SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1633/2022-S4
Fecha: 20-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto estableció que “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; asimismo, en su art. 119.II determinó que: `Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios´;
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: `Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’”.
(…)
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como las garantías de imparcialidad, objetividad, favorabilidad, ultima ratio, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, debido a que las autoridades demandadas no le permitieron hacer uso de su defensa material y técnica en la audiencia de apelación incidental, pronunciando el Auto de Vista 172/2021, que no consideró agravio alguno por supuesta inasistencia de su abogado defensor, careciendo; por tanto, dicho fallo de fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes se observa que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de imputación formal 01/2021, solicitando la aplicación de medidas cautelares contra Katherine Ampuero Siles, Frank José Céspedes Bravo y el solicitante de tutela (Conclusión II.1.), presentando posteriormente la Resolución 04/2021, de acusación formal contra los nombrados (Conclusión II.2.); por lo que, Ramiro Javier Triveño Camacho, por memorial de 25 de marzo de 2021, asumiendo tanto su defensa técnica como material planteó incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de la imputación formal, el mismo que fue tramitado y declarado infundado a través del Auto Interlocutorio 286/2021, emitido por la Jueza de Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz (Conclusión II.3.), determinación contra la cual el solicitante de tutela en audiencia formuló recurso de apelación incidental, que se tuvo por anunciado, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 7 de mayo de 2021, en la cual las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 172/2021 de 7 de mayo, declararon admisible dicho recurso y confirmaron el Auto Interlocutorio 286/2021 (Conclusión II.4.), decisión contra la cual formuló esta acción de amparo constitucional cuestionando la vulneración de su derecho a la defensa al no habérsele permitido su participación como abogado defensor en su propia causa en la referida audiencia de apelación incidental, impidiéndole de esa forma exponer sus agravios contra el citado Auto Interlocutorio 286/2021.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa debe ser entendido en su sentido más amplio y dentro del contexto constitucional como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, traduciéndose en el elemento configurador del principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que le impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, el mismo que es irrenunciable conforme al art. 9 del CPP. En el contexto internacional este derecho se encuentra establecido en los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que son recogidos por los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, se reconoce al imputado el derecho de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección.
Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, refirió que: “…uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como:’ (…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra” (las negrillas nos corresponden).
De la revisión de la normativa y jurisprudencia constitucional señalada, se advierte que el derecho a la defensa es fundamental dentro del ámbito penal, reconociéndose tanto la defensa material como la técnica, puesto que en dicho ámbito se encuentra involucrada la libertad de las personas; al respecto, en este caso concreto el accionante cuestiona que no se le hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa técnica en la audiencia de resolución del recurso de apelación incidental llevada a cabo el 7 de mayo de 2021; en ese sentido, del análisis tanto del acta de audiencia como del Auto de Vista ahora cuestionado se evidencia que, la Secretaria de despacho informó sobre la presencia del impetrante de tutela y la ausencia de su abogado defensor, indicando además que no se habría presentado justificativo alguno para la suspensión de la audiencia y ante la ausencia del abogado defensor tampoco se habrían expuestos los agravios contra el Auto Interlocutorio apelado; al respecto, el solicitante de tutela cuestiona que pese a haber indicado que actuaría en defensa propia no habría sido escuchado, extremo que si bien no fue plasmado en el acta de audiencia del recurso de apelación incidental, tampoco fue refutado por la Vocal demandada, quien además no consideró que el incidente de actividad procesal defectuosa fue tramitado desde un inicio por el imputado como su propio abogado defensor.
Ahora bien, con base en las disposiciones legales desarrolladas y los antecedentes descritos precedentemente, corresponde analizar sobre la defensa técnica cuando el imputado es abogado titulado y autorizado legalmente para ejercer su profesión y decide asumir su propia defensa; para lo cual si bien la norma constitucional no prevé de manera específica este supuesto; empero, si la normativa internacional contenida en los arts. 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato de los arts. 256 y 410.II de la CPE, cuando refiere que el inculpado puede defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; además, considerando lo previsto por el art. 7 de Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) –Ley 387 de 9 de julio de 2013–, se reconoce al profesional abogado su patrocinio en causa propia, al señalar que: “La servidora y servidor público de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”; en ese entendido, el profesional abogado que se encuentre imputado si cuenta con las condiciones y la especialidad para ejercer su propia defensa, pues al tener esos conocimientos especializados si cumple con la garantía constitucional de la defensa técnica, más aun considerando que en el estado de su proceso no se advierte impedimento alguno que impida que pueda ejercer su propia defensa, tal como refiere la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre, la cual señala que: “…se deben considerar todos los supuestos contrarios que podrían afectar o llevar al imputado abogado a una desigualdad procesal ante el órgano represivo y su contraparte que pondría en riesgo su adecuada defensa técnica, tal es el caso de una eventual detención preventiva que impediría el continuo seguimiento del proceso o un desgaste emocional y anímico que no le permitan asumir su defensa con la objetividad requerida, ante ello debe hacerse efectiva la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto de validez, que a través del proceso penal se constituye en la preminencia de que el imputado tiene que estar asistido permanente por un abogado que le asesore y represente, asumiendo que el derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa intangible, que implica que el imputado no puede renunciar a ella ni el Estado a su obligación de garantizarla”. Sin embargo, la autoridad demandada tampoco advirtió la existencia de impedimento alguno que reprima al accionante defenderse en propia causa, pues de ser así debió nombrar un abogado de oficio, considerando además que el imputado desde un inicio actuó como su propio abogado defensor.
De lo descrito se concluye que, la defensa en causa propia es aplicable desde el marco de las normativas internacionales consagradas en los arts. 14.3 del PIDCP y 8.2 de la CADH e internas descritas, tomando en cuenta que estas resguardan la inviolabilidad de la defensa y la libre elección de un abogado defensor; en tal sentido, la autoridad demandad al haber impedido sin justificativo alguno que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa en causa propia, a objeto que exponga sus agravios contra el Auto Interlocutorio 286/2021, vulneró el derecho a la defensa del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, en las mismas condiciones que la Sala Constitucional a cargo.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de los datos del proceso se advierte que, el Vocal codemandado no fue notificado con la presente acción de amparo constitucional, aspecto que puede ocasionar una lesión de derechos y/o garantías constitucionales; en tal sentido, se exhorta a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que en posteriores actuaciones con la diligencia y cuidado debidos, poniendo en conocimiento de todas las partes del proceso, la demanda que llegue a su conocimiento, ello a objeto de no causar indefensión alguna, en cuyo mérito la concesión dispuesta no incumbe responsabilidad.
Por lo precedentemente señalado, la Sala Constitucional, al haber conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2022 de 17 de enero, cursante de fs. 172 a 180, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la citada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, así como l
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO