SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1613/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 6 a 8; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Gabriela Laura Paredes Copacondo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; el 30 de agosto de 2021, presentó memorial a la Fiscal de Materia –ahora codemandada– con la finalidad de someterse a un procedimiento abreviado, y solicitando la sentencia de tres años; empero, no tuvo respuesta “alguna” conforme a procedimiento por la citada autoridad; por lo cual, mediante escrito (21 de octubre de igual año) acudió al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz –hoy demandado–, requiriendo control jurisdiccional, con el objeto de que el Ministerio Público emita el informe correspondiente, y “este” sea puesto en conocimiento de la Fiscalía Departamental de La Paz, por incumplimiento de deberes de la citada autoridad codemandada; sin embargo, mal entenderían el procedimiento las nombradas autoridades demandadas, cuando la normativa aplicable, manifestaría que debe existir un acuerdo con el Ministerio Público; ósea, se refiere que se presentó someterse a dicha salida alternativa, y no así a “transar una salida alternativa” (sic); más aún, cuando la víctima desistió de la causa penal y la normativa; es decir, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– permite la conciliación por única vez, donde el Ministerio Público debe analizar la salida alternativa del procedimiento abreviado o criterio de oportunidad reglada; debiendo el mismo, emitir una resolución tal cual lo establece la “Ley 1173, 586, 1970” (sic), con la finalidad de evitar gastos y recursos al Estado.
Conforme a ello sería sujeto de persecución, vulnerando su derecho al debido proceso; toda vez que, la Fiscal de Materia tardaría en dar respuesta a sus memoriales; y, el Juez demandado no le otorgaría su salida judicial, al no contestar su petición.
Finalmente, alegó que, el día de hoy (27 de octubre de 2021), se habría apersonado ante el citado Juzgado, donde ni siquiera pasaron su solicitud para su correspondiente proveído o respuesta del Juez demandado, negándole a prestarle el libro de seguimiento de litigantes; siendo además, sujeto de actos burlescos por los funcionarios judiciales, quienes teniendo en su poder su memorial, pretenderían que pase el tiempo para luego realizar el decreto, proveído o respuesta de un escrito que presentó la anterior semana; incumpliendo de esa forma, a los instructivos emitidos por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar de ocultar el libro de seguimiento, con la finalidad de no denunciar estos extremos promovidos por la Secretaria del mencionado Juzgado; por lo que, hasta la referida fecha, no existiría respuesta alguna a su único memorial de control jurisdiccional, presentado el 21 de octubre de 2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso por estar indebidamente perseguido, relacionado con sus derechos a la libertad de circulación y una vida digna; citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, 115, 125, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 2 núm. 3) inc. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que, la Fiscal de Materia codemandada, emita una resolución conclusiva; y, el Juez demandado “emita” antecedentes ante la Fiscal Departamental de La Paz, como también ordene de manera inmediata que la citada autoridad codemandada se pronuncie al respecto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, presentes la parte accionante, la autoridad demandada, y la Fiscal codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) Ante su solicitud de someterse a un procedimiento abreviado, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, a la Fiscal de Materia codemandada, refirió que “…la respuesta carece de toda fundamentación y motivación que se encuentran amparados en nuestra Constitución política del estado” (sic), y las Leyes 586 y la de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–1173; y, b) El Juez demandado, no habría dado respuesta alguna hasta la fecha, respecto a su solicitud de control jurisdiccional realizada el 21 de octubre de 2021.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: 1) Tomó conocimiento del presente caso el 28 de agosto de 2021, donde en audiencia y mediante Resolución 79/2021, se dispuso la detención preventiva del accionante, al concurrir el art. 233.1 del CPP, respecto a la probabilidad de autoría, participación, peligro de fuga y obstaculización del referido; toda vez que, el Ministerio Público, probó la gravedad del delito, al contar la víctima con siete días de incapacidad médico legal; 2) Pese a ello, el impetrante de tutela, siguió influenciando a la víctima; dado que, a la fecha la misma presentó su desistimiento y acuerdo transaccional; y, conforme a estos, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva; de lo cual, mereció la Resolución 157/2021, en la que fue rechazada su petición en audiencia; puesto que, no se desvirtuó los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización; y, además, la citada Resolución no cuenta con apelación incidental alguna; por lo que, hasta la fecha, la misma ya fue ejecutoriada; 3) La petición –no refiere a cual– en la demanda de acción tutelar, presentado por el impetrante de tutela a través de su abogada defensora, carecería de todo fundamento lógico; toda vez que, antes de acudir a la vía constitucional, debió de agotar la vía ordinaria; es decir, que no se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; 4) El memorial de solicitud de control jurisdiccional del accionante, es de 22 de octubre de 2021; por lo que, en respuesta emitió mediante NUREJ (Número de Registro Judicial) el decreto de 25 de igual mes y año, donde dispuso la notificación al representante del Ministerio Público asignado al caso, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, informe sobre lo vertido en el señalado escrito; 5) Como Juez de Instrucción no podría realizar aquello –se entiende al control jurisdiccional–, pues como manifestó el Ministerio Público, la conciliación está prohibida dentro del Estado, señalado en la Constitución Política del Estado, la Ley 348, y la Recomendación 35 del Comité sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación (CEDAW), donde establece claramente los requisitos mínimos que se deben de cumplir –no especifica qué–; sin embargo, como no cumple los requisitos el citado requerimiento, al tener la víctima siete días de impedimento, es que dicha solicitud no se da; y, 6) Debió de agotarse la subsidiariedad en la presente causa, respecto a lo alegado en su contra, por no haber realizado el control jurisdiccional; toda vez que, se alejaría de lo señalado en el art. 125 de la CPE, y donde la determinación de detención preventiva al impetrante de tutela, fue conforme a las reglas de la Norma Suprema, y la Ley 348; es así que, por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, y se remita antecedentes al Ministerio de Justicia; puesto que, la abogada del solicitante de tutela, desconoce lo establecido dentro de los procedimiento en materia penal, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a los delitos de violencia con la mujer.
Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, por informe presentado el 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 13 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) En mérito al art. 16 del CPP, es que ejerció la acción penal pública, por el delito de violencia familiar y doméstica contra el accionante, donde a la fecha se encuentra en etapa preparatoria en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz, y conforme a ello, el impetrante de tutela estaría como imputado; ii) Se presentó esta acción tutelar según el art. 125 de la CPE; empero, el accionante no cuenta con legitimación activa en la misma; toda vez que, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, o privada de su libertad; sin embargo, el Ministerio Público en ningún momento estaría realizando dichos presupuestos en contra del solicitante de tutela; iii) Conforme al cuaderno de investigaciones por el delito de violencia familiar o doméstica, se tiene a una mujer víctima por agresiones físicas, por parte de su esposo –ahora accionante–, que según certificado médico la misma contaría con siete días de incapacidad; razón por el cual, conforme al art. 40 núm. 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de junio de 2012–, estaría realizando los actos de investigación; iv) La conciliación en delitos de violencia en razón de género merecen un análisis acorde a la Ley 1173; asimismo, conforme a la Ley 348 no se estaría tratando un delito ordinario, sino uno especial; y, según las recomendaciones del CEDAW, los casos de violencia bajo ninguna circunstancia deberán ser remitidos a cualquier procedimiento alternativo; y, v) Si bien existiría algún acuerdo o conciliación por parte de la víctima; empero, en este tipo de hechos el Ministerio Público sigue con la investigación, misma que se estaría realizando en el presente caso; y, por todo lo fundamentado, solicitaría que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 222/2021 de 27 de octubre, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela impetrada, recomendando que de oficio la Fiscal de Materia codemandada, considere la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitado por el accionante el 30 de agosto de igual año, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo emitir el requerimiento conclusivo; y, el Juez demandado, debe promover las salidas alternativas y considerar pertinente su viabilidad o inviabilidad, de manera pronta y oportuna sin dilaciones, conforme al art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173, si es que existe requerimiento fiscal por parte de la autoridad codemandada; asimismo, en caso de que hubiera una solicitud directa por el impetrante de tutela, debe promover según lo establecido en la citada norma legal, y a su vez, debe de conminar a su personal subalterno, respecto a la notificación al Ministerio Público, sobre el control jurisdiccional reclamado por el solicitante de tutela en esta acción tutelar; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante manifestaría que no hubiera existido contestación, a su solicitud de procedimiento abreviado el 30 de agosto de 2021, por la Fiscal de Materia codemandada, donde se evidencia de la misma, que el prenombrado requirió acogerse a dicha salida alternativa, y aceptando la existencia del hecho, su participación y ser autor del delito de violencia familiar o doméstica, previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); donde se tiene, providencia (31 de agosto de 2021) emitida por la nombrada autoridad codemandada, dando por apersonado al impetrante de tutela y su abogada defensora, y con relación a su petición dispuso que: “estese a la naturaleza del hecho conforme a la Ley 348 y a la Ley 260” (sic); b) Empero, dicha situación vulneraría el derecho a la defensa del solicitante de tutela, prevista en el art. 115.II de la CPE, y más aún cuando el art. 326.III de la Ley 1173, establece que: “La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción”; c) Conforme a ello, la Fiscal de Materia codemandada, no cumplió con los preceptos legales precedentemente expuestos, lesionando el derecho a la defensa, que le asiste al accionante, al no haber emitido una providencia debidamente fundamentada de rechazo, y no promover la salida alternativa del procedimiento abreviado, donde el acusado tendría pleno conocimiento y dispuesto de manera voluntaria a aceptar la existencia del delito y ser condenado a tres años de privación de libertad; y, asimismo a efectos de que el impetrante de tutela, pueda activar los recursos correspondientes que la ley le franquea, e incluso conforme al Código de Procedimiento Penal, tenía la vía para realizar su reclamo al Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, corresponde conceder la tutelar, respecto a la precitada autoridad codemandada; d) Con relación al Juez demandado, donde el impetrante de tutela acudió el 21 de octubre de 2021, solicitando el control jurisdiccional, referente a su salida alternativa, y donde a la fecha (27 de igual mes y año) no pudo obtener respuesta alguna al respecto; conforme a ello, la SCP 1553/2013 de 13 de septiembre, establece que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’”; es decir, al no presentar documentación la autoridad demandada, con la finalidad de contrastar sus argumentos vertidos, donde estableció que presuntamente hubiera emitido la providencia de 25 de octubre de 2021, y dispuso la notificación al Ministerio Público, para que responda al reclamo del accionante, es que no se tendría en el presente caso, la certeza si evidentemente existe dicho decreto; e) Se debe tomar en cuenta que el Juez demandado, es el encargado del control de la investigación, tal como se encontraron previstas sus facultades y atribuciones en el “art. 54 de la Ley 1173”, donde no es un simple espectador, sino uno que realiza el impulso procesal correspondiente, más aun de procesos penales a su cargo, en los cuales existen persona privada de libertad; por lo cual, se evidenciaría, que existió una dilación injustificada en cuanto al reclamo de control jurisdiccional de la parte accionante; y, f) En cuanto al principio de subsidiariedad, alegado por la autoridad demandada, al respecto se estableció que se agotó dicho principio; toda vez que, la etapa preparatoria de investigación, estaría bajo el control de los jueces cautelares; es decir que, la parte accionante acudió al juez cautelar, para solicitar el control jurisdiccional, misma que no fue respondida o emitido el decreto correspondiente; además, donde no fue diligenciado por el personal subalterno de su Juzgado, en el cual existiría una responsabilidad indirecta.