SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1622/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
II.8. A través de Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –cuyo actual titular Eddy Arequipa Cubillas es ahora demandado–, anuló obrados hasta fs. 35 del cuaderno de apelaciones
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los principios de preclusión, convalidación y cosa juzgada; puesto que, la autoridad jurisdiccional demandada anuló obrados en segunda instancia, basado de forma incorrecta en que se hubiera practicado una mala diligencia de citación con la demanda, la cual se efectuó en un domicilio diferente al que tiene el tercero interesado, quien funge como demandado dentro la medida preparatoria de rendición de cuentas, dando curso a un pseudo incidente que no cumplió con los requisitos procesales mínimos y perjudicando a la empresa IBRO S.R.L. que sufrió un considerable daño económico.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en 8 actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
En base al citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8 núm 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el artículo 180 de la CPE que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (Las negrillas nos pertenecen). Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Marco normativo y efectos de la cosa juzgada en materia civil
La cosa juzgada es una institución ampliamente conocida y aceptada, más allá de las grandes diferencias existentes entre los sistemas jurídicos de distintos Estados, que según lo explican las mismas doctrina y jurisprudencia, responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final y definitivo; a partir del cual, la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada[1]. Su importancia entonces, es grande; puesto que, si no existiera el Estado de derecho, no tendría efecto pacificador al no contar con una garantía clara de estabilidad de las decisiones de los jueces, de manera que los conflictos serían interminables e irresolubles.
En ese marco, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en sus Resoluciones, como es el caso de la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, que la cosa juzgada, tiene como finalidad, otorgar certeza a las resoluciones que definan los procesos, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica de la sociedad; y, que corresponde al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judiciales definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada.
Sobre los límites a la cosa juzgada, la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, ya citada, considera que el art. 1319 del Código Civil, delimita a la cosa juzgada cuando señala que no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, de manera que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
En relación a los efectos de la cosa juzgada, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló que: “…las normas previstas por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), disponen lo siguiente: «Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC)…»’.
III.3. Nulidad de los actos procesales en materia civil
La Ley Fundamental en su art. 178 establece que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos.
En ese sentido el Código Procesal Civil prevé respecto a la nulidad lo siguiente: en su art. 105 la especificidad y transferencia de la nulidad dispone que: Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, bajo responsabilidad.
No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
Asimismo, respecto a la declaración de la nulidad, el art. 106 ordena que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente.
También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
En cuanto a la nulidad en segunda instancia el art. 108 de la mencionada norma dispone que el tribunal de segunda instancia deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
Así también, el art. 121 prevé que es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención, asimismo, es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código.
En cuanto a las diligencias preparatorias dentro de los procesos preliminares, el art. 307.III establece que: Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretenda, salvo si la citación pudiere frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte, si se tratare de diligenciamiento de medidos de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
En cuanto a la oposición, el art. 308.II determina que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal. Y el art. 309 prevé la resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
En ese marco, puesto que la Norma fundamental prevé que dentro de todo proceso debe existir seguridad jurídica imparcialidad, publicidad equidad es que no puede dejarse de lado que al interponer una diligencia preparatoria no se practique la citación observando los requisitos necesarios para su realización, más aun tomando en cuenta que nadie puede renunciar a la misma, siendo por lo tanto nula de pleno derecho al no ajustarse a los preceptos establecidos en el Código Procesal Civil.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los principios de preclusión, convalidación y cosa juzgada; puesto que, la autoridad jurisdiccional demandada anuló obrados en segunda instancia, basado de forma incorrecta en que se hubiera practicado una mala diligencia de citación con la demanda, la cual se efectuó en un domicilio diferente al que tiene el tercero interesado, quien funge como demandado dentro la medida preparatoria de rendición de cuentas, dando curso a un pseudo incidente que no cumplió con los requisitos procesales mínimos y perjudicando a la empresa IBRO S.R.L. que sufrió un considerable daño económico.
Realizada tal precisión, corresponde a continuación ingresar a resolver la problemática de fondo traída ante este Tribunal, tomando en cuenta que a instancia del impetrante de tutela, se tramitó una medida preparatoria de rendición de cuentas en contra del tercero interesado, en la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 595/2019, disponiendo la aprobación de la Rendición de cuentas, misma que se encuentra en los Estados Financieros, dándose por concluida la medida preparatoria, declarada ejecutoriada por el Juez de la causa por Auto de 9 de enero de 2020.
Por lo que, el tercero interesado, mediante memorial de 2 de octubre de 2020, ante el Juzgado antes referido, opuso excepción de nulidad de obrados en virtud de no haber sido notificado en su domicilio real de calle 32, inmueble 7 de la zona de Achumani, menos en su domicilio laboral de av. Antofagasta 1148, zona Villa Dolores que serían de pleno conocimiento del demandante, ahora impetrante de tutela; asimismo se negó a convalidar los actuados, indicando que la citación se habría realizado en el domicilio de la calle 32, “7 A” el cual no pertenece al tercero interesado.
Así que, mediante memorial de 16 de octubre de 2020, ante el Juez de la causa, el accionante respondió a la improcedente e infundada excepción de nulidad, rechazando las mismas.
Posteriormente, por Resolución 363/2020, el Juez de la causa, rechazó el incidente de excepciones de nulidad de obrados en virtud a que: a) El incidentista pretende plantear EXCEPCIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS, incurriendo en un error de procedimiento que no se encuentra establecido en el Código Procesal Civil; b) El incidentista se contradice al interponer incidente de citación con la demanda en su domicilio en forma personal, en ese entendido, no se le vulneró el derecho a la debida defensa; y, c) Ante la existencia de un agravio, debe demostrarse la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, misma que solo puede ser subsanada a través de la declaración de nulidad, la cual no se encuentra demostrada por el incidentista; puesto que, no adjunta prueba alguna que demuestre que nunca se le notificó con la demanda en su domicilio real tema de litis, ante la cual el ahora tercero interesado planteó el recurso de reposición, bajo alternativa de apelación contra el auto interlocutorio que rechazó el incidente.
De ahí que el impetrante de tutela, en respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el tercero interesado, presentó memorial el 23 de noviembre de 2020, ante el Juez de la causa, manifestando que no se señaló de forma concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que se le hubiera causado el acto impugnado, cuando debió mencionar y demostrar expresamente los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o los que no hubiera podido ejercitar con amplitud; de donde se concluye que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad, al no haberse fundamentado de manera clara y objetiva, los presupuestos para solicitar la nulidad de obrados.
En virtud a ello, el Juez a quo, por Resolución 415/2020, rechazó el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 363/2020 y concedió la alternativa de apelación en el efecto devolutivo.
En consecuencia, una vez radicada la causa, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero, anulando obrados hasta fs. 35 del cuaderno de apelaciones, disponiendo que debía efectuarse la citación con la demanda en la forma prevista por ley, recomendándose la ejecución al oficial de diligencias, bajo los siguientes argumentos: 1) “Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en este Código” (sic); es decir, que no solo puede basarse en lo que refiere lo contenido en la “SUMA” del memorial, sino efectuar la revisión pormenorizada del contenido íntegro del memorial presentado; puesto que, de lo contrario haría incurrir en una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en nuestra Ley Fundamental; y, 2) En el memorial presentado, la parte recurrente –tercero interesado–, alegó la existencia de una nulidad que viciaría el proceso en sí, traducida en que la diligencia de citación con la demanda habría sido efectuada en un domicilio diferente al que tiene el demandado, e incluso al que fue señalado por la misma parte demandante; siendo así que, en la demanda y sus subsanaciones del cuaderno de apelaciones se estableció como domicilio del demandado Jorge Ticona Zúñiga “…con domicilio en la calle 32 Nº 7 de la zona de Achumani” (sic), misma que “no coincide con la placa fotográfica que cursa a Fs. 35 del cuaderno de apelaciones, figura la imagen como: “7 A” y no así como en la diligencia y la demanda que es solo “7” , entendiéndose por ello que la citación fue efectuada en un domicilio diferente al señalado por el demandante y por tanto incurriendo en la nulidad establecida por el Art. 121 del Código Procesal Civil que señala: “Es nula toda renuncia a la citación con la demanda o la reconvención; asimismo es nula la citación que no se ajuste a los preceptos establecido en este Código” por lo que ante la existencia de los datos que arrojan plenamente la existencia de un vicio procesal insubsanable, a fin de evitar la indefensión a la parte apelante y demandada” (sic).
En el cometido inicialmente anotado en la problemática y conforme a los antecedentes referidos y analizados posteriormente, se tiene que el IBRO S.R.L., promovió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo de El Alto del departamento de La Paz, un proceso incidental sobre rendición de cuentas, mismo que de acuerdo a procedimiento debió citarse a la parte demandada de manera personal, diligencia que fue denunciada por el demandado, ahora tercero interesado, debido a que se hubiese practicado en el domicilio de calle 32 Nº 7 “7-A” de la zona de Achumani, por lo que una vez aprobada la rendición de cuentas por el Juez de la causa, fue ejecutoriada; por lo que, el 2 de octubre de 2020 el tercero interesado opuso excepción de nulidad de obrados alegando que nunca fue citado con la medida de rendición de cuentas en su domicilio de calle 32 número 7 de la zona de Achumani, incidente desestimado por Resolución 363/2020, deduciendo la parte afectada reposición con alternativa de apelación.
De manera que, en grado de apelación la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista A-27, anulando obrados hasta que el Oficial de Diligencias del Juzgado que conoce la causa, practique la notificación conforme a ley, nulidad que fue solicitada tomando en cuenta que se la puede pedir en cualquier estado del proceso de conformidad a lo establecido en la los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional para anular obrados, identificando en cualquier estado del proceso ante el incumplimiento de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, debieron tomar en cuenta si el Juez a quo cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, respecto a la citación personal de la parte contra quien se pretendan las acciones, para que dentro del plazo otorgado este pueda responder conforme a derecho, la autoridad demandada debió fundamentar logrando el convencimiento a las partes explicando el motivo por el cual se anula obrados y motivar logrando el convencimiento de que la resolución no es arbitraria otorgando las razones necesarias que la sustenten.
Por ende, se constata que las autoridades jurisdiccionales demandadas no consideraron en plenitud, las razones otorgadas razonablemente en el Auto Interlocutorio 363/2020 de 19 de octubre; por tal, no refirieron con suficiencia sobre la errónea interposición de la “excepción” de incidente de nulidad de obrados, sobre las contradicciones de la citación con la demanda en su domicilio en forma personal; y, respecto a la necesaria existencia de un perjuicio cierto e irreparable –indefensión total– al proceso con la supuesta inexistencia de la mencionada notificación al tercero interesado.
Es obligación de las autoridades jurisdiccionales que al momento de tomar una decisión ya sea dentro de una Sentencia, Auto definitivo, Auto de Vista o Auto Supremo, la misma debe estar concatenada a las reglas de procedimiento para que sea un proceso justo garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, debiendo contener sus decisiones una exposición clara de los aspectos fácticos, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, describiendo de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, y por último determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales.
En conclusión, lo que se debe hacer dentro de un proceso es aplicar el procedimiento, debiendo observar todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, como se encuentra establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, entendiendo que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones y el efecto pacificador que tiene la cosa juzgada, permitiendo la garantía clara de estabilidad de las decisiones de los jueces, sin el cual los conflictos serían interminables e irresolubles.
Por lo que, la Sala Civil Comercial Cuarta del tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, al emitir la Resolución A-27/2021, vulneró los derechos invocados como lesionados por el accionante; por lo que, corresponde conceder la demanda de acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 021/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por la La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero de 2021, debiendo la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir una nueva Resolución con la debida argumentación, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] https://lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/5525-diccionario-juridico-cosa-juzgada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.8. A través de Auto de Vista A-27/2021 de 25 de enero, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –cuyo actual titular Eddy Arequipa Cubillas es ahora demandado–, anuló obrados hasta fs. 35 del cuaderno de apelaciones