SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1613/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1613/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso por estar indebidamente perseguido, relacionado con sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida digna; toda vez que: 1) La Fiscal de Materia codemandada, no hubiera dado respuesta “alguna” conforme a procedimiento, a su solicitud de someterse a proceso abreviado, y (en audiencia), dicha contestación carecería de falta de fundamentación y motivación; y, 2) El Juez demandado, no habría dado respuesta a su petición de control jurisdiccional de 21 de octubre de igual año, hasta la presentación de su acción tutelar (27 del citado mes y año).

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad´” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó lesionado el debido proceso por estar indebidamente perseguido, relacionado con sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida digna; toda vez que: i) La Fiscal de Materia codemandada, no hubiera dado respuesta “alguna” conforme a procedimiento, a su solicitud de someterse a proceso abreviado, y (en audiencia), dicha contestación carecería de falta de fundamentación y motivación; y, ii) El Juez demandado, no habría dado respuesta a su petición de control jurisdiccional de 21 de octubre de igual año, hasta la presentación de su acción tutelar (27 del citado mes y año).

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; de lo cual, se tiene que, por memorial de 30 de agosto de 2021, Severo Percy Mamani Machaca –hoy accionante–, solicitó a la Fiscal de Materia –ahora codemandada–,acogerse a procedimiento abreviado, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de su cónyuge Gabriela Laura Paredes Copacondo –víctima–, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica; en razón de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la citada víctima, renunciando al juicio oral, y aceptado su participación en el presente caso, del referido delito, y reconociendo la existencia del hecho ocurrido el 25 de igual mes y año; donde además, solicitó se emita requerimiento fundamentado de procedimiento abreviado, siendo la pena por el citado delito tres años, conforme al art. 373.I del CPP; adjuntado a la misma, documento privado de Acuerdo para Procedimiento Abreviado de 30 del citado mes y año, suscrito por el prenombrado, y Certificado de Antecedentes Penales de 27 del mencionado mes y año; en mérito a ello, se tiene decreto de 31 de agosto de 2021, donde la Fiscal de Materia codemandada, señaló que: “Estese a la naturaleza del hecho conforme a la Ley 348 y Ley 260” (sic) (Conclusiones II.1, y II.2).

Asimismo, cursa escrito de 10 de septiembre de 2021, presentada a la Fiscal de Materia codemandada, donde la precitada víctima, presentó desistimiento de la acción penal y civil a favor del accionante, dentro del proceso penal de referencia, y solicitó para dicho efecto el correspondiente archivo de obrados, por llegar a un acuerdo transaccional y conciliación entre partes (Conclusiones II.3).

Ahora bien, a fin de abordar las problemáticas planteadas, cabe señalar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha señalado que la acción de libertad no es una vía idónea para resolver una denuncia de procesamiento ilegal o indebido; sin embargo, excepcionalmente puede conocer ese aspecto cuando en forma concurrente se presenten los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese marco, –respecto al primer presupuesto– la denuncia del impetrante de tutela, en sentido de que la Fiscal de Materia codemandada, no hubiera dado respuesta “alguna” conforme a procedimiento, de su solicitud de someterse a un proceso abreviado, y (en audiencia), dicha contestación carecería de falta de fundamentación y motivación; sin embargo, dichos extremos no están vinculados directamente con el derecho a la libertad del mismo; lo propio sucede con el reclamo de que el Juez demandado, no habría dado respuesta a su petición de control jurisdiccional de 21 de octubre de igual año, que tampoco tiene esa relación directa; toda vez que, el accionante se encuentra con detención preventiva en mérito a una Resolución de aplicación de medidas cautelares dictada por autoridad judicial competente.

Además cabe precisar –tal cual se tiene señalado– que a partir del segundo presupuesto exigido, la lesión al debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta cuya exigencia tampoco concurre en la presente causa; por cuanto el solicitante de tutela, que cuenta con su defensa técnica tuvo una participación activa en el proceso penal a los fines de la preservación de sus derechos, presentando memoriales de solicitud de procedimiento abreviado y participando en audiencias de cesación a su detención preventiva, llevados a cabo por el respectivo Juez de control jurisdiccional; razón por la cual, tampoco concurre este segundo requisito.

Consecuentemente al no cumplirse con los presupuestos necesarios en el caso analizado, permite concluir con la denegatoria de la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.