SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1620/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur

         (…)

         Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.

         Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.

         (…)

         Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…”.

         Conforme a lo señalado y considerando el principio de progresividad en materia de derechos laborales, que tiene como sustento y base el principio protector, con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, la SCP 0180/2019-S4 de 25 de abril, razonó que: “…al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

         Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión” .

         Si bien la normativa transcrita hace referencia al tipo de funcionarios públicos previstos en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la LEFP; es decir, a los funcionarios designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; empero, su aplicación también resulta extensiva a los funcionarios provisorios, que bajo el mismo fundamento expuesto anteriormente, tienen el derecho a impugnar los actos relativos a su desvinculación laboral, pues es evidente que la única exclusión respecto a tal regla solo resulta aplicable razonablemente con relación a los funcionarios públicos electos, a quienes por la forma de acceso a la función pública y el periodo al cual se sujeta su mandato, no se aplica el entendimiento anterior, estando en todo caso sujetos a procedimientos específicos que los regulan.

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de análisis se alega la vulneración de la prohibición de aplicación retroactiva de la norma, prohibición de revocatoria de oficio de los actos administrativos firmes, reserva judicial y control jurisdiccional posterior, acceso a la justicia, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad funcionaria, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la jubilación, a la carrera administrativa y al debido proceso sustantivo; puesto que, el Banco Central de Bolivia, mediante Acción de Personal 499/2021, le comunicó que dejaba de ser servidor público de carrera y que pasaba a ser funcionario provisorio, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 y Disposición Adicional Única del DS 4469, y con ello, por Acción de Personal 879/2021, la misma entidad nombrada le comunicó la conclusión de sus funciones como abogado junior en banca central, actos contra los cuales formuló recurso de revocatoria y jerárquico, los mismos que no fueron resueltos en el fondo bajo el argumento que al ser funcionario provisorio no tenía derecho a impugnar su desvinculación laboral; respuesta otorgada a través de las notas BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-70, BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-71, ambas de 9 de abril de 2021, y BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-99 de 26 de igual mes y año; con lo cual dicha entidad procedió a nombrar a otra persona en el puesto.

         De la revisión atenta de los antecedentes procesales que se acompañan en el expediente constitucional y conforme con las Conclusiones del presente fallo, en el caso de análisis se tiene que, Víctor Horacio Luna Muñoz se constituía en funcionario público de carrera, así se tiene acreditado a través de los Certificados 000112-CC-905/10 de 10 de enero de 2010 y 000-CC-093/2012 de 19 de marzo, extendidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, y Comunicación Interna BCB-GRH-DCR-CE-2017-820 de 28 de noviembre de 2017, extendido por el BCB, siendo el último cargo en el que se desempeñaba, el de Abogado Junior en Banca Central del BNB.

         Por Acción de Personal 499/2021 de 5 de marzo, el BCB comunicó al ahora accionante que, en atención a la Comunicación Interna BCB-GGRAL-CI-2021-133 de 5 de marzo de 2021 y en cumplimiento a la Disposición Adicional Única del DS 4469, a partir de esa fecha se constituía en funcionario provisorio, dejando de estar comprendido en el alcance del parágrafo II del art. 7 de la LEFP. Posteriormente, el 9 del mismo mes y año, mediante Acción de Personal 879/2021 de la misma fecha, la referida entidad bancaria comunicó a Víctor Horacio Luna Muñoz, que en atención a la Comunicación Interna BCB-GAL-CI-2021-58 de 8 de marzo de 2021 y Hoja de Ruta BCB-GAL-HRI-2021-7807, concluía sus funciones como abogado junior en banca central al finalizar la jornada laboral de ese día; en ese mismo sentido, por nota BCB-GRH-DCR-CI-2021-185 de 9 de marzo de 2021, la Gerencia General del BCB comunicó a la misma persona ya nombrada, el agradecimiento de sus servicios.

         Contra los mencionados actos administrativos (Acciones de Personal 499/2021 y 879/2021), el servidor público afectado, hoy impetrante de tutela, a través memorial presentado el 11 de marzo de 2021, formuló recurso de revocatoria, que al no ser resuelto oportunamente, motivó la presentación del memorial de recurso jerárquico el 30 de marzo de 2021, alegando silencio administrativo negativo; no obstante lo señalado, este fue notificado el 12 de abril de 2021 con las notas de respuesta BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-70 y BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-71, ambas de 9 de abril de 2021, las cuales en lo esencial, y en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 –Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021– y la Disposición Adicional Única del DS 4469; así como el principio de legalidad, establecieron que al constituirse en funcionario provisorio no gozaba del derecho a impugnar la decisión relacionada a su desvinculación laboral y que la destitución realizada por la entidad bancaria se encontraba fundada en la normativa vigente.

         Conforme a lo señalado, es evidente que ninguno de los recursos formulados fue resuelto en el fondo, limitándose la respuesta otorgada por el BCB solo a citar las disposiciones legales que sustentaban su conclusión de que el funcionario impugnante era un funcionario provisorio y no así de carrera, y que por ello no le asistía el derecho a hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; es más, esta conclusión se encuentra respaldada con la afirmación que la misma parte demandada realizó en el informe presentado, cuando en el apartado 4.5 (Incumplimiento al principio de inmediatez como requisito del parágrafo I del art. 55 del Código Procesal Constitucional), señaló que dada la condición de funcionario provisorio de Víctor Horacio Luna Muñoz, no le correspondía el derecho de impugnación, y que por ello, la administración pública tampoco tenía la obligación de resolver mediante procedimiento de revocatoria y jerárquico los recursos presentados, sino simplemente responderle con nota, como ocurrió en el caso.

         Ahora bien, tal como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva no se limita únicamente a la posibilidad o facultad de acudir ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas en la búsqueda de tutela de los derechos fundamentales que pueden considerarse vulnerados; sino también, el derecho a la defensa y a la impugnación como parte del derecho a obtener un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido; así como, a la ejecución o cumplimiento de lo resuelto; derecho que conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no solo le asiste a los funcionarios con carrera administrativa; sino también a todos los funcionarios, incluyendo a los provisorios, sin que esta afirmación conlleve a asumir de que el hoy accionante se constituya en funcionario provisorio; y siendo que en el caso de análisis las autoridades demandadas no resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico presentados por el hoy impetrante de tutela contra los actos acusados de lesivos a sus derechos, argumentando que al no ser funcionario de carrera sino servidor público provisorio, evidentemente se advierte la lesión al derecho de acceso a la justicia y con ello de los derechos a la defensa, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, al habérsele negado resolver los recursos formulados, desvinculándolo de su fuente laboral, sin remuneración y con afectación también a la seguridad social, sin que previamente la decisión sea motivo de análisis por las autoridades competentes, en base a los argumentos expuestos en los recursos formulados.

         Si bien el BCB, a través de las notas BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-70 y BCB-GAL-SANO-DLBCI-CE-2021-71, ambas de 9 de abril de 2021, respondió a los memoriales de recursos de revocatoria y jerárquico presentados, conforme a lo señalado, estas no constituyen resoluciones que resuelvan los recursos presentados y en los términos planteados por el impugnante, hoy solicitante de tutela, pues en ellas no se analizaron los argumentos expuestos por el funcionario público afectado, en tal sentido, corresponde que las autoridades demandadas resuelvan en principio el recurso de revocatoria y conforme a su resultado, de corresponder se resuelva también el recurso jerárquico que pueda eventualmente ser presentado por el servidor público agraviado.

         Cabe precisar que si bien es evidente que la Disposición Final Séptima de la Ley 1356 de 28 de diciembre de 2020 y Disposición Adicional Única del DS 4469, entre otros, suprime la calidad de servidores públicos de carrera a aquellos que gozaban de esa condición, estableciendo que los mismos se consideran como funcionarios provisorios, su aplicación sin embargo no debe significar la negación de los derechos fundamentales a la defensa y a la impugnación de los actos que se consideran lesivos a sus derechos, conforme fue razonado anteriormente.   

         En cuanto a los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados, relativos a la prohibición de aplicación retroactiva de la norma, la prohibición de revocatoria de oficio de los actos administrativos firmes, reserva judicial y control jurisdiccional posterior, estabilidad laboral, inamovilidad funcionaria, a la carrera administrativa y al debido proceso sustantivo; este Tribunal no puede analizar los mismos; toda vez que, previamente debe resolverse el recurso de revocatoria presentado por el hoy impetrante de tutela, en la medida de los argumentos planteados en el mismo, y eventualmente el recurso jerárquico.

         En cuanto al derecho a la jubilación, el accionante no precisó argumento alguno del porqué dicho derecho se considera vulnerado en el caso por las autoridades demandadas, de manera que no es posible mayor pronunciamiento al respecto.        

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.