos en los que se involucren a los abogados de esa Universidad.
En ese sentido, se tiene que al detentar el accionante el cargo de abogado de la UMRPSFXCH, desempeñándose como Asesor Legal de la misma y de cuyo ejercicio emergió la denuncia presentada en su contra; en consideración a lo establecido por el referido art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237, no puede pretender ser procesado por Angélica Pérez Guerra, Directora Jurídica de la UMRPSFXCH, como señaló en su memorial de acción de defensa, puesto que en este caso en particular, la nombrada fue quien presentó la denuncia en su contra a través del Informe Legal D.A.L. 115/2021, por omisiones en el patrocinio profesional del proceso social del proceso social seguido por Eulogia Felipa Apahaza de Campero contra la citada Universidad (Conclusión II.2.); por consiguiente, se concluye que la Autoridad Sumariante designado exclusivamente para conocer los procesos administrativos internos en los que se involucren a los abogados de esa Universidad, era competente para conocer y resolver la denuncia interpuesta en su contra; advirtiéndose que dicha autoridad desempeñó sus funciones conforme lo determinado por la referida Resolución del Concejo Universitario de la UMRPSFXCH y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.
Asimismo, tomando en cuenta lo señalado en el informe escrito presentado por el representante legal del Rector accionado y que no fue desvirtuado por el accionante en audiencia tutelar, respecto a que el Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, es el único instrumento para procesar los hechos de responsabilidad administrativa cometidos por funcionarios o trabajadores en general de la Universidad, sean estos autoridades, abogados o auditores internos; se advierte que al tener el accionante la condición de abogado -asesor legal- de la señalada Universidad y siendo un trabajador o funcionario administrativo más de esa casa de estudios superiores, como expresamente lo reconoció su abogado patrocinante en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, al precisar que por el estatus que tenía dentro de la Universidad y las funciones que cumplía en la misma era un administrativo, tratando de esconder su calidad de funcionario administrativo indicando que sería simplemente un “abogado administrativo”; se tiene que el señalado Reglamento de Procesos Administrativos internos de esa Universidad, que desconoce en su aplicación y alcance en cuanto a su persona, se hace perfectamente aplicable en su caso, en cuanto al desarrollo del trámite del proceso sumario administrativo interno instaurado en su contra a denuncia de la Directora Jurídica de la Universidad, por ser un trabajador o funcionario administrativo de la misma; aclarando que para el conocimiento y procesamiento de la denuncia de indicios de responsabilidad administrativa, la designación de la Autoridad Sumariante se hace en función al marco normativo estipulado por el art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237, al tener el denunciado -ahora accionante-, la calidad de abogado, como se estableció precedentemente y como finalmente se hizo en la tramitación de la denuncia presentada en su contra.
Por lo expuesto, al no ser evidente la denuncia de aplicación incorrecta del mencionado Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la UMRPSFXCH, ni tampoco el procesamiento por una Autoridad Sumariante que carecía de competencia para conocer y resolver la denuncia interpuesta en contra del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada a través del presente medio de defensa constitucional respecto a esa primera denuncia relacionada con el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.
En cuanto a la segunda denuncia identificada en la presente acción de defensa, a través de la cual el accionante refiere que existirían actos nulos en la actuación de la Autoridad Sumariante que lo procesó, señalando en ese sentido, que el Rector ahora accionado, indicó que dicho Sumariante no estaría sujeto a un periodo de funciones para el ejercicio del cargo; sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 1 del DS 26237 que modificó el art. 12.I inc. a) del DS 23318-A, al estipular que: “Autoridad legal competente es: a) La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”; se tiene que la designación de esa Autoridad -realizada mediante la Resolución HCU. 033/2020-, era solo para la gestión 2020, teniendo competencia únicamente para esa gestión, careciendo de dicha competencia para conocer y resolver el proceso seguido en su contra -que data de marzo de 2021-; puesto que el Consejo Universitario no emitió una resolución en la primera semana hábil de enero del indicado año, que le otorgue competencias como sumariante o por lo menos que lo confirme en esa calidad en esa gestión, situación que afecta lo establecido por el art. 122 de la CPE y el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, así como la legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto y en coherencia con lo referido en el examen de la anterior denuncia, corresponde dejar establecido que la Autoridad Sumariante que procesó al accionante, fue designado conforme a lo estipulado por el art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y específicamente a través de la Resolución HCU. 033/2020, esta última emitida por el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, en el marco de las facultades previstas en el Estatuto Orgánico de dicha Universidad; en ese sentido, de una revisión del marco legal antes referido y bajo el cual fue designado el referido Sumariante, no se advierte que en el se señale y especifique de manera expresa que su nombramiento y la competencia concedida para el conocimiento y la tramitación de los procesos en los que se vean involucrados los abogados de la Universidad, sea sólo para la gestión 2020, como refiere el accionante.
Bajo ese contexto, al estructurarse los argumentos de la presente denuncia sustentados en aspectos que no guardan relación ni condicen con el fondo del contenido de la normativa empleada en la designación de la autoridad correspondiente para procesar administrativamente al accionante por la denuncia interpuesta en su contra por la Directora Jurídica de la Universidad, por omisiones en el patrocinio profesional de un proceso social a su cargo, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de esa denuncia; puesto que el análisis constitucional que pretende que se realice, no recaería ni se enmarcaría en aspectos que verdaderamente conllevaron y derivaron en la designación del Sumariante realizada a través de la Resolución HCU. 033/2020 emitida por el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH y que conoció la denuncia interpuesta en su contra, y bajo esas circunstancias, tampoco podría establecerse la posible vulneración de derechos por la aparente existencia de actos nulos en la actuación del mencionado Sumariante; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada por el accionante en esta segunda denuncia y con relación al derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, legalidad y seguridad jurídica.
Finalmente, en la tercera denuncia el accionante cuestiona que el Rector accionado jamás resolvió el agravio relativo a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios, reclamo que considera que no mereció una respuesta de fondo; puesto que no podría ser sancionado por generalidades, como resulta ser la normativa aplicada en su caso, ya que todo hecho acusado debe ser subsumido a faltas disciplinarias que contengan una debida sanción que vaya en correspondencia con el hecho que se acusa; en ese sentido, estima que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, congruencia, fundamentación y motivación; estos dos últimos al no responderse el fondo del agravio con relación a cuál fue la razón para sancionarlo con generalidades y no con la subsunción de los hechos a determinados tipos disciplinarios.
Ahora bien, debido al reclamo específico de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, corresponde señalar que sobre estos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación se refiere a la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal. Asimismo, respecto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.
Bajo ese contexto jurisprudencial y a fin de resolver esa denuncia, corresponde establecer cuáles fueron los argumentos del agravio expuesto por el accionante, referidos a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios, para contrastarlo con lo referido por el Rector ahora accionado en la Resolución de Recurso Jerárquico 09/2021, y verificar si esa autoridad efectivamente no se pronunció sobre ese agravio, y de haberlo hecho, si ese pronunciamiento contiene la debida fundamentación y motivación.
En ese sentido, si bien no se cuenta con el memorial de recurso jerárquico; sin embargo, el Rector accionado al resolver el mismo procedió a resumir en la indicada Resolución los cuestionamientos expuestos por el accionante, advirtiendo que sobre el agravio relativo a la falta de subsunción de los hechos acusados a tipos disciplinarios, éste señaló lo siguiente:
Se le acusó de contravenir lo determinado por los arts. 38 de la LACG, 65.I inc. e) del DS 23318-A y el Manual de Organización y Funciones del cargo de Asesor Legal del Hospital Universitario. Esas conductas no fueron subsumidas a determinados tipos disciplinarios, ya sean leves, graves o gravísimas, puesto que en materia penal y administrativa, los hechos acusados deben ser subsumidos a determinados tipos penales o disciplinarios con elementos constitutivos propios, todo ello con la finalidad de establecer la correspondiente responsabilidad que debe estar en armonía con la sanción que se vaya a imponer, aspecto que no existe en el presente proceso, por lo que se vulneró el derecho al debido proceso, prueba de ello es que en forma grosera, discrecional y desproporcional determinó la sanción de destitución en su contra. El Sumariante no consideró los razonamientos expresados en las Sentencias Constitucionales “…2798/210-R de 10 de diciembre y 0085/2014 de 3 de enero…” (sic), y de forma desproporcional en un caso que no revistió daño a la Universidad, ni generó ningún perjuicio económico o de otra índole, dispuso destituirlo de su cargo, alegando simplemente que la facultad de sancionar está prevista en el Reglamento de Procesos Disciplinarios -Internos de la UMRPSFXCH-, afirmación que resulta ser insuficientemente motivada; más aún cuando existe una sanción gravosa y nada lógica, siendo que no existe daño alguno ocasionado contra los intereses de la Universidad ni a ninguna de sus autoridades; puesto que se realizaron todas las gestiones a través de su persona para que la Universidad cumpla con lo dispuesto en sede jurisdiccional. En tal sentido, la destitución no condice con los hechos denunciados en su contra, menos con la verdad histórica de los hechos ligados a la verdad material, por ello denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, pues jamás supo de qué tipo de falta disciplinaria debía defenderse, si de una leve, grave o gravísima. Este hecho anómalo demuestra la vulneración de sus derechos y por tal razón no se puede imponer una sanción tan gravosa en el caso de autos, que no condice con la verdad histórica de los hechos, lo que demuestra que se actuó con capricho y discrecionalidad.
Al respecto, el Rector accionado, estableció que en la Resolución recurrida, no existía una fundamentación sobre la sanción de destitución y que al momento de determinarla no se consideraron los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sino que se aplicó directamente la destitución sin explicar las razones de esa decisión. Además, se indicó que la Autoridad Sumariante no tomó en cuenta las pruebas producidas, según las cuales no se advertía una conducta dolosa en las omisiones cometidas por el accionante; por lo que no podía imponerse la mayor sanción administrativa, pero tampoco dejarlo en la impunidad siendo que se demostró que incurrió en varias faltas que debían ser sancionadas. Finalmente, concluyó que al momento de establecer la gravedad -de la sanción-, no se consideró si el daño ocasionado fue o no determinante para establecer la responsabilidad administrativa, y al ser evidente que el hecho no ocasionó ningún daño a la entidad o a alguna autoridad de la misma, la destitución no concordaba con los hechos denunciados en su contra, menos con la verdad histórica de los hechos.
De lo expuesto, si bien se advierte un pronunciamiento sobre el agravio referido que guarda su propia estructura de análisis; sin embargo, en esa contestación no se consideraron los argumentos del reclamo principal relacionado con la falta de subsunción de los hechos acusados a determinados tipos disciplinarios, ya sean estos leves, graves o gravísimas, a fin de determinar que la responsabilidad administrativa que se le atribuye, guarde concordancia con la sanción que se le impuso; reclamo que según los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, fue expuesto en variados escenarios durante la tramitación del proceso sumario administrativo interno seguido en su contra y en los recursos planteados contra las determinaciones asumidas en el mismo; circunstancia que en coherencia con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativa al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, merece una respuesta concreta y de fondo sobre dicho cuestionamiento, más aún si el Rector accionado, se constituye en la máxima instancia de decisión dentro de los procesos administrativos internos instaurados en la UMRPSFXCH.
En ese sentido, al no haberse emitido una manifestación precisa que responda a los principales cuestionamientos consignados por el accionante en el agravio antes examinado, corresponde conceder la tutela solicitada sobre esta tercera denuncia y únicamente sobre la falta de congruencia denunciada, al ser evidente que dicho agravio no mereció una respuesta puntual por parte del Rector accionado.
Bajo esas consideraciones y toda vez que no se evidenció ni advirtió la emisión de una respuesta puntual y de fondo sobre los cuestionamientos precedentemente examinados, no corresponde referirse a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación y motivación, al encontrarse los reclamos expuestos sobre los mismos, relacionados con la falta de una respuesta de fondo sobre el agravio antes analizado, debiendo por tal motivo denegarse la tutela solicitada al efecto.
III.3. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 25 de febrero de 2022, siendo admitida por Auto de la misma fecha, señalándose audiencia para el 22 de marzo del citado año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.