SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 57 a 67; y, de subsanación de 1 de diciembre de igual año (fs. 70 a 74) la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2018, presentó una diligencia preparatoria de rendición de cuentas, ante el Juez Público Civil Comercial Décimo Segundo de el Alto del departamento de La Paz –tramitada en la vía incidental, conforme con lo establecido en los arts. 357 y 358 del Código Procesal Civil (CPC)–, contra Jorge Ticona Zúñiga –hoy tercero interesado– socio del IBRO S.R.L., quien estuvo a cargo de la administración de la sociedad las gestiones 2014 y 2015 a finales de 2016, periodos en los cuales, no demostró documentalmente cuál fue el manejo administrativo y financiero de los recursos de propiedad de la citada sociedad, hasta el monto de Bs2 618 520,72.- (dos millones seiscientos dieciocho mil quinientos veinte 72/100 bolivianos), de acuerdo a los balances y estados financieros elaborados por una firma de auditoría externa, es así que la autoridad judicial de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo 595/2019 de 20 de septiembre, declarando probada la referida rendición de cuentas.

Por lo que, el 1 de octubre de 2020, el demandado, ahora tercero interesado, opuso ante el indicado Juez de instancia “EXCEPCION” de nulidad de obrados, aduciendo que no hubiese sido notificado con la demanda y el merituado Auto Interlocutorio Definitivo 595/2019, en su domicilio de calle 32, número 7 de la zona de Achumani de la zona Sur de Nuestra Señora de La Paz: por lo tanto, no hubiera tenido conocimiento del proceso, resuelto por Auto Interlocutorio 363/2020 de 19 de octubre, rechazándola con los siguientes argumentos: a) Ninguna excepción establecida en el procedimiento contempla la nulidad de los obrados; b) Estas excepciones, no fueron reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso; por ello, el demandado se contradice al pedir la nulidad de la citación y la citación en forma personal; c) No se señaló de manera clara, cual es el perjuicio cierto e irreparable, de conformidad con el principio de transcendencia; y, d) Finalmente, no adjuntó prueba que acredite que nunca se le notificó con la demanda en su domicilio real.

Ante el mencionado rechazo, el 3 de noviembre de 2020, el merituado tercero interesado, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelta por el Juez con el Auto Definitivo 415/2020 de 25 de noviembre, con los siguientes criterios: 1) El demandado sin modificar su “excepción”, hizo referencia en su reposición bajo alternativa de apelación a un presunto incidente de nulidad de obrados; 2) En tal escrito, no aclaró el contenido de su petición, no estando adecuada a ninguna excepción establecida en la norma procesal; 3) El presente proceso se encuentra con Auto Interlocutorio Definitivo, en el que se aprobó la rendición de cuentas, y el mismo esta ejecutoriado; es decir, tiene calidad de cosa juzgada; 4) Por lo señalado, el peticionante infringió el principio de legalidad; y, 5) “Sin perjuicio de lo señalado, conforme a lo establecido en el procedimiento concede la apelación y remite obrados para su sorteo a la Sala Civil correspondiente” (sic).

Posteriormente, resolviendo dicha impugnación, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero, bajo el siguiente fundamento: i) No se trató de una excepción, por el contrario, lo pretendido por el demandante fue un incidente; ii) El demandado “…efectúa la fundamentación respectiva…” (sic); iii) Existe prevalencia del derecho sustancial, sobre las formalidades que impidan los logros del derecho sustancial; iv) El principio iura novit curia, consiste en que el peticionante no tiene la obligación de indicar el nombre técnico de la acción que se deduce, ni siquiera citar las disposiciones legales, por lo que el Juez es el que conoce el derecho y debe aplicarlo; y, v) El incidente, habría demostrado haberse citado al demandado en un domicilio diferente al señalado por la parte demandante, según las placas fotográficas que habría adjuntado.

Finalmente señaló que, la mencionada Sala Civil Cuarta, no cumplió con los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, cuando procedió a anular obrados, dando curso a un pseudo incidente que no cumplió con los requisitos procesales mínimos, causando esta decisión un daño económico al IBRO S.R.L.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los principios de preclusión, convalidación y cosa juzgada, citando al efecto, los arts. 13, 67.I, 115.II, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero, dejando sin efecto la nulidad de obrados dispuesta por el mismo.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 88, presentes la parte accionante representada por sus apoderados y sus abogados al igual que el tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) El art. 305.3 del CPC, establece como se tramitaran las diligencias preparatorias: practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento en proceso posterior, con datos contables y documentos de similar naturaleza; por lo que, en aplicación del art. 308.II del señalado código, estaría claro que en ningún caso se podrán platear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal; b) El art. 357.II de la norma señalada, establece que el procedimiento de la rendición de cuentas se sustanciará igual a lo dispuesto para los incidentes, fuera de audiencia, es otra razón por la que el procedimiento limita la interposición de incidentes y excepciones; por lo que, no se puede presentar un incidente dentro de otro incidente, entendiéndose que la tramitación del proceso de rendición de cuentas si bien es una medida preliminar se tramita como un incidente fuera de audiencia; c) Por otro lado, el art. 358.III de la referida  norma, dispone que en caso de que la parte actora no estuviese conforme podrá ordinarizar la causa, debiendo formalizar la demanda de impugnación en el término de treinta días; d) Las cuentas se discutirán en el proceso ordinario, es este sentido la Sala al anular obrados estaría vulnerando el procedimiento civil que establece de manera clara y concreta de qué forma debe proceder la autoridad jurisdiccional; e) La nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de un proceso, entendiéndose por lo tanto dentro del proceso ordinario posterior, por lo que la Sala Civil Cuarta al anular el proceso hasta fs. 35 condenó una nulidad que no está prevista en la norma; y, f) Jorge Ticona Zúñiga, estaría causando un perjuicio de dos millones de bolivianos, que la empresa está dejando de percibir por la falta de rendición de cuentas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Arequipa Cubillas Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 79 a 81, señaló lo siguiente: 1) La Resolución A-27/2021 se encuentra debidamente motivada y fundamentada, dando respuesta de manera clara a las postulaciones de la parte recurrente, respecto a la nulidad de la citación por no ajustarse a derecho; 2) Más allá de ello los aspectos y fundamentos del recurso de acción de amparo constitucional, versan sobre aspectos de diferente naturaleza con relación al proceso que este tribunal tuvo conocimiento; y, 3) La acción tutelar procederá en un determinado caso concreto, previa identificación del acto lesivo, debiendo demostrarse, prima facie, los actos transgresores de derechos; mismos que, no fueron precisados en la presente acción al igual que el nexo de causalidad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jorge Ticona Zúñiga, en audiencia manifestó lo que sigue: i) Lo que se le inició no es un proceso preliminar, es un proceso de rendición de cuentas que se encuentra tipificado en el CPC, como incidentes especializados, por lo que no es aplicable el art. 308 de la norma señalada; ii) En el contenido del memorial presentado con la suma “oponer excepción de nulidad” (sic), se reclamó que nunca fue citado en la dirección señalada por la parte demandante; aspecto que, se evidenció en la fotografía que se encuentra en obrados, de la que se establece que la citación se practicó en un inmueble diferente; motivo por el cual, en base a este hecho se planteó el incidente de nulidad, que motivó al Juez de primea instancia a dictar la Resolución 362/2020 rechazando el mismo, ante este hecho se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que dio mérito al Auto de Vista A-27/2021; y, iii) Al no notificarse en su domicilio se le causó un grave perjuicio, negándole la oportunidad de rendir cuentas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 021/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista A-27/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución que contenga los fundamentos conforme a lo reclamado, dentro de los cinco días hábiles a partir de su notificación con la resolución, en virtud de los siguientes fundamentos: a) El IBRO S.R.L., promovió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, un proceso incidental sobre rendición de cuentas que erróneamente consideraron como un proceso preliminar, cuando éste está relacionando a otros fines, conforme establecen los art. 292 al 309 del CPC, en cambio, el proceso incidental tiene otras finalidades que se encuentran reguladas en los arts. 357 al 358 de la referida norma; b) Existen tres etapas sucesivas reguladas por los art. 357 al 358 del citado código, la primera que tiene la finalidad de que el Juez de la causa establezca si una persona a quien se demanda está o no obligada a la rendición de cuentas, de ser así mediante Resolución motivada dispondrá que la parte demandada rinda cuentas concediéndole un plazo que no será mayor a treinta días, dando lugar a la segunda, que consiste en la notificación a las partes con la resolución que ordena que el demandado rinda cuentas, en el plazo ya referido; y la tercera etapa, en la que, el obligado presente las cuentas, conforme prevé el art. 358.II del adjetivo civil, con la advertencia de que si no lo hace en el plazo determinado por el Juez, estará a las cuentas que presente el demandante, culminando con el proceso incidental de rendición de cuentas, por lo que, tanto el Juzgado Décimo Segundo de El Alto, como los Vocales del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, no usaron en forma correcta la clase de proceso, al señalar que se trata de una medida preparatoria y no de un proceso incidental; c) EL IBRO S.R.L., presentó una demanda incidental de rendición de cuentas contra Jorge Ticona Zúñiga socio del referido Instituto, exigiéndole que aclare el destino de Bs2 618 520,72.- pertenecientes a la gestión 2014 al 2015 y finales de 2016 en la que administró la empresa; d) El Juez Público Civil Comercial Décimo Segundo de El Alto, pronunció el auto de 3 de octubre de 2018, disponiendo que Jorge Ticona Zúñiga rinda cuentas en el plazo de treinta días, practicándose la citación en su domicilio real en calle 32 Nº 7 de la zona de Achumani mediante diligencia practicada el 27 de marzo de 2019, (expediente principal de rendición de cuentas) y que pese a su citación no fueron presentadas por el tercero interesado, lo que motivó al accionante a presentar las cuentas expresadas en estados financieros, con los cuales se le notificó al tercero interesado el 28 de agosto de 2019, en calle 32 No. 7 “A” de la zona de Achumani, según se evidenció en las diligencias del expediente principal, que al no ser impugnado fue aprobada por Resolución 595/2019 de 20 de septiembre, notificando nuevamente al tercero interesado el 22 de noviembre de 2019; e) El 2 de octubre de 2020, el tercero interesado opuso excepción de nulidad de obrados alegando que nunca fue notificado con una demandada ordinaria en su contra en su domicilio real ubicado en calle 32 No. 7 de la zona de Achumani, debido a que la diligencia de citación fue practicada en el inmueble “7 A” y por lo tanto solicitó se declare nulo, incidente que fue desestimado mediante Resolución 363/2020 de 19 de octubre por el Juez de la causa, deduciendo el tercero interesado reposición con alternativa de apelación que fue rechazada mediante Resolución 415/2020, concediéndole la autoridad jurisdicción la apelación en el efecto devolutivo; f) En grado de apelación la Sala Civil Comercial Cuarta pronunció el Auto de Vista A-27/2021 que anuló obrados hasta fs. 35 del cuaderno de apelación, debiendo en consecuencia efectuar la citación conforme a lo previsto por el “art. 218.IV del CPC”, recomendando la ejecución al oficial de diligencias, en virtud de que la notificación se la hubiera practicado en una numeración diferente a la señalada; g) Las nulidades en el régimen procesal civil están destinadas a evitar incidentes, no se puede anular obrados como la autoridad jurisdiccional demandada que lo hizo sin haber acreditado realmente la existencia de dos inmuebles distintos, el inmueble Nº 7 y el inmueble Nº7 “A”, lo que implicaría la violación a la especificidad y trascendencia de la nulidad, porque, no es suficiente que el demandado señale que nunca fue notificado personalmente o que se le hubiere notificado en su domicilio real, sino acreditar la existencia de dos inmuebles distintos y que se ha practicado en una propiedad vecina distinta a la que le pertenece; también que, por un error del oficial de diligencias se hubiera efectuado de manera errónea la diligencia, más aún cuando no se cuenta con un informe elaborado por este funcionario que conlleve a un convencimiento real de los demandados; y, h) Al haber practicado las citadas diligencias el funcionario judicial (oficial de diligencias) dejando constancia con las placas fotográficas; entonces, se considera que el demandado vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.