SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4

Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45845-2022-92-AAC

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 291/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Gonzalo Helguero Delboy contra Eduardo Galvez Valdivia y Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 17 a 30, y de complementación de 28 de igual mes y año (fs. 32), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luciano Paco Condori, en su calidad de único propietario del predio ubicado en el ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 572.7334 ha, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.3.01.0029641; el 17 de abril de 2019, le transfirió en calidad de venta una fracción del referido terreno de 254.825 m2, estableciéndose el precio libremente convenido de Bs132 430.- (ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta 00/100 bolivianos), de cuyo efecto se suscribió una minuta de transferencia que posteriormente fue protocolizada, emitiéndose así el Testimonio 201/2019 de 30 de abril, otorgado por ante Notaría de Fe Pública 25, el que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.3.01.0083705, de titularidad sobre el dominio a nombre de su persona, la misma que se encuentra vigente y legal; lo que le permite generar oponibilidad frente a cualquier persona que pretenda ocupar su propiedad; extremo que se puede evidenciar de los Certificados emitidos por la Comunidad Originaria “Alpacoma Bajo” el 17 de abril de 2019, y 3 de mayo de 2021, por la que se le reconoció como propietario, incorporándolo como miembro de la comunidad.

Sin embargo, a fines de junio de 2021, los Comunarios de Alpacoma le informaron que a su terreno ingresaron personas con maquinarias pesadas para realizar movimiento de tierras, llegando incluso a afectar a vecinos circundantes. Por lo que, ante tal situación instauraron una denuncia ante la Sub Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, instancia que mediante CITE: GAMEPA/SD6/021/2021 de 20 de agosto, suscrita por el Alcalde Juan Carlos Aguilar Mendoza, notificó a las personas que se encontraban en el lugar para que exhiban los documentos con los cuales se acreditara algún derecho propietario. Además, su persona intentó dialogar con los avasalladores, no llegando a ningún acuerdo, más al contrario intentaron agredirle con golpes y amenazas, razón por la que tuvieron que retirarse del predio a fin de precautelar su integridad física y su vida,

Lo crítico y lo más preocupante del caso es que hasta la fecha se pudo observar excavaciones que muestran que están procediendo a repartirse su terreno sin que nadie pueda detenerlos, existiendo asentamientos improvisados así como maquinaria y vehículos particulares, hechos que constan en el Acta Notarial 76/2021 de 6 de septiembre, emitido por el Notario de Fe Pública 25, Jony Mamani Bautista, quien se constituyó en el lugar de los hechos a fin de dar constancia de las obras no autorizadas en el terreno de su propiedad.

Paralelamente a su intervención, el 2 de septiembre de 2021 el Sub Alcalde del mencionado ente municipal Juan Carlos Aguilar Mendoza, mediante CITE: GAMEPA/SD6/0032/2021 procedió a notificar por tercera vez al autor para que éste exhiba sus documentos con los cuales se acreditarían su derecho propietario, misma que no mereció respuesta alguna. De igual forma, los vecinos de la Comunidad ex Fundo Alpacoma, tras haber evidenciado ese arbitrario movimiento de tierras en su predio, mediante una nota solicitaron que se informe si contaban con algún permiso de los dueños para realizar esos movimientos o si tienen algún título propietario que los avale, carta que fue recibida el 6 de septiembre de 2021.

Las personas demandadas vienen realizando una serie de actos ilegales e irregulares y promoviendo una peligrosa serie de hechos, sin el mínimo respaldo legal ni documental, ejecutando medidas de hecho para autoproclamarse como propietarios de terrenos que no les corresponde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Que los demandados detengan cualquier construcción civil y desalojen de manera inmediata el bien inmueble de su propiedad; y, b) Se garantice su posesión pacífica en el referido predio, sea con el auxilio público en caso de resistencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 135, presentes el accionante y los demandados, asistidos de sus abogados, y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, expresó que: 1) Se identificó como acto vulneratorio de su derecho a la propiedad, el ingreso de personas con maquinaria pesada desde el mes de junio de 2021 a su terreno ya señalado, constituyéndose ese hecho en un claro avasallamiento de su propiedad, lo que le impide ejercer las prerrogativas de su derecho propietario como son el uso, goce y disfrute, viéndose impedido de ingresar a sus terrenos; 2) Los actos violentos y la retención a base de la fuerza ha sido continua, siendo demostrado con el Informe Notarial 076/2021 que evidencia que en la actualidad ese acto vulnerador persiste, adjuntándose incluso fotografías que acreditan que al ingreso del terreno hubo movimiento de tierra; 3) Como último dato y de acuerdo al muestrario fotográfico de reciente obtención, se advirtió la presencia de Eduardo Gálvez Valdivia en ciertas festividades de la comunidad en las que se auto proclamaba como propietario de esos terrenos que no le corresponden, asumiendo una titularidad sin demostrar nada hasta el momento; 4) La carta de 30 de agosto de 2021, emitida por la comunidad fue recibida por Eduardo Gálvez Valdivia personalmente, quien firmó y puso el dato de recibido el 6 de septiembre de igual año; por lo que, no es posible que desconozca que dicho predio no es de su propiedad; 5) Del formulario del certificado treintañal, se tiene que solo existieron en todo ese tiempo tres dueños del terreno, primero Gregorio Paco quien inscribió su derecho mediante título individual emitido por el INRA con Título 077515 de 6 de octubre de 1960, registro efectuado mediante una Resolución Suprema (RS) 89805, el segundo dueño fue Luciano Paco quien es el que le vendió la propiedad y como tercer dueño se encuentra su persona; 6) Si bien en un primer momento se presentó un folio real con gravámenes, empero, en fecha posterior se presentó un segundo folio real, a fin de evitar que se genere confusión con todos los gravámenes levantados; 7) Se adjuntó el certificado emitido por GAMEPA-SMT-DPURC-RSM-CERT-2289/21, referente al plano de lote, que si bien el folio real es el que genera la publicidad y la oponibilidad frente a un tercero, no menos importante es el certificado de catastro que identifica con certeza absoluta las coordenadas y el lugar donde se encuentra el terreno que hoy ha sido avasallado por Eduardo Gálvez Valdivia y Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez y todas las personas que trabajan con ellos; y, 8) Es por demás evidente que los hoy demandados con sus trabajadores se adueñaron de un terreno que no les corresponde, actuando sin ninguna relación fáctica documental que demuestre su titularidad.

I.2.2. Informe de los demandados

Eduardo Galvez Valdivia y Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, a través de su abogado Mario Martin López Mamani, manifestaron lo siguiente: i) De acuerdo a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela y con las pruebas de descargo ofrecidas, se tiene que si bien el solicitante de tutela manifestó que obtuvo un bien inmueble de Luciano Paco con una superficie de 254 825 m2 (25 ha), señalando una matrícula madre 2.01.3.01.0083705 de la cual habría derivado la partida 2.013.01.0029641, al respecto, revisado el reconocimiento de firmas, se advirtió que la huella no coincide con la firma y la huella digital del pulgar derecho de la cédula de identidad de Luciano Paco Condori; de igual forma en la minuta de transferencia, tampoco coincide con la cédula de identidad de Luciano Paco y menos con el formulario de certificación de firmas y rúbricas 718610; ii) El accionante adjuntó el Testimonio 201/2019 en la que en su parte in fine señala un número de inmueble 24836, empero adjunta una copia legalizada de un inmueble 24840, totalmente distinto; iii) El impetrante de tutela presentó un folio real en el que existen gravámenes y restricciones, mismos que se registraron mediante requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2019, dispuesto por la Fiscal de Materia Salome Ramos en contra de la propiedad de Luciano Paco Condori; iv) También se tiene el formulario de DD.RR. 0210081582922 en el cual se establecieron anotaciones preventivas precautorias registradas el 8 de octubre de 2020, no obstante el solicitante de tutela hizo registrar su derecho propietario, lo que hace indagar cómo es posible tal irregularidad, si la finalidad de una anotación preventiva es que no exista modificación alguna en el bien inmueble en litigio; v) En la certificación emitida por la Comunidad Originaria Alpacoma Bajo se está reconociendo como dueños a Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, sin embargo, consiguen la partida denunciando a Paco Condori cuando se advierte que el prenombrado no era poseedor ni propietario de esas tierras que reclama el accionante; vi) Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe en complicidad de algunos comunarios estafaron a Eduardo Galvéz Valdivia, es por ello que se inició un proceso penal en su contra; vii) La referida comunidad en la parte pertinente reconoció como propietarios e incorporan como miembros de la comunidad ex fundo Alpacoma Cantón Achocalla a Pedro Cutile Quispe, Genaro Flores Limachi y Jorge Gonzalo Helguero Delboy –hoy accionante– en dicha certificación no se señaló ni refirió donde queda su propiedad, ni cuándo fueron emitidas esas certificaciones; viii) La primera certificación data de 17 de abril de 2019 y la última de 3 de mayo de 2021; sin embargo, en antecedentes se tiene una solicitud de desalojo efectuada el 30 de agosto de 2021, por la comunidad indígena originaria campesina dirigida a Eduardo Gálvez Valdivia, que en su parte pertinente refieren que “en su calidad de legítimos propietarios poseedores de los terrenos ubicados en el Ex Fundo Alpacoma denominado Quistayata del Cantón Achocalla” (sic), advirtieron que en la fecha y ya durante varios días Eduardo Galvez Valdivia y un equipo de trabajo estarían realizando movimientos de tierra; sin mencionar como dueños a Jorge Gonzalo Helguero Delboy, Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limacho; ix) El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, a nombre de la comunidad y de vecinos, solicitó a Eduardo Galvez Valdivia exhibir documentación sobre su derecho propietario; empero en dicha misiva no se hizo mención en representación de qué vecinos actuaba el ente municipal; x) De acuerdo a la Ley Municipal y a su procedimiento administrativo ante cualquier denuncia de cualquier vecino de movimientos de tierra se tiene que notificar efectivamente a la parte denunciada para que pueda exhibir su autorización de movimiento de tierra, es decir, que el Gobierno Municipal debió solicitar la exhibición de una autorización de movimiento de tierra, y ante la inexistencia de ese documento iniciar el correspondiente proceso administrativo municipal, extremo que no fue cumplido por el ente edil; xi) El accionante hizo referencia a una intervención del Notario de Fe Pública Yony Mamani Bautista, quien se habría constituido al lugar de los hechos o al bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, refiriendo asimismo que Jorge Gonzalo Helguero Delboy mencionó que la maquinaria esta desde las primeras semanas de julio haciendo caso omiso de las dos notificaciones que se hizo anteriormente, sin tener constancia a cuáles notificaciones se refieren; xii) Se tiene una certificación treintañal en la cual, en el asiento numero dos se estableció de que el impetrante de tutela registró el inmueble con matrícula 2013010083705 el 10 de marzo de 2021, cuando éste se encontraba grabado, hecho que se tiene que investigar por autoridad competente; xiii) Bajo esta documentación se puede establecer que el solicitante de tutela no tiene ningún derecho propietario ni cursa ningún certificado catastral; xiv) Se adjuntó el contrato privado de compra y venta de 2 de marzo de 2016, por el que, Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe proceden a vender a Eduardo Galvez Valdivia un terreno de 20 ha, (no siendo 25 ha, como refiere el accionante) de acuerdo al levantamiento topográfico también presentado en esta acción de defensa; xv) De acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, se tiene un anticipo de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), a la suscripción del contrato, habiéndose hecho la entrega del bien inmueble a Eduardo Galvez Valdivia, en ese mismo momento, quedando un saldo por entregar del total de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), una vez sean entregados los documentos de propiedad, lo que hasta la fecha no pudo ser efectivizado, en razón a que estarían buscando a Luciano Paco Condori para que pueda firmar la partida como propietario, último que según averiguaciones es una persona inexistente, en consecuencia Eduardo Galvez Valdivia, fue estafado por esas personas; xvi) Los trabajos en el citado predio dieron inicio desde el 3 de febrero al 20 de diciembre de 2017, la primera fase de terraceo, con maquinaria pesada; en la fase dos se trabajó el 20 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021, habiendo Eduardo Galvez Valdivia realizado una significativa inversión en una superficie de aproximadamente 11 ha, por lo que, el accionante debió esperar a que se concluya todo el trabajo para presentar la acción de amparo constitucional; xvii) El impetrante de tutela anteriormente presentó dos amparos constitucionales contra Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez y Eduardo Galvez Valdivia, la primera con número 203981820 que ha sido presentado el 24 de septiembre de 2021, y la segunda con número 203982016 presentado en la misma fecha, de cuya emergencia, Eduardo Galvez Valdivia, planteó recurso de reposición al proveído de señalamiento de audiencia para que se pueda desarrollar dicho verificativo en la fecha ya fijada “14 de enero”; xviii) El 23 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento del ente municipal de referencia, todas las irregularidades suscitadas respecto del bien inmueble hoy cuestionado, de igual forma se hizo conocer que Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limachi, ya tienen un proceso penal a cargo del Fiscal de Materia Remberto Gustavo Rojas Calves, al haber vendido un mismo terreno a distintas personas, en este caso, a Eduardo Galvez Valdivia y Jorge Gonzalo Helguero Delboy; xix) En la acción tutelar, se hizo mención a la existencia de amenazas y atentado al derecho a la vida bajo violencia, sin establecer a qué tipo de violencia se refiere, si esta fue física, psicológica, económica o sexual; xx) El impetrante de tutela no ha podido demostrar de que Eduardo Galvez Valdivia estaría vulnerando o amenazando ningún derecho constitucional tal cual se pudo demostrar de la prueba de cargo y descargo presentadas; y, xxi) En cuanto a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, el mismo no firmó ningún contrato de compra y venta, como tampoco es socio de Eduardo Gálvez Valdivia; por lo que, no está en posesión del bien inmueble objeto de la Litis, siendo este ajeno y quien desconoce al ahora accionante, motivo por el cual, solicitó denegar la tutela impetrada y sea con costas.

I.2.3 Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Aguilar Mendoza, Sub Alcalde del D-6 de Alpacoma Llojeta del departamento de La Paz, no presento memorial, ni asistió a audiencia de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 71.

Eduardo Aguilar Mendoza, Secretario General de la Comunidad Bajo Alpacoma del departamento de La Paz, no presento memorial, ni asistió a audiencia de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 71.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 291/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 136 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado suspenda cualquier forma de interrupción, limitación, obstrucción al ejercicio del derecho propietario del inmueble del ahora accionante cuya matrícula es la 2.01.3.01.0083705, ubicada en el lote de terreno ex Fundo Alpacoma, Cantón Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, cuya titularidad ha sido demostrada en esta audiencia, advirtiéndose la lesión al derecho a la posesión pacifica del inmueble; a tal efecto, esta Sala Constitucional entiende que la decisión emitida va a ser acatada por los demandados de forma diligente, respetuosos al estado de derecho, de lo contrario, se advierte con practicar cualquier vía constrictiva para el cumplimiento de la resolución; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela cumplió con el deber de identificar el acto ilegal, traducido en una vía de hecho, advirtiendo que éste es meramente “tangencial ad portas”, porque todos pueden alegar la existencia de un derecho en su favor, sin embargo, a pesar de que uno pretenda con derecho o sin él, es monopolio de la jurisdicción verificar si este derecho tiene algún tipo de cabida en el orden normativo; b) La regla procesal probatoria establece que el solicitante de tutela debe demostrar no tener controversia alguna sobre el bien que considera ser suyo y ha sido invadido ilegal o arbitrariamente por algún tercero o una persona ajena al derecho propietario, no siendo una prueba pertinente, conducente y necesaria una minuta, ya que si bien deja entrever la existencia de un negocio jurídico, la única forma de que este negocio jurídico sea perfecto y pueda ser oponible es que se encuentre registrado en DD.RR; c) Teniéndose el registro y la titularidad sentada, ésta da cuenta sobre una situación jurídica que genera un estatus jurídico, cual es el de propietario quien tiene en el universo de sus poderes jurídicos el uso, goce y disponibilidad de la cosa ius utendi, ius fruendi, ius abutendi, vindicandi, y el persequendi último que tiene como característica el derecho a perseguir la titularidad, o la propiedad por todas las vías legales; es así que cuando el debate es sobre la situación del derecho real sobre la cosa ajena o cosa propia, éste deberá ser puesto a conocimiento de una autoridad judicial en materia civil, y cuando la discusión radica en otras circunstancias, como en la presente, donde se demuestra que un tercero invadió ilegal y arbitrariamente un bien, creyéndose propietario, habiendo iniciado o pretendiendo iniciar una demanda porque aparentemente fueron estafados y existe otro que tiene un derecho indiscutible, una titularidad incuestionable, en razón a un registro de derecho propietario; es misión de la jurisdicción constitucional, fuera de cualquier contraste, ingresar a tutelar el derecho, la titularidad y específicamente el estatus de propietario del solicitante de tutela; y, d) Son compresibles los argumentos del demandado, que aparentemente considera tener un derecho, sin embargo, éste deberá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional para ver si ha sido o no sujeto de una estafa, y si le asiste o no algún tipo de derecho real producto de la decisión que fuera a emitir la autoridad jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta documento privado de 2 de marzo de 2016, sobre compra venta de un lote de terreno, suscrito por Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe como vendedores y Eduardo Galvez Valdivia como comprador, de un lote de terreno de 20 ha, ubicado en la comunidad Alpacoma del municipio de Achocalla, por un valor libremente convenido de $us600 000.- (fs. 115 a 116).

II.2.    Cursa Minuta de Transferencia, con reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2019, por la que consta que Luciano Paco Condori, transfiere en favor Jorge Gonzalo Helguero Delboy, una fracción de terreno de 254 825 m2, ubicado en el ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.3.01.0029641, por un precio libremente convenido Bs132 430.- (ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta bolivianos); la misma que fue protocolizada el 18 de noviembre de igual año, extendiéndose al efecto el Testimonio 201/2019 de la misma fecha, por el Notario de Fe Pública 25 de la ciudad de La Paz (fs. 3 a 8).

II.3.    Mediante Certificado de 17 de abril de 2019, la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”, certificó que Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, son poseedores legales de un lote de terreno con una superficie de 25 4825 ha, ubicado en el ex Fundo Alpacoma, en la misma se autorizó la venta total o parcial de dicho terreno en favor de Jorge Gonzalo Helguero Delboy; solicitando a su vez a Luciano Paco Condori, otorgue la titulación al ahora impetrante de tutela, en razón de ser el propietario titular de dicho predio (fs. 11).

II.4.    Por Certificación expedida el 3 de mayo de 2021, la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”, como legítimos comunarios, reconocieron la titularidad y dominio propietario que tienen Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limachi y la transferencia de la propiedad de un lote de terreno con una superficie de 25,5 ha, en favor de Jorge Gonzalo Helguero Delboy, de cuyo efecto, incorporaron como miembros de la comunidad ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla a los tres de los nombrados (fs. 12 a 13).

II.5.    La Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”, a través de sus representantes, advertidos de los trabajos y movimientos de tierra realizados por Eduardo Galvez Valdivia, mediante nota de 30 de agosto de 2021, solicitaron al prenombrado la presentación de documento que acredite su derecho propietario, caso contrario proceda a desalojar los terrenos de manera inmediata (fs. 15).

II.6.    Consta Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.3.01.0083705, que corresponde a un lote de terreno, ubicado en el ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla, con una extensión de 254 825 m2, en el que se registra al accionante como propietario; registro emitido el 31 de agosto de 2021 (fs. 9).

II.7.    El Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, a través de los CITES: GAMEPA/SD6/021/2021 de 20 de agosto, y GAMEPA/SD6/0032/2021 de 2 de septiembre, ante la denuncia presentada por los vecinos de la comunidad sobre la realización de movimientos de tierra con maquinaria pesada, afectando a vecinos circundantes, notificó a Eduardo Galvez Valdivia, para paralizar de manera inmediata los trabajos realizados, y que en el plazo de veinticuatro horas exhiba en originales y fotocopias testimonio de derecho propietario, folio real y autorización técnica de movimiento de tierra, entre otros (fs. 14 y 16).

II.8.    Mediante Acta de Verificación Testimonio 76/2021 de 6 de septiembre, elaborada por el Notario de Fe Pública 25, Yoni Mamani Bautista, a solicitud de Jorge Gonzalo Helguero Delboy, se constató que en los terrenos ubicados en el ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla del departamento de La Paz, existía intervenciones civiles, es decir, aplanado de las tierras, la presencia de maquinaria como ser una excavadora, un tractor oruga y una retroexcavadora que se encontraban haciendo movimientos de tierra, advirtiendo en la referida inspección, según testimonio del ahora accionante, que dicha maquinaria se encuentra desde las primeras semanas de julio, además de señalar que se hizo caso omiso a las notificaciones efectuadas anteriormente, adjuntando al efecto un muestrario fotográfico del predio inspeccionado (fs. 37 a 45).

II.9.    Cursa Informe de Trabajos con maquinaria pesada de 3 de noviembre de 2021, en terrenos de Alpacoma adquiridos por Eduardo Galvez Valdivia de sus Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, informando que se ejecutaron trabajos de movimientos de tierra en dos fases, del 3 de febrero al 20 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo al 10 de diciembre de 2021, adjuntando placas fotográficas, planos y otros (fs. 83 a 98).

II.10.  Por nota de 23 de noviembre de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, el ahora demandado Eduardo Galvez Valdivia, puso a conocimiento de la referida entidad municipal que su persona desde el 2016, firmó un contrato de compra venta de supuesta propiedad de Pedro Cutile Quispe y Genero Flores Limachi, por una superficie de 20 ha, en la zona de Alpacoma, los mismos que hasta esa fecha no le hicieron entrega de documentación alguna, empero, en su buena fe, realizó trabajos en los terrenos que supuestamente le fueron transferidos, aspecto que fue de conocimiento de la Comunidad de Alpacoma Bajo, por lo que, ante esos hechos ilícitos inició una denuncia penal contra los prenombrados por los delitos de estafa y estelionato (fs. 80).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, toda vez que, los hoy demandados ingresaron a su inmueble a través de vías de hecho, usando maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra en su terreno, perturbándole bajo amenazas el ejercicio de su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho

Al respecto, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ha sido instituida como un mecanismo de defensa que otorga protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y la ley, que puede activarse por el afectado, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; salvo la inminencia de un daño irreparable o cuando la vulneración provenga del ejercicio de vías de hecho; circunstancias en las que no es exigible, el agotamiento previo de otros medios o mecanismo legales de defensa.

Ahora bien, las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’.

Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: `(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela 11 inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La protección del derecho a la propiedad privada

Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: `…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, toda vez que, los hoy demandados sin derecho propietario que les asista ingresaron a su inmueble a través de vías de hecho, usando maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra en su terreno, perturbándole bajo amenazas el ejercicio de su derecho propietario.

Establecida la problemática venida en revisión, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que conforme al Testimonio 201/2019 de 18 de noviembre, se registró la Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2019, suscrita entre Luciano Paco Condori, y Jorge Gonzalo Helguero Delboy –ahora accionante– sobre la transferencia una fracción de terreno de 254 825 m2, ubicado en el ex Fundo Alpacoma, registrado en DD.RR. bajo la matrícula primigenia 2.01.3.01.0029641, por un precio libremente convenido Bs132 430. Dicho terreno de manera posterior a los trámites efectuados por el ahora impetrante de tutela, fue objeto del Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.3.01.0083705, en el que se registra al impetrante de tutela, como propietario del citado bien inmueble en la fracción adquirida; registro que fue emitido el 31 de agosto de 2021.

Conforme se tiene de antecedentes, dichos terrenos según Certificado de 17 de abril de 2019, emitido por la Comunidad “Alpacoma Bajo”, fueron de Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, quienes eran poseedores legales del indicado predio; en virtud a ello, se habría autorizado la venta total o parcial del referido terreno en favor de Jorge Gonzalo Helguero Delboy; solicitando a su vez a Luciano Paco Condori, otorgue la titulación al ahora impetrante de tutela, en razón de ser aquel el propietario titular del mencionado predio; habiendo sido a su vez, el solicitante de tutela reconocido como miembro de la citada comunidad, conforme se tiene de la Certificación expedida el 3 de mayo de 2021, por la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”.

De igual forma consta un documento privado de 2 de marzo de 2016, sobre compra venta de un lote de terreno, suscrito por Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe como vendedores y Eduardo Galvez Valdivia como comprador, sobre un lote de terreno de 20 ha, ubicado en la comunidad Alpacoma del municipio de Achocalla, por un valor libremente convenido de $us600 000.-, emergente de ese negocio jurídico, el ahora demandado en su calidad de comprador procedió a efectuar trabajos en los terrenos que habría adquirido, en dos fases, del 3 de febrero al 20 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo al 10 de diciembre de 2021, adjuntando placas fotográficas, planos y otros.

Sin embargo, tras advertirse estos movimientos de tierra realizados por Eduardo Galvez Valdivia, la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”, mediante nota de 30 de agosto de 2021, solicita al prenombrado la presentación de documentos que acredite su derecho propietario, caso contrario le pidieron desalojar los terrenos de manera inmediata. De igual manera, el Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, a través de los CITES: GAMEPA/SD6/021/2021 y GAMEPA/SD6/0032/2021, ante la denuncia presentada por los vecinos de la comunidad sobre la realización de movimientos de tierra con maquinaria pesada, notificó a Eduardo Galvez Valdivia, para paralizar de manera inmediata los trabajos realizados, y que en el plazo de veinticuatro horas exhiba en originales y fotocopias testimonio de derecho propietario, folio real y autorización técnica de movimiento de tierra, entre otros. Solicitud que no fue atendida por el ahora demandado Eduardo Galvez Valdivia. Razón por la que, el accionante se hizo presente a los predios de referencia, conjuntamente al Notario de Fe Pública 25, a efectos de labrar el Acta de Verificación Testimonio 76/2021, por la que se constató que en los terrenos ubicados en el ex Fundo Alpacoma, existía intervenciones civiles, es decir, aplanado de las tierras y la presencia de maquinaria pesada que se encontraba realizando movimientos de tierra.

Ante las observaciones de las que fue objeto Eduardo Galvez Valdivia, por parte del impetrante de tutela, de la comunidad “Alpacoma Bajo” y de la propia entidad municipal, éste por nota de 23 de noviembre de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, puso en su conocimiento que su persona desde el 2016, firmó un contrato de compra venta de supuesta propiedad de Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limachi, por una superficie de 20 ha, en la zona de Alpacoma, los mismos que hasta esa fecha no le hicieron entrega de documentación alguna, empero, en su buena fe, habría realizado trabajos en los terrenos que supuestamente le fueron transferidos, por lo que, ante esos hechos ilícitos inició una denuncia penal contra los prenombrados por los delitos de estafa y estelionato.

Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la tutela frente a medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario que procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho ejerciendo justicia por mano propia, e incurra en hechos ilegales en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; en ese entendido, el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica y la no existencia de hechos controvertidos; y en el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria que se le impone, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.

Bajo ese contexto, de la compulsa de los antecedentes que acompañan a esta acción tutelar, se advierte la existencia de un derecho propietario reconocido al ahora impetrante de tutela, quien el 2019 registró en DD.RR. el Testimonio 201/2019, sobre la compra de una fracción de terreno de sus anteriores propietarios Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe; logrando con ello la extensión del folio real 2.01.3.01.0083705, oponible a terceros.

Sin embargo dichos predios, fueron avasallados por el ahora demandado Eduardo Galvez Valdivia, quien sin contar con un derecho propietario o documental que demuestre su titularidad, ingresó con maquinaria pesada al terreno del accionante y procedió a efectuar movimientos de tierra, hecho éste que se encuentra corroborado por Acta de Verificación Testimonio 76/2021, elaborada por Notario de Fe Pública y por el propio informe del demandado quien refiere que entró a los predios en cuestión en las gestiones 2017 y 2021, en razón de contar con un documento privado de compra venta de 2016, sobre los mismos predios que le fueron transferidos por Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, de cuyo hecho refiere haber iniciado en contra de sus vendedores una denuncia penal por estafa y estelionato; documento aquel, que si bien podría evidenciar la compra venta del terreno en cuestión; empero, éste no es suficiente para hacer valer derechos de titularidad frente a terceros, menos arrogarse la posibilidad de que ante su exhibición se pretenda usar, gozar y disfrutar del bien sin contar con el documento que le habilite como propietario.

De igual forma se advierte, que el demandado pretende justificar su accionar al denunciar una serie de irregularidades sobre el derecho propietario del accionante, es decir, la falta de coincidencia de identidad de Luciano Paco, la consignación del número de inmueble que difiere en el folio real que le fue extendido, el levantamiento irregular de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto de esta acción tutelar, entre otras observaciones, que le hacen concluir de que el impetrante de tutela no contaría con ningún derecho propietario que le asista. Considerando a su vez que los trabajos en el citado predio fueron realizados de buena fe y con una significativa inversión. Al respecto, todas estas observaciones traídas a colación en esta acción de defensa y que entiende el demandado presumen la falta de derecho propietario del solicitante de tutela, deben necesariamente ser de conocimiento de una autoridad competente a fin de que sea ésta la que determine la existencia cierta de un derecho propietario, sea del demandado o del accionante; empero, de manera alguna, pretender su reconocimiento a través de vías de hechos que solo reflejan la comisión de actos ilegales y arbitrarios en desconocimiento de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, en desmedro de los derechos del impetrante de tutela quien efectivamente acreditó su derecho propietario a través de documentos idóneos exigidos por esta instancia constitucional.

En tal circunstancia, de los hechos analizados y pruebas aportadas por el accionante, se revela que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por el demandado Eduardo Galvez Valdivia, quien no acreditó derecho propietario y que al contrario a través de vías de hecho procedió a ingresar al inmueble del impetrante de tutela, con maquinaria pesada para hacer trabajos civiles en su interior.

De todo lo manifestado se concluye que los actos asumidos por el demandado Eduardo Galvez Valdivia, constituyen medidas o vías de hecho al margen del ordenamiento jurídico, en vulneración al derecho de propiedad del solicitante de tutela, debidamente acreditado mediante Matrícula computarizada 2.01.3.01.0083705, expedida por DD.RR., habiendo la parte impetrante de tutela cumplido con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional a objeto de la concesión de la tutela impetrada ante la existencia de vías o medidas de hecho; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al codemandado Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, considerando que en todo el desarrollo de esta acción de amparo constitucional no se estableció la forma en la que el prenombrado hubiera lesionado los derechos invocados por el accionante, corresponde en cuanto de éste denegar la tutela impetrada.

De igual forma, en cuanto al derecho a la vida denunciado por el impetrante de tutela, al no haberse fundamentado de qué forma fue conculcado tal derecho por los demandados, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 291/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, respecto de la lesión del derecho de propiedad denunciado, disponiendo que el demandado Eduardo Galvez Valdivia, suspenda cualquier forma de interrupción, limitación, obstrucción al ejercicio del derecho propietario del inmueble del ahora accionante Jorge Gonzalo Helguero Delboy, cuya matrícula es la 2.01.3.01.0083705, ubicada en el lote de terreno ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas desalojar el predio en cuestión con todas las maquinarias y otros objetos que fueron ingresados en el lugar. Con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al demandado Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y respecto del derecho a la vida invocado en esta acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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