SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1637/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud -seguro médico-, al trabajo, a la estabilidad laboral, “entendimiento progresivo y a su continuidad” (sic), a la remuneración, a la seguridad jurídica, a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, a la defensa y “a la afectación de derechos consolidados y adquiridos” (sic); toda vez que, fue desvinculado de su puesto laboral de manera injustificada, con base en la interpretación que se efectuó de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que suprimió su condición de servidor público de carrera administrativa, reconocida por el texto constitucional y el Estatuto del Funcionario Público, que le otorga el derecho de inamovilidad laboral, por lo que solo podía ser destituido como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son o no evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley

Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional para resolver cuestiones vinculadas a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, la SCP 0443/2012 de 22 de junio, citando el entendimiento descrito en la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, mencionó que: “‘Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma'.

Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado, el impetrante de tutela denuncia que fue desvinculado de su puesto laboral de manera injustificada, con base en la interpretación que se efectuó de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que suprimió su condición de servidor público de carrera administrativa, no obstante, de habérsele reconocido constitucional y legalmente su derecho de inamovilidad laboral en tal condición; por tal razón, solo podía ser destituido como consecuencia de un proceso administrativo disciplinario.

De lo precedentemente desarrollado se identifica que, la problemática planteada se vincula con la aplicación de una disposición contenida en el parágrafo II de la Disposición Final Séptima de la Ley 1356, que prevé: “Los servidores públicos que formen parte de la carrera administrativa o que se encuentren tramitando el acceso a la misma bajo el régimen de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, deberán realizar la presentación de la documentación adicional definida según la reglamentación señalada en el parágrafo precedente, por lo cual su calidad de servidores públicos de carrera administrativa queda suprimida a partir de la puesta en vigencia de la presente Ley”         (las negrillas fueron añadidas); disposición por la cual, se procedió a la desvinculación laboral del accionante; por lo que, presentó la acción de amparo constitucional, solicitando la restitución de sus derechos.

En tal sentido, se puede advertir que el impetrante de tutela sustenta el objeto de la acción de amparo constitucional en la presunta inconstitucionalidad de esta disposición; puesto que según asevera en la relación de hechos, que este artículo sin derogar o abrogar el Estatuto del Funcionario Público, suprimió injustificadamente los derechos constitucionales de los servidores públicos, desconociendo un régimen constitucionalizado de carrera administrativa que le reconoce el derecho de inamovilidad laboral; por lo cual, su destitución debió derivar de un proceso administrativo disciplinario; consecuentemente, el peticionante de tutela cuestionó en razón a ello, que la autoridad accionada infringió el contenido del texto constitucional, citando entre ellas la disposición contenida en los arts. 48 y 234 -se infiere que lo correcto era el art. 233- de la CPE. Dicho de otro modo, la denuncia del accionante converge indirectamente sobre la presunta inconstitucionalidad de dicha norma, que aunque se vincula con la vulneración de derechos subjetivos, motiva la realización de un control de constitucionalidad.

En ese orden de ideas, es evidente que el impetrante de tutela equivocó la vía constitucional para la atención a su pretensión, puesto que de conformidad con el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no puede resolver aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, siendo que con ello se desnaturaliza la presente acción de defensa como garantía constitucional que tiene por objeto únicamente el resguardo de derechos fundamentales que se restrinjan o supriman a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, situación concretamente inadvertida en el presente caso, en el que el peticionante de tutela pretende implícitamente que vía acción de amparo constitucional se realice un juicio de constitucionalidad, excediendo así el alcance de la acción de amparo constitucional, puesto que se desconoce que la presente acción de defensa no efectúa control de constitucionalidad de normas en abstracto.

Por consiguiente, en el caso concreto, el accionante al interponer la acción de amparo constitucional, equivocó la vía idónea para que se atienda su pretensión; toda vez que, a través de la presente acción tutelar, como ya se señaló, no puede dilucidarse una aparente inconstitucionalidad de la norma, debiendo en consecuencia y por mandato constitucional, cuestionar este aspecto por medio de un recurso específico, cual es la acción de inconstitucionalidad concreta; de modo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de efectuar un pronunciamiento de fondo de la problemática jurídica planteada.

III.2.1.   Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente considerar que no obstante haberse denegado la tutela, la Sala Constitucional dispuso como medida cautelar la suspensión de los efectos del Memorándum 082100000992 con Cite: SIN/PE/MEM/39/2021 de 15 de marzo de destitución, que desde la emisión del fallo constitucional provocó efectos jurídicos, en el entendido de que su resolución es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; por tal motivo, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, con respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia Constitucional determinando, que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional tomar determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica (las negrillas son añadidas).

De modo que, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, se dispone que, como consecuencia de la decisión asumida mediante la Resolución 221/2021 de 7 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hubiese restituido la relación laboral del impetrante de tutela con el SIN, dichos efectos quedan válidos y subsistentes hasta la notificación con este fallo constitucional, a fin de evitar medidas que provoquen mayor repercusión negativa a los derechos del peticionante de tutela, correspondiendo a la autoridad competente, a partir de tal notificación, dilucidar la situación laboral del accionante, conforme a derecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.