SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1635/2022-S4
Fecha: 20-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 38 a 41 y de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 44 a 46), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “grupo empresarial SERVICONCI Ltda.” se adjudicó y suscribió dos contratos de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el primero consistente en la “RECONSTRUCCIÓN DE GRADERÍAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS, CALLEJÓN 1 ENTRE PROGRESIVA 0+00 A 0+036 ZONA ALTO 27 DE MAYO, POR EL MONTO DE BS100 000.- (CIEN MIL BOLIVIANOS)” (sic), y el segundo contrato para la construcción de un muro de contención y obras complementarias en la “Av. 25 de Julio, entre calles Rojas y Florida, zona Vizcachani”, por el monto de Bs94 999,89.- (noventa y cuatro mil novecientos noventa y nueve 89/100 bolivianos); por lo que, conforme a lo estipulado en el contrato, la empresa ejecutó y concluyó de manera definitiva los dos contratos dentro los plazos establecidos, demostrados su conclusión satisfactoria con dos actas de recepción definitiva la primera de 18 de enero de 2021 y la segunda de 4 de enero de 2020, sin que a la fecha el ente municipal hubiera cancelado la totalidad de lo estipulado.
El incumplimiento del pago pactado, le imposibilitó cumplir con las deudas contraídas con obreros y materiales de construcción, viéndose impedido de cancelar salarios, mantenimiento de maquinarias, impuestos, alquileres de ambientes y de realizar nuevas inversiones por falta de capital.
I.1.2. Derechos y supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión al derecho al trabajo y a la libertad de empresa vinculado a la propiedad, citando al efecto el art. 46, 52, 56, 113.I, 308.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que: a) Las autoridades demandadas procedan al pago por concepto de dos obras adeudadas, de Bs217 534,97.- (doscientos diecisiete mil quinientos treinta y cuatro 97/100 bolivianos) más las multas por los días de retraso; b) Se ordene el pago de daños, perjuicios y costas que contemplan sobre el capital invertido y se haga efectivo en un plazo máximo de tres días hábiles computables a partir de la pronunciación de la Resolución, bajo alternativa de procederse al congelamiento de cuentas; c) Se ordene el congelamiento de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y garantizar el cumplimiento de la obligación; y, d) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., presente la parte solicitante de tutela, y los demandados a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente: 1) Para la adjudicación y ejecución de obras, según normas administrativas y financieras de la entidad pública, ya se encontraban presupuestadas; por lo que, no se puede aducir la falta de fondos, lo que no justifica que se encuentren impagos por casi diez meses; y, 2) Una vez formularon su queja ante las autoridades encargadas del pago, les manifestaron que se realizaría en la gestión 2021, postergando de esta manera su agonía, debido a que la microempresa se encuentra paralizada y endeudada.
En respuesta a las interrogantes realizadas por los Vocales de la Sala constitucional manifestó que: i) Prestaron un servicio a través de un contrato sin haber recibido el pago, siendo ese el acto lesivo y los derechos vulnerados al trabajo y a la libertad de empresa; ii) Las sanciones insertas en el contrato van más referidas a los contratista y no así para los contratantes; iii) No se activó el término de la resolución de contrato; iv) El ente municipal en respuesta a las notas de solicitud de pago respondieron que se presupuestaría en la gestión 2022, sin tomar en cuenta que debieron cancelar una vez se entregó el acta de recepción definitiva; v) Se encuentran privados de realizar trabajos por falta de capital, debido a que se invirtió en ambas obras Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); y, vi) No activaron el procedimiento contencioso administrativo para pedir el cumplimiento de esta obligación.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 60, y en audiencia señaló que: a) La parte accionante carece de legitimación activa puesto que no observó los requisitos de admisibilidad dispuesto en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No estableció de manera clara cuál sería el acto vulneratorio o lesivo de derechos, no especificando cuales serían las acciones señalados como ilegales; c) No tomaron en cuenta el principio de inmediatez; puesto que, la parte impetrante de tutela señala que el acto lesivo se da ante la falta de pago por la conclusión de obras, hecho que se tendía que computar a partir de la emisión del acta de recepción definitiva que en el presente caso fueron emitidas el 9 y 26 de febrero de igual año; d) En la cláusula vigésima del contrato referida a la solución de controversias, señala que: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones y otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a las jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos” (sic); es decir, que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los recursos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; e) Asimismo, se señaló que existiría la aplicación de una supuesta multa la entidad municipal, aspecto que se torna en un hecho controvertido; toda vez que, las multas establecidas en la cláusula transcrita precedentemente de los contratos administrativos son aplicables al contratista y no a la entidad municipal; f) Existen actos contenidos cuando existe una voluntad expresa manifiesta que se presenta cuando dentro de los procesos judiciales o administrativos no se interponen dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes para la restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad, resultando lógico ahora negar la tutela ya que el acto lesivo fue admitido y consentido por el impetrante de tutela desde el primer momento aun cuando después lo denuncie y pretenda su protección; g) la parte solicitante de tutela pretende desconocer el marco jurídico y los principios que emana del derecho administrativo debiendo aplicarse la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contenciosos y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, debiendo haberse recurrido a la vía contenciosa; y, h) En cuanto al pago, el presupuesto se garantiza al 100%; empero, el presupuesto es una cosa y otra cosa es el flujo para poder pagar la obligación, y las partes al haber sido invitadas por el ente municipal para adjudicarse las dos obras, tenían conocimiento de las prerrogativas que cumple una entidad pública para el pago de los adeudos que se encuentran consignados dentro de la deuda programada, debiendo por lo tanto, acudir a la vía contenciosa para el pago de acuerdo a la Ley 320 y la Ley transitoria de los procesos contencioso y contenciosos administrativos.
José Antonio Rivera Villegas, Secretario Municipal de Finanzas y Constanza Espinoza Llanqui, Directora de Gestión Financiera, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentaron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 49 y 50.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 221/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 67 a 71 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En las cláusulas del contrato administrativo, se estableció con absoluta precisión, cuáles son las formas por las cuales debe establecerse el cumplimiento y el incumplimiento del contrato, cómo deben actuar las partes de acuerdo a sus obligaciones y cómo se debe liquidar la planilla de sueldos; así como, los procedimientos ante posibles incumplimientos, resoluciones de contrato, solución de conflictos, entendiéndose que el contrato es ley entre partes; 2) No corresponde ingresar a verificar si el contrato suscrito entre el accionante y la parte demandada se cumplió o no, porque dicho extremo se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal de garantías, instancia que tiene impedida suplir la jurisdicción ordinaria; 3) El contrato deberá verificarse a través de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo o el trámite administrativo que correspondiere; motivo por el cual, esta instancia no puede ingresar al fondo de lo reclamado ante la existencia de improcedencia reglada prevista en los arts. 53 y 54 del CPCo; y, 4) En el presente caso, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, puesto que la parte impetrante de tutela no utilizó un medio de defensa ni planteó un recurso o medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico; por lo que, no se superó el principio de subsidiariedad.