SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S2
Fecha: 20-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; alegando que, Jorge Zotéz Araoz, Director General Ejecutivo de la EMAGUA -codemandado-, procedió a la resolución del Contrato Administrativo de Personal Eventual Profesional Social Ambiental - Oruro EMAGUA/CPEV/111/2021 de 15 de marzo, suscrito con EMAGUA, sin causal ni justificación alguna; asimismo, Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua -demandado-, no resolvió su recurso jerárquico, operando el silencio administrativo negativo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: ‘…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos reclamados en esta acción de amparo constitucional; alegando que, el Director codemandado procedió a la resolución del Contrato Administrativo de Personal Eventual Profesional Social Ambiental - Oruro EMAGUA/CPEV/111/2021 de 15 de marzo, suscrito con EMAGUA, sin causal ni justificación alguna; asimismo, el Ministro demandado no resolvió su recurso jerárquico, operando el silencio administrativo negativo.
De la compulsa de antecedentes, se tiene que la peticionante de tutela suscribió con EMAGUA el Contrato Administrativo de Personal Eventual Profesional Social Ambiental - Oruro EMAGUA/CPEV/111/2021 de 15 de marzo, por el periodo comprendido entre la referida fecha al 31 de agosto del citado año (Conclusión II.1); de igual manera, por Nota DGE-0436-EMAGUA/2021 de 30 de junio, el Director General codemandado, comunicó a la prenombrada la resolución del señalado acuerdo (Conclusión II.2); contra esa decisión, el 28 de julio del citado año, la accionante mediante nota solicitó explicación de la causa de la ruptura de la relación laboral, sin previo aviso (Conclusión II.3); sin merecer respuesta alguna del codemandado; situación que, hizo constar en el escrito presentado el 10 de agosto del referido año, en el que además pidió su reincorporación laboral con el mismo salario y puesto de trabajo que ocupaba, así como, el pago de salarios devengados (Conclusión II.4).
A través de la Nota CITE: GNJ-UJA-0050-EMAGUA/2021 de 27 de agosto, el Director General codemandado, expresó que la solicitante de tutela no estaría sujeta al régimen laboral por haber suscrito un contrato que tiene naturaleza jurídica administrativa, en el que se contempla la forma de resolución del mismo; lo que implica, que no correspondería dar curso al pedido de reincorporación laboral (Conclusión II.5).
Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2021, la impetrante de tutela solicitó al Ministro demandado que “…ORDENE A LA MAE DE EMAGUA QUE ELEVE LOS ANTECEDENTES DEL CASO…” (sic); a fin de que pueda resolver el recurso jerárquico planteado (Conclusión II.6); posteriormente, Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, presentó la Nota CAR/MMAYA/DGAJ/URJ 271/2021 de 7 de diciembre, solicitando al Director General codemandado, la remisión de las certificaciones y documentales concernientes a la prenombrada (Conclusión II.7).
Ahora bien, establecidos como están los antecedentes, se tiene certeza que el Director codemandado procedió a la resolución del Contrato Administrativo de Personal Eventual Profesional Social Ambiental - Oruro EMAGUA/CPEV/111/2021 de 15 de marzo, sin que hubiese concluido el plazo establecido en la cláusula sexta de dicho documento, arguyendo necesidad institucional y/o cambio de la estructura; problemática que no puede ser dilucidada de forma directa por la justicia constitucional; pues, las controversias que surgen por el cumplimiento o incumplimiento e interpretación de las cláusulas previstas en el contrato administrativo y en particular de la cláusula resolutoria, deben ser dilucidadas a través del proceso contencioso.
Conclusión conforme a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, que en la SCP 0146/2019-S4 de 25 de abril, llevó a concluir que: “…las contenciones emergentes de su ejecución, abren la vía de la revisión jurisdiccional a través del proceso contencioso, disciplinario [disciplinado] por los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg), vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y cuya aplicabilidad fue expresamente prevista por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos…”; criterio reiterado en la SCP 0818/2021-S2 de 22 de noviembre, que en conocimiento de una problemática circunscrita a la denuncia de la resolución unilateral de un contrato administrativo de personal eventual suscrito con el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que en criterio de los impetrantes de tutela hubiere lesionado los derechos a la impugnación, al trabajo, al debido proceso y a la defensa; esta misma Sala Segunda, denegó la tutela argumentando “…los accionantes podían acudir a la vía contenciosa dentro de la jurisdicción ordinaria, donde debió ser dilucidada la resolución de los contratos…” (énfasis añadido).
Consecuentemente, en mérito a lo expuesto, siguiendo el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la accionante no observó el alcance de la subsidiariedad, que es un principio que rige la acción de amparo constitucional; ya que, los reclamos que emergieron ante la resolución del contrato laboral, debieron ser expuestos en una demanda contenciosa; toda vez que, esa es la instancia idónea y competente para conocer y sustanciar aquellas supuestas irregularidades en la resolución contractual.
Ciertamente, la activación de esta acción de defensa, está supeditada al agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos en la norma, que deben ser presentados de forma oportuna y dentro de plazo previsto por el ordenamiento jurídico; por ese motivo, al no haber interpuesto el proceso contencioso, a fin de que esa instancia se pronuncie sobre las anomalías que refiere en este mecanismo constitucional, incumplió el principio de subsidiariedad, infiriendo que se adecúa a la subregla establecida en el apartado 2 inc. b), respecto a las causales de improcedencia por subsidiariedad, desarrolladas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.