SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 52 a 54 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Alberto Garrón Cuellar, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), signada la causa bajo el “FUD” 101102012101820, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispuso su detención preventiva mediante la Resolución de 11 de junio de 2021; empero, al haber enervado los riesgos procesales y, sobre todo, al tenerse disminuida la probabilidad de autoría, la misma autoridad judicial, a través del Auto Interlocutorio 18/2021 de 11 de agosto, modificó la medida cautelar, otorgándole otras menos gravosas.
Dicha decisión fue apelada por la presunta víctima, siendo resuelta en alzada mediante Auto de Vista 269/2021 de 18 de agosto, en el cual la autoridad ad quem declaró procedente en parte ese recurso, imponiéndole la detención domiciliaria y fianza personal.
Ante su precaria situación económica y al no tener residencia en la ciudad de Sucre, solicitó la modificación de las medidas cautelares para que pueda cumplir su detención domiciliaria en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, presentando como respaldo su certificado domiciliario. Sin embargo, esa petición fue rechazada por Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021; y pese a la presentación en dos ocasiones de dos garantes, y al no ajustarse con el requisito de la solvencia económica, fue inviable poder cumplir con dicha medida.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2021, la víctima solicitó su detención preventiva arguyendo el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, incidente por el cual se añadió como otra medida cautelar en su contra, la signada en el art. 231 bis.I.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y tras haberse apelado esa decisión por la víctima, a través del Auto de Vista 324/2021 de 8 de igual mes y año, el citado recurso fue declarado procedente en parte, agravándose aún más las medidas cautelares en su contra; puesto que, se le impuso además una fianza económica de Bs5 000 (cinco mil bolivianos).
Señaló que, una vez que pudo obtener un informe social que acredita sus dificultades económicas que hacen imposible el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, el 18 de octubre de 2021, solicitó la modificación de éstas, siendo su pretensión declarada fundada a través del Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, respecto tanto a la fianza personal como a la fianza económica; las que fueron sustituidas por la fianza juratoria establecida por el art. 231 bis.I.1 del CPP, en concordancia con el art. 242 del mismo cuerpo legal.
Dicha decisión fue nuevamente impugnada por la víctima como también por el Ministerio Público, recayendo su resolución en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a cargo de la autoridad ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 393/2021 de 5 de noviembre, declaró procedente la apelación y revocó el Auto Interlocutorio 30/2021 de 21 de octubre, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, manteniéndose firmes e incólumes las medidas cautelares de fianza económica y fianza de garantes.
Así, conforme los antecedentes descritos, se evidencia que la autoridad accionada no dio correcta aplicación al art. 241 del CPP, que establece que ‘“La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal”’ (sic) y que “…se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se impondrá una fianza económica de imposible cumplimiento” (sic). Por lo que, si la aplicación de la medida cautelar no conlleva a un análisis razonable, se debe entender que ya se impusieron medidas que generaron la suficiente seguridad de que su persona se someterá al proceso, siendo en este sentido las medidas cautelares también impuestas en el art. 231 bis.I.2, 5, 8 y 9 del CPP, que otorgan efectividad a la finalidad establecida por los arts. 221 y 241 del mismo Código, siendo suficiente mantener la fianza juratoria como medida cautelar.
Al respecto, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto y la SC 0540/2002-R de 10 de mayo, señalan que no es permitido que el juez o tribunal imponga o determine a la vez las tres fianzas que la norma penal prevé, sino solo una de ellas. Lo que evidencia que la autoridad accionada, tenía la obligación de valorar bajo el principio pro actione el Informe Social elevado por la Responsable del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, respecto a su situación económica actual, ya que no genera ingresos y depende sus padres. Sin embargo, el Vocal accionado obró ultra petita, al valorar aspectos que no fueron motivo de apelación, soslayando además, lo dispuesto en la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo, referente a la valoración de la interposición de una fianza, por cuanto la misma se fija tomando en cuenta la situación patrimonial de la persona encausada y de ninguna manera puede ser de imposible cumplimiento; circunstancia que hace latente la posibilidad de perder su libertad, ante la eventualidad de que nuevamente la presunta víctima solicite su detención preventiva por incumplimiento de las medidas impuestas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se oficie a la Secretaria del Juzgado “…Primero en lo Penal de la Capital…” (sic), para que emita un informe que certifique que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, asistió a todas las audiencias y actuados convocados por la autoridad judicial de ese despacho, y con base en ello, así como lo argumentado en su memorial de acción de libertad, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo auto de vista, tomando en cuenta los aspectos legales observados y que se ajuste al cumplimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta., en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que, el Informe Social da cuenta que no genera ingresos propios y depende de sus padres, con los que vive conjuntamente su hijo de once años de edad; debiendo considerarse lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2088/2012 del 8 de noviembre y 0464/2018 S-2 del 27 de agosto, sobre la prohibición de imponer dos fianzas y hacer de las medidas impuestas una determinación de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación efectuada vía WhatsApp según consta de fs. 56 a 57.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que: a) Esta situación emerge del hecho suscitado el 8 de mayo del 2021, por el delito de robo agravado, donde tres personas fueron aprehendidas dentro de este caso el 9 de junio de igual año, al ser plenamente identificadas por las cámaras -se entiende se seguridad- y los propietarios; b) La autoridad accionada hizo una correcta apreciación de los datos del proceso, así como también sobre el incumplimiento de algunas medidas que fueron impuestas a la impetrante de tutela por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, como por ejemplo, el marcado del biométrico, donde se registra una audiencia que fue suspendida por la inasistencia de la nombrada, indicando que no se encontraba en su domicilio y que más bien estaba en otro lugar, pese a tener detención domiciliaria; y, c) Siendo esos los antecedentes por los que el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 393/2021, motivo por el que no corresponde la concesión de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno por Vacación -conformada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y de la Sala Penal Primera, respectivamente- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/21 de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a que la autoridad accionada no hubiera cumplido con lo dispuesto por el art. 241 del CPP, al confirmar la imposición de una fianza económica de imposible cumplimiento; en el Auto de Vista 393/2021 que se analiza, se hace referencia a la posibilidad laboral que tuvo la imputada, hoy accionante, para poder generar recursos, pero que sin embargo no aceptó; elemento sobre el cual, el Vocal accionado efectuó una valoración basada en la lógica y con un hilo conductor en función a la prueba; 2) Respecto a que la impetrante de tutela, asistió a todos los actuados, audiencias y convocatorias dentro de la causa penal seguida en su contra, aludiendo al art. 231 bis.I del CPP, en sus numerales 2, 5, 8 y 9; en el Auto de Vista objeto de la presente acción, así como de la intervención del Ministerio Público en la audiencia de acción de consideración de esta acción de libertad, se afirmó que -al contrario- incumplió con su detención domiciliaria, ya que no se presentó a una audiencia precisamente por no encontrarse en su residencia; 3) Con relación a que hubiera la posibilidad de dictaminarse su detención preventiva por no darse cumplimiento a las medidas cautelares personales, a objeto de verificar si es evidente la explicación otorgada por la autoridad accionada en el mencionado Auto de Vista, la accionante debió presentar siquiera el extracto de la marcación referente a su obligación de presentarse; aspecto que no hace posible evidenciar que el Vocal accionado hubiese sobrevalorado la prueba, “…a su misma vez, no viene a desvirtuar esa prueba tampoco, ya que cuando hacemos referencia a lo previsto en el artículo 231, se tiene que valorar lo que subsume 231, y en ese entendido de la revisión del Auto de Vista si se ha constatado que la autoridad jurisdiccional en segunda instancia ha procedido a realizar esa valoración probatoria a efecto de emitir una determinación, a efecto de justificar esa determinación a asumir…” (sic); 4) No es evidente que se haya realizado una valoración ultra petita; toda vez que, no acreditó qué prueba se valoró de esa manera; 5) Se indicó que se omitió la consideración del Informe Social, pese a que ello consta en el Auto de Vista impugnado, cuando efectivamente hace referencia a dicho documento y se lo valora, indicando que se trata de un informe emitido por el SLIM del GAM de Villa Tunari, y no de la misma institución del GAM de Sucre, como falsamente indicó la peticionante de tutela; lo que hace evidente que se valoró la prueba, pues se la individualiza de manera integral conjuntamente con otros elementos probatorios existentes en el proceso; 6) La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; por lo que, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando las condiciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión judicial asumida. En este caso, la autoridad accionada, cumplió con esas exigencias; 7) La accionante no fue clara en sustentar cuál de las vertientes del “artículo 225” se estaría vulnerando, si está ilegalmente perseguida o indebidamente privada de libertad personal, aunque hace notar que su libertad corre riesgo -de ser restringida-; y, 8) Las cuestiones hoy planteadas por la impetrante de tutela, fueron resueltas en anteriores resoluciones dictadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra; consecuentemente, al no ser la acción de libertad una instancia ordinaria en la que pueda estimarse si “el Juez” aplicó o no la favorabilidad de la interpretación del art. 241 del “CPC” ante la imposibilidad de conseguir una fianza, aquello ya fue dilucidado en el proceso ordinario y está explicado por qué no correspondería la fianza juratoria.