SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2022-s3

Fecha: 07-Dic-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; debido a que, en el marco del Decreto Presidencial 4461, el 13 de octubre de 2021 se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conformado por las Juezas ahora accionadas, la RA 088/2021, por la que se le concedió su solicitud de amnistía para su correspondiente homologación en el plazo de tres días; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, pese a haber transcurrido seis días, las nombradas autoridades no pronunciaron la respectiva resolución de homologación, incurriendo en una retardación de justicia con trascendencia en su libertad porque está detenido de forma preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Con relación a este tópico, la SCP 0077/2021-S3 de 5 de abril, citando a la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, que a su vez contextualiza la jurisprudencia vigente al respecto, señala: «“…Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis y el subrayado es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene establecido ut supra, el impetrante de tutela, alega que en el marco del Decreto Presidencial 4461, el 13 de octubre de 2021 se remitió ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conformado por las Juezas ahora accionadas, la RA 088/2021 de 4 de octubre, por la que se le concedió su solicitud de amnistía, para su correspondiente homologación en el plazo de tres días; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, pese a haber transcurrido seis días, las nombradas autoridades no se pronunciaron al respecto, incurriendo en una retardación de justicia con trascendencia en su libertad porque está detenido de forma preventiva.

Identificado el objeto procesal que motiva esta acción de defensa, corresponde referir que acorde al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo tales intelectos jurisprudenciales, en el caso concreto, a partir de los argumentos fácticos expuestos por el peticionante de tutela, se evidencia que la motivación constitucional de esta acción tutelar converge en un supuesto procesamiento indebido por la alegada dilación en la que hubieren incurrido las Juezas accionadas, en la emisión de la resolución de homologación de la admisión de amnistía a la cual se estaría acogiendo el prenombrado, en el marco del Decreto Presidencial 4461, ya que según refiere tenían el plazo de tres días para hacerlo, el cual estaría vencido, sin tener respuesta alguna causando retardación de justicia vinculado con su libertad, porque está detenido de forma preventiva.

En ese orden de análisis, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad no abarca a todas las formas de infracción del debido proceso sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; así las cosas, en el presente caso se advierte que, el accionante intenta relacionar la supuesta demora en la emisión de la resolución de homologación de admisión de amnistía en su favor, con un presunto procesamiento indebido vinculado a su vez con su derecho a la libertad, pretendiendo que a través de la presente acción de libertad -conforme fue expuesto en audiencia de consideración de esta acción tutelar- se: “disponga procedencia de este recurso y se disponga la libertad inmediata de mi cliente, debido a que es de cumplimiento obligatorio” (sic); sin embargo, la parte accionante omite considerar que lo reclamado es un aspecto netamente procesal que en el caso no opera como causa directa de restricción o supresión de su libertad, por cuanto tal como alega el propio peticionante de tutela en el despliegue argumentativo realizado en su memorial de interposición de ésta acción de defensa, la privación de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, deviene del régimen de medidas cautelares al que fue sometido dentro del proceso penal de origen y no así por el trámite de la amnistía que tampoco tiene un efecto directo y automático sobre dichas medidas.

En efecto, es preciso considerarse que la tramitación de la petición de amnistía con su característica de instituto extintivo de la persecución penal, en lo que respecta a la actuación de la autoridad jurisdiccional, se sujeta en el presente caso -independientemente de la vigencia o no de dicha norma, pues ello no está en debate, pero en función a la cual fue resuelta la situación particular-, a lo previsto por el art. 7.VI y VII del Decreto Presidencial 4461, el cual prevé que: “VI. Emitida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, la Dirección Departamental del SEPDEP, remitirá al Juez de la Causa dicha actuación conjuntamente los antecedentes que la fundamentan, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a partir de su emisión. VII. Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde” (el énfasis es añadido), de donde se establece que, la sola remisión de la carpeta de solicitud de amnistía con la resolución administrativa de concesión de dicho beneficio, por el Director Departamental del SEPDEP, no importa ni conlleva la automática homologación por parte de la autoridad judicial, sino la propia normativa obliga a la misma a realizar una revisión de la petición y demás probanzas en las que descansa, para recién homologarla, si corresponde, o en su defecto naturalmente observarla; consiguientemente, no se cumple con el primer requisito establecido para ingresar a analizar vía esta acción de defensa la supuesta infracción al debido proceso reclamada; dado que, la sola concesión administrativa de la amnistía, no conlleva de forma automática y obligatoria el cese de las medidas cautelares bajo las cuales el procesado se encuentra restringido de su libertad, sino que ello depende de la labor jurisdiccional que realice la autoridad judicial y la homologación que pueda establecer, si así corresponde, y lógicamente los efectos de ello, conforme se tiene explicado precedentemente.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se constata absoluto estado de indefensión, por cuanto dentro de la causa penal, el accionante está ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de acogimiento a la amnistía y el trámite aplicado al mismo en sede administrativa, para su posterior remisión a la autoridad judicial competente, así como las solicitudes realizadas para la revisión de su situación jurídica, que según refiere, desembocó en una resolución que ordenó la cesación de su detención preventiva aplicándole otras medidas menos gravosas, decisión que según alega estaría en fase de apelación, consecuentemente dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos de defensa y recursivos que considere pertinentes para el resguardo y protección del derecho que ahora invoca, y solo en caso de persistir la lesión acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.

Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que este Tribunal pueda analizar vía acción de libertad el presunto procesamiento indebido denunciado, corresponde denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.