SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1626/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 17 a 30, y de complementación de 28 de igual mes y año (fs. 32), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luciano Paco Condori, en su calidad de único propietario del predio ubicado en el ex Fundo Alpacoma, cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 572.7334 ha, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.3.01.0029641; el 17 de abril de 2019, le transfirió en calidad de venta una fracción del referido terreno de 254.825 m2, estableciéndose el precio libremente convenido de Bs132 430.- (ciento treinta y dos mil cuatrocientos treinta 00/100 bolivianos), de cuyo efecto se suscribió una minuta de transferencia que posteriormente fue protocolizada, emitiéndose así el Testimonio 201/2019 de 30 de abril, otorgado por ante Notaría de Fe Pública 25, el que fue inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.3.01.0083705, de titularidad sobre el dominio a nombre de su persona, la misma que se encuentra vigente y legal; lo que le permite generar oponibilidad frente a cualquier persona que pretenda ocupar su propiedad; extremo que se puede evidenciar de los Certificados emitidos por la Comunidad Originaria “Alpacoma Bajo” el 17 de abril de 2019, y 3 de mayo de 2021, por la que se le reconoció como propietario, incorporándolo como miembro de la comunidad.
Sin embargo, a fines de junio de 2021, los Comunarios de Alpacoma le informaron que a su terreno ingresaron personas con maquinarias pesadas para realizar movimiento de tierras, llegando incluso a afectar a vecinos circundantes. Por lo que, ante tal situación instauraron una denuncia ante la Sub Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, instancia que mediante CITE: GAMEPA/SD6/021/2021 de 20 de agosto, suscrita por el Alcalde Juan Carlos Aguilar Mendoza, notificó a las personas que se encontraban en el lugar para que exhiban los documentos con los cuales se acreditara algún derecho propietario. Además, su persona intentó dialogar con los avasalladores, no llegando a ningún acuerdo, más al contrario intentaron agredirle con golpes y amenazas, razón por la que tuvieron que retirarse del predio a fin de precautelar su integridad física y su vida,
Lo crítico y lo más preocupante del caso es que hasta la fecha se pudo observar excavaciones que muestran que están procediendo a repartirse su terreno sin que nadie pueda detenerlos, existiendo asentamientos improvisados así como maquinaria y vehículos particulares, hechos que constan en el Acta Notarial 76/2021 de 6 de septiembre, emitido por el Notario de Fe Pública 25, Jony Mamani Bautista, quien se constituyó en el lugar de los hechos a fin de dar constancia de las obras no autorizadas en el terreno de su propiedad.
Paralelamente a su intervención, el 2 de septiembre de 2021 el Sub Alcalde del mencionado ente municipal Juan Carlos Aguilar Mendoza, mediante CITE: GAMEPA/SD6/0032/2021 procedió a notificar por tercera vez al autor para que éste exhiba sus documentos con los cuales se acreditarían su derecho propietario, misma que no mereció respuesta alguna. De igual forma, los vecinos de la Comunidad ex Fundo Alpacoma, tras haber evidenciado ese arbitrario movimiento de tierras en su predio, mediante una nota solicitaron que se informe si contaban con algún permiso de los dueños para realizar esos movimientos o si tienen algún título propietario que los avale, carta que fue recibida el 6 de septiembre de 2021.
Las personas demandadas vienen realizando una serie de actos ilegales e irregulares y promoviendo una peligrosa serie de hechos, sin el mínimo respaldo legal ni documental, ejecutando medidas de hecho para autoproclamarse como propietarios de terrenos que no les corresponde.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la vida, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) Que los demandados detengan cualquier construcción civil y desalojen de manera inmediata el bien inmueble de su propiedad; y, b) Se garantice su posesión pacífica en el referido predio, sea con el auxilio público en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 127 a 135, presentes el accionante y los demandados, asistidos de sus abogados, y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, expresó que: 1) Se identificó como acto vulneratorio de su derecho a la propiedad, el ingreso de personas con maquinaria pesada desde el mes de junio de 2021 a su terreno ya señalado, constituyéndose ese hecho en un claro avasallamiento de su propiedad, lo que le impide ejercer las prerrogativas de su derecho propietario como son el uso, goce y disfrute, viéndose impedido de ingresar a sus terrenos; 2) Los actos violentos y la retención a base de la fuerza ha sido continua, siendo demostrado con el Informe Notarial 076/2021 que evidencia que en la actualidad ese acto vulnerador persiste, adjuntándose incluso fotografías que acreditan que al ingreso del terreno hubo movimiento de tierra; 3) Como último dato y de acuerdo al muestrario fotográfico de reciente obtención, se advirtió la presencia de Eduardo Gálvez Valdivia en ciertas festividades de la comunidad en las que se auto proclamaba como propietario de esos terrenos que no le corresponden, asumiendo una titularidad sin demostrar nada hasta el momento; 4) La carta de 30 de agosto de 2021, emitida por la comunidad fue recibida por Eduardo Gálvez Valdivia personalmente, quien firmó y puso el dato de recibido el 6 de septiembre de igual año; por lo que, no es posible que desconozca que dicho predio no es de su propiedad; 5) Del formulario del certificado treintañal, se tiene que solo existieron en todo ese tiempo tres dueños del terreno, primero Gregorio Paco quien inscribió su derecho mediante título individual emitido por el INRA con Título 077515 de 6 de octubre de 1960, registro efectuado mediante una Resolución Suprema (RS) 89805, el segundo dueño fue Luciano Paco quien es el que le vendió la propiedad y como tercer dueño se encuentra su persona; 6) Si bien en un primer momento se presentó un folio real con gravámenes, empero, en fecha posterior se presentó un segundo folio real, a fin de evitar que se genere confusión con todos los gravámenes levantados; 7) Se adjuntó el certificado emitido por GAMEPA-SMT-DPURC-RSM-CERT-2289/21, referente al plano de lote, que si bien el folio real es el que genera la publicidad y la oponibilidad frente a un tercero, no menos importante es el certificado de catastro que identifica con certeza absoluta las coordenadas y el lugar donde se encuentra el terreno que hoy ha sido avasallado por Eduardo Gálvez Valdivia y Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez y todas las personas que trabajan con ellos; y, 8) Es por demás evidente que los hoy demandados con sus trabajadores se adueñaron de un terreno que no les corresponde, actuando sin ninguna relación fáctica documental que demuestre su titularidad.
I.2.2. Informe de los demandados
Eduardo Galvez Valdivia y Víctor Alfredo Cossio Gutiérrez, a través de su abogado Mario Martin López Mamani, manifestaron lo siguiente: i) De acuerdo a las pruebas presentadas por el impetrante de tutela y con las pruebas de descargo ofrecidas, se tiene que si bien el solicitante de tutela manifestó que obtuvo un bien inmueble de Luciano Paco con una superficie de 254 825 m2 (25 ha), señalando una matrícula madre 2.01.3.01.0083705 de la cual habría derivado la partida 2.013.01.0029641, al respecto, revisado el reconocimiento de firmas, se advirtió que la huella no coincide con la firma y la huella digital del pulgar derecho de la cédula de identidad de Luciano Paco Condori; de igual forma en la minuta de transferencia, tampoco coincide con la cédula de identidad de Luciano Paco y menos con el formulario de certificación de firmas y rúbricas 718610; ii) El accionante adjuntó el Testimonio 201/2019 en la que en su parte in fine señala un número de inmueble 24836, empero adjunta una copia legalizada de un inmueble 24840, totalmente distinto; iii) El impetrante de tutela presentó un folio real en el que existen gravámenes y restricciones, mismos que se registraron mediante requerimiento fiscal de 9 de octubre de 2019, dispuesto por la Fiscal de Materia Salome Ramos en contra de la propiedad de Luciano Paco Condori; iv) También se tiene el formulario de DD.RR. 0210081582922 en el cual se establecieron anotaciones preventivas precautorias registradas el 8 de octubre de 2020, no obstante el solicitante de tutela hizo registrar su derecho propietario, lo que hace indagar cómo es posible tal irregularidad, si la finalidad de una anotación preventiva es que no exista modificación alguna en el bien inmueble en litigio; v) En la certificación emitida por la Comunidad Originaria Alpacoma Bajo se está reconociendo como dueños a Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe, sin embargo, consiguen la partida denunciando a Paco Condori cuando se advierte que el prenombrado no era poseedor ni propietario de esas tierras que reclama el accionante; vi) Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe en complicidad de algunos comunarios estafaron a Eduardo Galvéz Valdivia, es por ello que se inició un proceso penal en su contra; vii) La referida comunidad en la parte pertinente reconoció como propietarios e incorporan como miembros de la comunidad ex fundo Alpacoma Cantón Achocalla a Pedro Cutile Quispe, Genaro Flores Limachi y Jorge Gonzalo Helguero Delboy –hoy accionante– en dicha certificación no se señaló ni refirió donde queda su propiedad, ni cuándo fueron emitidas esas certificaciones; viii) La primera certificación data de 17 de abril de 2019 y la última de 3 de mayo de 2021; sin embargo, en antecedentes se tiene una solicitud de desalojo efectuada el 30 de agosto de 2021, por la comunidad indígena originaria campesina dirigida a Eduardo Gálvez Valdivia, que en su parte pertinente refieren que “en su calidad de legítimos propietarios poseedores de los terrenos ubicados en el Ex Fundo Alpacoma denominado Quistayata del Cantón Achocalla” (sic), advirtieron que en la fecha y ya durante varios días Eduardo Galvez Valdivia y un equipo de trabajo estarían realizando movimientos de tierra; sin mencionar como dueños a Jorge Gonzalo Helguero Delboy, Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limacho; ix) El Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla del departamento de La Paz, a nombre de la comunidad y de vecinos, solicitó a Eduardo Galvez Valdivia exhibir documentación sobre su derecho propietario; empero en dicha misiva no se hizo mención en representación de qué vecinos actuaba el ente municipal; x) De acuerdo a la Ley Municipal y a su procedimiento administrativo ante cualquier denuncia de cualquier vecino de movimientos de tierra se tiene que notificar efectivamente a la parte denunciada para que pueda exhibir su autorización de movimiento de tierra, es decir, que el Gobierno Municipal debió solicitar la exhibición de una autorización de movimiento de tierra, y ante la inexistencia de ese documento iniciar el correspondiente proceso administrativo municipal, extremo que no fue cumplido por el ente edil; xi) El accionante hizo referencia a una intervención del Notario de Fe Pública Yony Mamani Bautista, quien se habría constituido al lugar de los hechos o al bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, refiriendo asimismo que Jorge Gonzalo Helguero Delboy mencionó que la maquinaria esta desde las primeras semanas de julio haciendo caso omiso de las dos notificaciones que se hizo anteriormente, sin tener constancia a cuáles notificaciones se refieren; xii) Se tiene una certificación treintañal en la cual, en el asiento numero dos se estableció de que el impetrante de tutela registró el inmueble con matrícula 2013010083705 el 10 de marzo de 2021, cuando éste se encontraba grabado, hecho que se tiene que investigar por autoridad competente; xiii) Bajo esta documentación se puede establecer que el solicitante de tutela no tiene ningún derecho propietario ni cursa ningún certificado catastral; xiv) Se adjuntó el contrato privado de compra y venta de 2 de marzo de 2016, por el que, Genaro Flores Limachi y Pedro Cutile Quispe proceden a vender a Eduardo Galvez Valdivia un terreno de 20 ha, (no siendo 25 ha, como refiere el accionante) de acuerdo al levantamiento topográfico también presentado en esta acción de defensa; xv) De acuerdo a la cláusula tercera de dicho contrato, se tiene un anticipo de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), a la suscripción del contrato, habiéndose hecho la entrega del bien inmueble a Eduardo Galvez Valdivia, en ese mismo momento, quedando un saldo por entregar del total de $us600 000.- (seiscientos mil dólares estadounidenses), una vez sean entregados los documentos de propiedad, lo que hasta la fecha no pudo ser efectivizado, en razón a que estarían buscando a Luciano Paco Condori para que pueda firmar la partida como propietario, último que según averiguaciones es una persona inexistente, en consecuencia Eduardo Galvez Valdivia, fue estafado por esas personas; xvi) Los trabajos en el citado predio dieron inicio desde el 3 de febrero al 20 de diciembre de 2017, la primera fase de terraceo, con maquinaria pesada; en la fase dos se trabajó el 20 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021, habiendo Eduardo Galvez Valdivia realizado una significativa inversión en una superficie de aproximadamente 11 ha, por lo que, el accionante debió esperar a que se concluya todo el trabajo para presentar la acción de amparo constitucional; xvii) El impetrante de tutela anteriormente presentó dos amparos constitucionales contra Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez y Eduardo Galvez Valdivia, la primera con número 203981820 que ha sido presentado el 24 de septiembre de 2021, y la segunda con número 203982016 presentado en la misma fecha, de cuya emergencia, Eduardo Galvez Valdivia, planteó recurso de reposición al proveído de señalamiento de audiencia para que se pueda desarrollar dicho verificativo en la fecha ya fijada “14 de enero”; xviii) El 23 de noviembre de 2021, se puso en conocimiento del ente municipal de referencia, todas las irregularidades suscitadas respecto del bien inmueble hoy cuestionado, de igual forma se hizo conocer que Pedro Cutile Quispe y Genaro Flores Limachi, ya tienen un proceso penal a cargo del Fiscal de Materia Remberto Gustavo Rojas Calves, al haber vendido un mismo terreno a distintas personas, en este caso, a Eduardo Galvez Valdivia y Jorge Gonzalo Helguero Delboy; xix) En la acción tutelar, se hizo mención a la existencia de amenazas y atentado al derecho a la vida bajo violencia, sin establecer a qué tipo de violencia se refiere, si esta fue física, psicológica, económica o sexual; xx) El impetrante de tutela no ha podido demostrar de que Eduardo Galvez Valdivia estaría vulnerando o amenazando ningún derecho constitucional tal cual se pudo demostrar de la prueba de cargo y descargo presentadas; y, xxi) En cuanto a Víctor Alfredo Cossío Gutiérrez, el mismo no firmó ningún contrato de compra y venta, como tampoco es socio de Eduardo Gálvez Valdivia; por lo que, no está en posesión del bien inmueble objeto de la Litis, siendo este ajeno y quien desconoce al ahora accionante, motivo por el cual, solicitó denegar la tutela impetrada y sea con costas.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
Juan Carlos Aguilar Mendoza, Sub Alcalde del D-6 de Alpacoma Llojeta del departamento de La Paz, no presento memorial, ni asistió a audiencia de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 71.
Eduardo Aguilar Mendoza, Secretario General de la Comunidad Bajo Alpacoma del departamento de La Paz, no presento memorial, ni asistió a audiencia de amparo constitucional pese a su legal citación cursante a fs. 71.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 291/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 136 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado suspenda cualquier forma de interrupción, limitación, obstrucción al ejercicio del derecho propietario del inmueble del ahora accionante cuya matrícula es la 2.01.3.01.0083705, ubicada en el lote de terreno ex Fundo Alpacoma, Cantón Achocalla provincia Murillo del departamento de La Paz, cuya titularidad ha sido demostrada en esta audiencia, advirtiéndose la lesión al derecho a la posesión pacifica del inmueble; a tal efecto, esta Sala Constitucional entiende que la decisión emitida va a ser acatada por los demandados de forma diligente, respetuosos al estado de derecho, de lo contrario, se advierte con practicar cualquier vía constrictiva para el cumplimiento de la resolución; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela cumplió con el deber de identificar el acto ilegal, traducido en una vía de hecho, advirtiendo que éste es meramente “tangencial ad portas”, porque todos pueden alegar la existencia de un derecho en su favor, sin embargo, a pesar de que uno pretenda con derecho o sin él, es monopolio de la jurisdicción verificar si este derecho tiene algún tipo de cabida en el orden normativo; b) La regla procesal probatoria establece que el solicitante de tutela debe demostrar no tener controversia alguna sobre el bien que considera ser suyo y ha sido invadido ilegal o arbitrariamente por algún tercero o una persona ajena al derecho propietario, no siendo una prueba pertinente, conducente y necesaria una minuta, ya que si bien deja entrever la existencia de un negocio jurídico, la única forma de que este negocio jurídico sea perfecto y pueda ser oponible es que se encuentre registrado en DD.RR; c) Teniéndose el registro y la titularidad sentada, ésta da cuenta sobre una situación jurídica que genera un estatus jurídico, cual es el de propietario quien tiene en el universo de sus poderes jurídicos el uso, goce y disponibilidad de la cosa ius utendi, ius fruendi, ius abutendi, vindicandi, y el persequendi último que tiene como característica el derecho a perseguir la titularidad, o la propiedad por todas las vías legales; es así que cuando el debate es sobre la situación del derecho real sobre la cosa ajena o cosa propia, éste deberá ser puesto a conocimiento de una autoridad judicial en materia civil, y cuando la discusión radica en otras circunstancias, como en la presente, donde se demuestra que un tercero invadió ilegal y arbitrariamente un bien, creyéndose propietario, habiendo iniciado o pretendiendo iniciar una demanda porque aparentemente fueron estafados y existe otro que tiene un derecho indiscutible, una titularidad incuestionable, en razón a un registro de derecho propietario; es misión de la jurisdicción constitucional, fuera de cualquier contraste, ingresar a tutelar el derecho, la titularidad y específicamente el estatus de propietario del solicitante de tutela; y, d) Son compresibles los argumentos del demandado, que aparentemente considera tener un derecho, sin embargo, éste deberá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional para ver si ha sido o no sujeto de una estafa, y si le asiste o no algún tipo de derecho real producto de la decisión que fuera a emitir la autoridad jurisdiccional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e