SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4

Fecha: 12-Dic-2022

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La protección del derecho a la propiedad privada

Sobre el particular, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “…el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: `…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…'. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…’. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, toda vez que, los hoy demandados sin derecho propietario que les asista ingresaron a su inmueble a través de vías de hecho, usando maquinaria pesada para realizar movimientos de tierra en su terreno, perturbándole bajo amenazas el ejercicio de su derecho propietario.

Establecida la problemática venida en revisión, de los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que conforme al Testimonio 201/2019 de 18 de noviembre, se registró la Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2019, suscrita entre Luciano Paco Condori, y Jorge Gonzalo Helguero Delboy –ahora accionante– sobre la transferencia una fracción de terreno de 254 825 m2, ubicado en el ex Fundo Alpacoma, registrado en DD.RR. bajo la matrícula primigenia 2.01.3.01.0029641, por un precio libremente convenido Bs132 430. Dicho terreno de manera posterior a los trámites efectuados por el ahora impetrante de tutela, fue objeto del Folio Real con número de matrícula computarizada 2.01.3.01.0083705, en el que se registra al impetrante de tutela, como propietario del citado bien inmueble en la fracción adquirida; registro que fue emitido el 31 de agosto de 2021.

Conforme se tiene de antecedentes, dichos terrenos según Certificado de 17 de abril de 2019, emitido por la Comunidad “Alpacoma Bajo”, fueron de Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, quienes eran poseedores legales del indicado predio; en virtud a ello, se habría autorizado la venta total o parcial del referido terreno en favor de Jorge Gonzalo Helguero Delboy; solicitando a su vez a Luciano Paco Condori, otorgue la titulación al ahora impetrante de tutela, en razón de ser aquel el propietario titular del mencionado predio; habiendo sido a su vez, el solicitante de tutela reconocido como miembro de la citada comunidad, conforme se tiene de la Certificación expedida el 3 de mayo de 2021, por la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”.

De igual forma consta un documento privado de 2 de marzo de 2016, sobre compra venta de un lote de terreno, suscrito por Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe como vendedores y Eduardo Galvez Valdivia como comprador, sobre un lote de terreno de 20 ha, ubicado en la comunidad Alpacoma del municipio de Achocalla, por un valor libremente convenido de $us600 000.-, emergente de ese negocio jurídico, el ahora demandado en su calidad de comprador procedió a efectuar trabajos en los terrenos que habría adquirido, en dos fases, del 3 de febrero al 20 de diciembre de 2017 y del 20 de marzo al 10 de diciembre de 2021, adjuntando placas fotográficas, planos y otros.

Sin embargo, tras advertirse estos movimientos de tierra realizados por Eduardo Galvez Valdivia, la Comunidad Indígena Originaria Campesina “Alpacoma Bajo”, mediante nota de 30 de agosto de 2021, solicita al prenombrado la presentación de documentos que acredite su derecho propietario, caso contrario le pidieron desalojar los terrenos de manera inmediata. De igual manera, el Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, a través de los CITES: GAMEPA/SD6/021/2021 y GAMEPA/SD6/0032/2021, ante la denuncia presentada por los vecinos de la comunidad sobre la realización de movimientos de tierra con maquinaria pesada, notificó a Eduardo Galvez Valdivia, para paralizar de manera inmediata los trabajos realizados, y que en el plazo de veinticuatro horas exhiba en originales y fotocopias testimonio de derecho propietario, folio real y autorización técnica de movimiento de tierra, entre otros. Solicitud que no fue atendida por el ahora demandado Eduardo Galvez Valdivia. Razón por la que, el accionante se hizo presente a los predios de referencia, conjuntamente al Notario de Fe Pública 25, a efectos de labrar el Acta de Verificación Testimonio 76/2021, por la que se constató que en los terrenos ubicados en el ex Fundo Alpacoma, existía intervenciones civiles, es decir, aplanado de las tierras y la presencia de maquinaria pesada que se encontraba realizando movimientos de tierra.

Ante las observaciones de las que fue objeto Eduardo Galvez Valdivia, por parte del impetrante de tutela, de la comunidad “Alpacoma Bajo” y de la propia entidad municipal, éste por nota de 23 de noviembre de 2021, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, puso en su conocimiento que su persona desde el 2016, firmó un contrato de compra venta de supuesta propiedad de Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limachi, por una superficie de 20 ha, en la zona de Alpacoma, los mismos que hasta esa fecha no le hicieron entrega de documentación alguna, empero, en su buena fe, habría realizado trabajos en los terrenos que supuestamente le fueron transferidos, por lo que, ante esos hechos ilícitos inició una denuncia penal contra los prenombrados por los delitos de estafa y estelionato.

Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la tutela frente a medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario que procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho ejerciendo justicia por mano propia, e incurra en hechos ilegales en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; en ese entendido, el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica y la no existencia de hechos controvertidos; y en el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria que se le impone, el impetrante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que debe ser demostrado con el registro de propiedad.

Bajo ese contexto, de la compulsa de los antecedentes que acompañan a esta acción tutelar, se advierte la existencia de un derecho propietario reconocido al ahora impetrante de tutela, quien el 2019 registró en DD.RR. el Testimonio 201/2019, sobre la compra de una fracción de terreno de sus anteriores propietarios Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe; logrando con ello la extensión del folio real 2.01.3.01.0083705, oponible a terceros.

Sin embargo dichos predios, fueron avasallados por el ahora demandado Eduardo Galvez Valdivia, quien sin contar con un derecho propietario o documental que demuestre su titularidad, ingresó con maquinaria pesada al terreno del accionante y procedió a efectuar movimientos de tierra, hecho éste que se encuentra corroborado por Acta de Verificación Testimonio 76/2021, elaborada por Notario de Fe Pública y por el propio informe del demandado quien refiere que entró a los predios en cuestión en las gestiones 2017 y 2021, en razón de contar con un documento privado de compra venta de 2016, sobre los mismos predios que le fueron transferidos por Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, de cuyo hecho refiere haber iniciado en contra de sus vendedores una denuncia penal por estafa y estelionato; documento aquel, que si bien podría evidenciar la compra venta del terreno en cuestión; empero, éste no es suficiente para hacer valer derechos de titularidad frente a terceros, menos arrogarse la posibilidad de que ante su exhibición se pretenda usar, gozar y disfrutar del bien sin contar con el documento que le habilite como propietario.

De igual forma se advierte, que el demandado pretende justificar su accionar al denunciar una serie de irregularidades sobre el derecho propietario del accionante, es decir, la falta de coincidencia de identidad de Luciano Paco, la consignación del número de inmueble que difiere en el folio real que le fue extendido, el levantamiento irregular de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto de esta acción tutelar, entre otras observaciones, que le hacen concluir de que el impetrante de tutela no contaría con ningún derecho propietario que le asista. Considerando a su vez que los trabajos en el citado predio fueron realizados de buena fe y con una significativa inversión. Al respecto, todas estas observaciones traídas a colación en esta acción de defensa y que entiende el demandado presumen la falta de derecho propietario del solicitante de tutela, deben necesariamente ser de conocimiento de una autoridad competente a fin de que sea ésta la que determine la existencia cierta de un derecho propietario, sea del demandado o del accionante; empero, de manera alguna, pretender su reconocimiento a través de vías de hechos que solo reflejan la comisión de actos ilegales y arbitrarios en desconocimiento de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, en desmedro de los derechos del impetrante de tutela quien efectivamente acreditó su derecho propietario a través de documentos idóneos exigidos por esta instancia constitucional.

En tal circunstancia, de los hechos analizados y pruebas aportadas por el accionante, se revela que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por el demandado Eduardo Galvez Valdivia, quien no acreditó derecho propietario y que al contrario a través de vías de hecho procedió a ingresar al inmueble del impetrante de tutela, con maquinaria pesada para hacer trabajos civiles en su interior.

De todo lo manifestado se concluye que los actos asumidos por el demandado Eduardo Galvez Valdivia, constituyen medidas o vías de hecho al margen del ordenamiento jurídico, en vulneración al derecho de propiedad del solicitante de tutela, debidamente acreditado mediante Matrícula computarizada 2.01.3.01.0083705, expedida por DD.RR., habiendo la parte impetrante de tutela cumplido con todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional a objeto de la concesión de la tutela impetrada ante la existencia de vías o medidas de hecho; conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En cuanto al codemandado Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, considerando que en todo el desarrollo de esta acción de amparo constitucional no se estableció la forma en la que el prenombrado hubiera lesionado los derechos invocados por el accionante, corresponde en cuanto de éste denegar la tutela impetrada.

De igual forma, en cuanto al derecho a la vida denunciado por el impetrante de tutela, al no haberse fundamentado de qué forma fue conculcado tal derecho por los demandados, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 291/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, respecto de la lesión del derecho de propiedad denunciado, disponiendo que el demandado Eduardo Galvez Valdivia, suspenda cualquier forma de interrupción, limitación, obstrucción al ejercicio del derecho propietario del inmueble del ahora accionante Jorge Gonzalo Helguero Delboy, cuya matrícula es la 2.01.3.01.0083705, ubicada en el lote de terreno ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, debiendo en el plazo de cuarenta y ocho horas desalojar el predio en cuestión con todas las maquinarias y otros objetos que fueron ingresados en el lugar. Con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; y,

2° DENEGAR la tutela impetrada con relación al demandado Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez y respecto del derecho a la vida invocado en esta acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO