SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2022-S3
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que corre el riesgo de que nuevamente se disponga su detención preventiva dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; habida cuenta que luego de varias audiencias de medidas cautelares en las que expuso su situación personal, familiar y económica, por Auto Interlocutorio 30/2021, fue favorecida con las medidas cautelares personales de detención domiciliaria y fianza juratoria. Sin embargo, apelada esa decisión por la víctima y el Ministerio Público, la autoridad accionada, mediante Auto de Vista 393/2021, declaró la procedencia de ambos recursos, revocando el fallo de la Jueza a quo y manteniendo firmes e incólumes las medidas cautelares personales anteriores a ésta, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron apeladas y sin considerar que como consecuencia de la resolución de alzada, quedaron persistentes las fianzas económica y personal, pese a la expresa prohibición jurisprudencial de aplicar dichas medidas de forma concurrente, a más de constituirse en condiciones de imposible cumplimiento, dada su precaria condición económica acreditada por el SLIM del GAM de Villa Tunari, vulnerando así su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el límite de aplicación de la fianza en su triple dimensión. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico de connotación adjetiva penal emergente del régimen de medidas cautelares dentro de un proceso, la SCP 1126/2015-S3 de 16 de noviembre, señaló que: «...el art. 240 del Código de Procedimiento Penal señala que el Juez podrá disponer la aplicación de una o más medidas entre ellas la “Fianza juratoria, personal o económica”; el mismo artículo en su inciso 6 señala que: “La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
(...)
...haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer ‘Fianza juratoria, personal o económica’, lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos.
Que, en consecuencia al haber impuesto los recurridos fianza personal y fianza económica al representado (...) han vulnerado no sólo las disposiciones citadas por la recurrente, sino también han violado la garantía constitucional del debido proceso, el cual implica que todo tribunal o juez que conoce de una causa, entre otros, debe aplicar y sujetar sus actos al procedimiento pertinente, debiendo para ello estudiar y analizar los hechos y las normas sustantivas y adjetivas en su verdadero sentido” (SC 540/2002-R de 10 de mayo).
Este entendimiento fue confirmado en las SSCC 870/2002-R, 899/2002-R, 1000/2002-R, 1051/2002-R, 1214/2002-R, 1272/2002-R, 1520/2002-R, 0104/2003-R, 0679/2003-R, 0542/2004-R, 1136/2004-R, 1577/2005-R y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2012 de 2 de agosto y 1760/2013 de 21 de octubre, entre otras».
III.3. Análisis del caso
La accionante denuncia que habiendo sido favorecida con la cesación de su detención preventiva e impuestas las medidas cautelares personales sustitutivas a ésta, de fianza juratoria y detención domiciliaria, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, la autoridad accionada revocó la decisión de la Jueza a quo a través del Auto de Vista 393/2021 de 5 de noviembre, incurriendo en los siguientes actos lesivos: i) Mantuvo persistentes de manera concurrente las fianzas personal y económica en su contra, pese a la prohibición jurisprudencial de aplicar dichas medidas de forma dual, a más de constituirse en condiciones de imposible cumplimiento, dada su precaria condición económica acreditada por el SLIM del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; y, ii) Se pronunció de forma ultra petita con relación a aspectos no apelados por la víctima y el Ministerio Público.
Siendo éstos los actos lesivos al derecho a la libertad invocado por la peticionante de tutela, en los que hubiera incurrido el Vocal accionado al emitir el Auto de Vista 393/2021; conviene para su análisis, discernir cada dimensión de reclamo, conforme a lo siguiente:
Sobre la imposición de la fianza personal y fianza económica
A fin de resolver esta denuncia, centrada básicamente en que a raíz de la emisión del Auto de Vista 393/2021 -impugnado-, que determinó mantener subsistentes las medidas cautelares impuestas anteriormente a la emisión del Auto Interlocutorio 30/2021 de 21 de octubre, implicando ello la aplicación dual de fianzas, se hace preciso efectuar una relación de la situación jurídica de la encausada -ahora peticionante de tutela- dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca.
Así, según informa la documental detallada en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, a través del Auto Interlocutorio de 18/2021 de 11 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró “fundado el incidente” de cesación de la detención preventiva de la accionante, disponiendo medidas menos gravosas a la detención preventiva, en atención a que persistía el riesgo procesal de peligro para la víctima, por ello, le impuso la prohibición de acercarse al domicilio, trabajo y comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio, y su presentación para control biométrico ante el Ministerio Público una vez por semana los días miércoles en horarios de oficina (Conclusión II.1).
Apelada dicha decisión judicial por parte de la víctima, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 269/2021 de 18 de agosto, que agravó la situación jurídica de la impetrante de tutela, al disponer mantener las dos medidas cautelares personales impuestas por la Jueza a quo, adicionando su detención domiciliaria y otorgándole el plazo de setenta y dos horas para acreditar un domicilio, sin permiso laboral hasta que no se demuestre tener un trabajo estable y legal, además de la aplicación de la fianza personal, debiendo presentar en el plazo de cinco días hábiles dos garantes personales que cumplan los requisitos establecidos por el art. 243 del CPP.
De forma posterior, la peticionante de tutela, pidió la modificación de las medidas cautelares impuestas en su contra, solicitando que el marcado biométrico se cumpla en Villa Tunari del departamento de Cochabamba -donde adujo tener su residencia-, lo que fue rechazado a través del Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca (Conclusión II.4) y ratificada esa decisión en apelación, a través del Auto de Vista 336/2021 de 27 de igual mes y año (Conclusión II.6).
Asimismo, la accionante intentó en dos oportunidades la aceptación de dos garantes personales a fin de cumplir con la fianza impuesta a través del Auto de Vista 269/2021; sin embargo, éstos fueron rechazados, como consta en el Acta respectiva de 1 de septiembre de 2021 y en el Auto Interlocutorio 04/2021 de 23 de igual mes y año (Conclusiones II.3 y II.5).
Ante el referido incumplimiento de la medida de fianza personal, la Jueza de primera instancia, dictó el Auto Interlocutorio 09/2021 de 4 de octubre, añadiendo una nueva medida cautelar consistente en la prohibición de salir del país, debiendo la impetrante de tutela realizar su trámite de arraigo (Conclusión II.7). Apelado ese fallo de primera instancia, mereció el Auto de Vista 324/2021 de 8 de igual mes, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso medidas agravadas contra la nombrada, añadiendo una fianza económica de Bs5 000.- a ser oblada ante las instancias correspondientes del Órgano Judicial (Conclusión II.8).
De la relación fáctico procesal penal anterior, se tiene que la peticionante de tutela, mereció la imposición de medidas cautelares personales consistentes en: a) Prohibición de acercarse al domicilio, trabajo y comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio; b) Presentación para control biométrico ante el Ministerio Público una vez por semana los días miércoles en horarios de oficina; c) Detención domiciliaria, sin permiso laboral hasta que no se demuestre tener un trabajo estable y legal; d) Fianza personal (dos garantes personales que cumplan los requisitos establecidos en el art. 243 del CPP); e) Prohibición de salir del país, debiendo la nombrada realizar su trámite de arraigo; y, f) Fianza económica de Bs5 000.- a ser oblada ante las instancias correspondientes del Órgano Judicial.
Es así que, la accionante, ante la imposibilidad del cumplimiento de las seis medidas cautelares personales impuestas, con base en el Informe Social de 12 de octubre de 2021, emitido por el Trabajador Social del SLIM del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, respecto a la situación de la prenombrada (Conclusión II.9), solicitó la modificación de las mismas, lo que fue resuelto por la Jueza a quo, mediante el Auto Interlocutorio 30/2021 de 21 de octubre, declarando fundada en parte esa pretensión, disponiendo que la presentación de dos garantes solventes y la garantía económica que se le impuso, sean sustituidas por las establecidas por el art. 231 bis.I.1; es decir, la fianza juratoria de que se presentará a todos los actuados del proceso, en concordancia con lo estipulado por el art. 242 del mismo Código; y, rechazando de otro lado, la modificación pretendida de que su detención domiciliaria se cumpla en Villa Tunari (Conclusión II.10).
Contra el Auto Interlocutorio 30/2021, la víctima y el Ministerio Público opusieron recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 393/2021 de 5 de noviembre, emitido por el Vocal accionado -que es la resolución que se cuestiona en sede constitucional-, declarando la procedencia de ambos, y revocando el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo firmes e incólumes las medidas cautelares personales anteriores a la emisión de dicha Resolución; es decir, las seis medidas señaladas en párrafos precedentes, entre las que se encuentran, de manera simultánea, la fianza personal y la económica.
Así, de la revisión del Auto de Vista 393/2021, pronunciado por el Vocal accionado, se tiene que, en efecto, al disponer “…Se mantiene firme e incólume las medidas cautelares personales anteriores al 21 de octubre del año en curso” (sic), la autoridad accionada no tomó en cuenta que su decisión implicaba dejar persistente tanto la fianza personal (presentación de dos garantes solventes) como la fianza económica, que fueron impuestas en el decurso del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela, en dos momentos procesales diferentes, a través de los Autos de Vista 269/2021 y 324/2021, ambos dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Situación que si bien se menciona dentro de la relación de antecedentes procesales, no fue advertida por el Vocal accionado, y por lo mismo, no consigna fundamentación alguna dentro del Auto de Vista 393/2021; ello conlleva a que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, implica a su vez la vulneración del derecho a la libertad de la encausada penalmente, habida cuenta que a partir de la SC 0540/2002-R de 10 de mayo -reiterada y consolidada como línea jurisprudencial hasta el presente-, no es posible aplicar de forma conjunta dos o todas las modalidades de fianza reconocidas por el art. 231 bis.I.6 del CPP -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, siendo viable la imposición de una sola de ellas de forma excluyente.
En ese orden, es evidente que las medidas cautelares personales impuestas en dos fianzas -personal y económica- respecto a la peticionante de tutela, resulta indebida, y por ello, obstructiva de su derecho a la libertad; ameritando, en consecuencia, conceder la tutela solicitada sobre este acto lesivo, a fin de que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronuncie al respecto y emita una nueva resolución conforme al señalado Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando en su caso, el Informe Social emitido por el SLIM del GAM de Villa Tunari, a los fines de la consideración de la solicitud de modificación de las medidas y la imposición de las que aseguren la presencia y sometimiento de la accionante al proceso penal seguido en su contra, a la vez que sean de posible cumplimiento; no siendo la jurisdicción constitucional la instancia para pronunciarse al respecto, por estar sujeto a la valoración y atribuciones de las autoridades ordinarias.
Sobre el alegado pronunciamiento ultra petita con relación a aspectos no apelados por la víctima y el Ministerio Público
A fin de resolver esta denuncia presentada en sede constitucional, es menester referir cuáles fueron los aspectos apelados por parte de la víctima y el Ministerio Público, contra el Auto Interlocutorio 30/2021.
Así, en el propio Auto de Vista 393/2021 -dictado por la autoridad accionada- se señala como único elemento impugnado por parte de la víctima, la deficiente valoración probatoria, señalando lo siguiente: “…la Sra. Maribel Rodríguez Cunavi un ingreso per cápita del 9% del valor del salario del mínimo nacional; el recurrente alega que la situación no condice con la realidad, que el informe social no tiene ningún elemento de prueba que acompañe como facturas de agua, luz, educación y otros que generarían los egresos de esta persona, alega que estos ingresos no pertenecen a la realidad, que la Autoridad Judicial no hecho la correcta valoración la Juez y además reconoce que hay errores numéricos en el informe. Que la víctima contrapone como elemento de prueba, facturas de luz y agua de todo su entorno familiar; que su grupo familiar lo componen cinco personas, pero la Juez entiende que simplemente se trataría de gastos unipersonales de víctima, es así que no hace la correcta valoración de ese elemento de prueba; no sé toma en cuenta el contrato de trabajo por 2.500 Bs. que llevo la Sra. Maribel Rodríguez Cunavi en una anterior audiencia para conseguir una modificación, una disminución de sus medidas, una cesación con un elemento falso, ahora lleva que el ingreso de toda su familia es de 5.000 Bs.
Por ello alega que los elementos de prueba no han sido debidamente valorados por la Autoridad Judicial; acusa la deficiente valoración probatoria: 1.- El documento suscrito por Sra. Maribel Rodríguez Cunavi con su madre, 2.- Las facturas traídas por la víctima, 3.- El informe social, que no tiene respaldo alguno” (sic).
Y de otro lado, de forma coincidente con la víctima, el Ministerio Público, fundamentó su apelación indicando que acusa la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectos e insuficiencia en la valoración de la prueba, afirmando que: “…la defensa ha presentado un informe social, que es un declaración unilateral que solo refiere que la Sra. Maribel Rodríguez Cunavi se encuentra en una extrema pobreza, por ello la Juez A-quo dispuso aplicar otras medidas. Alega que refirió que ese informe social no es conforme a la realidad, que se ha adjuntado un muestrario fotográfico donde se observa que no es una extrema pobreza, la Sra. Maribel Rodríguez Cunavi tiene familiares, no estaba en esa situación de pobreza; la Juez no ha valorado la prueba que presentado la víctima consistente en recibos de agua y luz para desvirtuar el informe social que estaba alejado a la realidad, que refiere que paga toda su familia cierto monto, en cambio en el informe social hace ver que la Sra. Maribel Rodríguez Cunavi y sus familiares pagan enormes cifras de dinero de consumo de agua, luz y gas.
Alega que la Juez A-quo hace una valoración apegándose más a la imputada, que la abogada de la imputada no utilizo los fundamentos que Juez incluye en su resolución; refiere que Juez parece que está defendiendo a la imputada en vez que sea imparcial. Que la resolución apelada es alejala a la sana crítica, lógica y la experiencia; que un informe social debe estar acompañado con recibos de luz, agua, quien lo paga, donde trabaja el padre y la madre, que estaba realizando en ese momento la Sra. Maribel; que no se sabe dónde se lo puede ubicar, que refiere que tiene un domicilio en Villa Tunari de Cochabamba” (sic).
Ahora bien, absolviendo el agravio planteado por la víctima, en el Auto de Vista 393/2021, se tiene el Fundamento “V.1. RESPECTO AL PRIMER Y ÚNICO MOTIVO RECURSIVO DE LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA CARLOS ALBERTO GARRÓN CUELLAR Y DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic). Apartado en el que hace una relación de las resoluciones dictadas desde que la accionante accedió a la cesación de su detención preventiva y todas las medidas que se le fueron imponiendo hasta la emisión del Auto Interlocutorio 30/2021 -apelado-, realizando transcripciones de parte de las decisiones judiciales aludidas, y con base en ello, resolviendo las apelaciones opuestas, refirió:
“…se tiene que la Juez A-quo, no tomó en cuenta mínimamente los test positivos o negativos; en el caso de autos, los test positivos podría haber acreditado la defensa de la imputada, el fiel y estricto cumplimiento de las anteriores determinaciones judiciales; el cumplimento del control biométrico en la Fiscalía de la ciudad de Sucre, acreditar un domicilio en el plazo de 72, ordenado por el Auto de Vista N° 269/2021 de 18 de agosto de 2021 de la Sala Penal Segunda y refrendada por la Juez, porque en la ocasión donde se solicitó la modificación la Juez A-quo lo ha rechazado y ha indicado cúmplase la detención domiciliaria en la ciudad de Sucre, la imputada hasta la fecha no cumple con lo ordenado por el Auto de Vista N° 269/2021 de 18 de agosto, y extraña esa situación” (sic).
Circunstancias que, hasta aquí, evidentemente, no fueron objeto de apelación por la víctima ni por el Ministerio Público, advirtiéndose en efecto que existe un pronunciamiento ajeno a los recursos de apelación opuestos contra el Auto Interlocutorio 30/2021.
Mientras que, sobre los aspectos apelados, la autoridad accionada, señaló: “Por otra, (…) es evidente que el Informe Social cuestionado, refiere ‘CONDICION ECONOMICA: La Sra. Maribel Rodríguez Cunavi depende de los ingresos que genera sus padres quienes le coadyuvan en lo que ella requiera debido a que ayuda a su madre en la elaboración de rellenos que son comercializados por su madre, su padre que trabaja realizando trabajos eventuales en la jardinería. Ingresos y egresos de la familia tal como señalan en el cuadro, realizando el análisis de los ingresos y ingresos de la familia, la familia tiene el ingreso per cápita de 9% al salario mínimo, el cual se interpreta a que la familia’; es decir, que según el informe se tiene como ingreso de Bs. 5.000,00 y egresos de Bs. 4.220,00, según los datos se tiene que el Informe Social cuestionado no coincidiría con la realidad, porque no se tiene respaldo de los montos detallados, luz, agua, gas; también se observa el transporte, la educación; dicho informe no refiere si el hijo de la imputada de 11 años, estudia en una Unidad Educativa fiscal o particular, por ello no se tiene mayor detalle del gasto de la educación que hace referencia. El Informe Social es un dictamen técnico, instrumento documental que hace públicos aspectos privados de la vida de las personas, y permite u obstruye el acceso a prestaciones y servicios, es decir, es un documento que expresa mucho más que una problemática social; por ello precisamente un Informe Social debe contener datos precisos acordes a la realidad, sin contradicciones numéricas; entonces, siendo evidente que el Informe Social (…) presenta contradicciones numéricas que no coinciden con la realidad.
Ahora, también se ha invocado que en un primer momento se presentó un contrato de trabajo por 2.500 Bs., donde la madre de la imputada le ofreció un trabajo, después a la hora que no acepta, no se genera esa situación, por lo tanto ahora está en una situación precaria. Entonces, se tiene que en un primer momento se tiene un contrato de trabajo por Bs. 2.500,00, al mes; ahora para presentar una modificación de ‘i) la presentación de los dos garantes solventes, (ii) la garantía económica de Bs. 5.000,00,’ por una fianza juratoria se indica que si bien se firmó un contrato por Bs. 2.500,00, no lo toma el trabajo porque no estaba con el permiso para salir a trabajar; por ello considero que la Juez A-quo no valora de manera integral, porque no estamos en una audiencia de imposición de medida cautelar en un primer momento, es ahí donde se puede lograr la interpretación pro homine en favor de la parte imputada, pero en el caso de autos ya llevó varias audiencias donde la propia Juez A-quo ha resuelto, se tiene varias audiencias en apelación; entonces es evidente que la imputada Maribel Rodríguez Cunavi no está cumpliendo las determinaciones judiciales, si bien en un primer momento había una duda; sin embargo, fue aclarado ante solicitud de una modificación, la Juez A-quo ha rechazado, el Juez de apelación ha confirmado y hasta el 27 de septiembre estaba claro cuales eras las medidas que debía cumplir.
Por todo ello, se concluye que se encuentra razón suficiente para dar lugar al motivo de agravio de apelación, prestando por la víctima, así como por la Representación del Ministerio Público; en consecuencia se acoge los motivos de apelación, extremos que obligan a la Autoridad Judicial revocar el Auto Interlocutorio de 21 de octubre.
Ese es el razonamiento intelectivo, racional, motivacional cumpliendo con la fundamentación de manera breve, pero concisa y razonable que permita conocer de forma indubitable las razones que llevo a la autoridad judicial a tomar la siguiente decisión; la que se tendrá por satisfecha y cumplida las disposiciones legales 115.1, 117.I Constitucional y 124 del CPP” (sic).
Al respecto, si bien no fue denunciado como acto lesivo por la accionante, se tiene que a más de advertirse un pronunciamiento ajeno a los recursos de apelación opuestos -actuación sí reclamada en la presente acción-, la autoridad accionada a su vez resolvió los recursos soslayando los petitorios respectivos (de un lado, -por la víctima-, mantener las medidas cautelares de fianza personal y económica, la firma en el Ministerio Público y la acreditación de un domicilio en la ciudad de Sucre; y por parte del Ministerio Público, -que se revoque el Auto Interlocutorio 30/2021 y se mantenga la resolución de la Sala Penal”-), así, la autoridad accionada dispuso revocar el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo firmes e incólumes las medidas cautelares personales anteriores al 21 de octubre de 2021; las que, como se refirió anteriormente, consisten en: 1) Prohibición de acercarse al domicilio, trabajo y comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio; 2) Presentación para control biométrico ante el Ministerio Público una vez por semana los días miércoles en horarios de oficina; 3) Detención domiciliaria, sin permiso laboral hasta que no se demuestre tener un trabajo estable y legal; 4) Fianza personal -dos garantes personales que cumplan los requisitos establecidos en el art. 243 del CPP-; 5) Prohibición de salir del país, debiendo la accionante realizar su trámite de arraigo; y, 6) Fianza económica de Bs5 000.- a ser oblada ante las instancias correspondientes del Órgano Judicial.
Extrañándose al respecto, además del análisis sobre la aplicación conjunta de la fianza personal y económica -analizada en el primer apartado del análisis del caso concreto-, la ausencia absoluta de fundamentación y motivación para decidir mantener subsistentes todas las medidas cautelares personales impuestas a la peticionante de tutela, lo que advierte también, una falta a su obligación de sustentar debidamente la aplicación de medidas cautelares, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; constituyendo aquello, una transgresión sobre el derecho a la libertad de la accionante, que amerita se le otorgue la tutela pretendida, a fin de que la autoridad accionada resuelva las apelaciones opuestas contra el Auto Interlocutorio 30/2021, en la forma que fueron planteadas, y asimismo, el Vocal accionado motive y fundamente respecto a la situación jurídica de la impetrante de tutela, en su caso, con relación a las medidas que habrán o no de disponerse en alzada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, obró de manera incorrecta.