SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1419/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S1

Fecha: 01-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, denuncia que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, debido a que la Jueza demandada señaló audiencias para considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada de su parte, sin tomar en cuenta lo previsto por los     arts. 314 y 315 del CPP, suspendiendo además varias de estas audiencias por diversas causas; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada proceda a señalar la audiencia, para resolver el incidente y excepción planteados de su parte dentro del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley 1173.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la     SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad        y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                      -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0588/2020-S1 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[3], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[4], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[5] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SC 0217/2014 de 5 de febrero[6], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone [resaltado añadido].

Asimismo, la misma SC 0217/2014 señaló que:

“…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[7], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, la Magistrada que suscribe el presente Voto Aclaratorio, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[8]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, debido a que la Jueza demandada señaló audiencias para considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada de su parte, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, suspendiendo además varias de estas audiencias por diversas causas; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada proceda a señalar la audiencia, para resolver el incidente y excepción planteados de su parte dentro del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley 1173.

Previamente, es necesario referir que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, viabiliza el análisis del debido proceso por medio de la acción de libertad, cuando la vinculación con el derecho a la libertad sea directa o indirecta ante la amenaza que representa el derecho penal y se evidencie el agotamiento de los medios aptos de defensa, por consiguiente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De los antecedentes cursantes en obrados, y descritos en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Carmelo Antelo Mercado contra Juan Mamerto Durán Vaca por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato; se tiene que el imputado -ahora accionante- interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por lo  que, la Jueza demandada en primer lugar señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2021, para considerar dicha excepción, el 9 de septiembre de 2021, el imputado ahora peticionante de tutela solicitó nuevo señalamiento de día y hora alegando que no se pudo citar a las partes, la mencionada Jueza mediante decreto de 13 de septiembre señaló nuevo día y hora de audiencia para el 1 de octubre de 2021.

El 17 de septiembre de 2021, el imputado solicitó reposición de la providencia de 13 de septiembre de 2021 y pidió se adecue a lo previsto por el art. 314.II del CPP, la Jueza de la causa por decreto de 20 de septiembre dispuso la reposición y señaló audiencia para el 22 de septiembre de 2021 a horas 8:00; El 21 de septiembre de 2021 Juan Mamerto Durán Vaca, mediante memorial pidió se notifique conforme a los plazos previstos en el art. 314 del CPP. Por decreto de 22 de septiembre la Jueza dispuso estese al decreto de 22 de septiembre de 2021.

Los antecedentes descritos demuestran que la Jueza demandada, evidentemente señaló la audiencia inicial conforme a lo previsto por el      art. 314 del CPP; sin embargo, la inconcurrencia de las partes a dicha audiencia es responsabilidad exclusiva de las partes, siempre y cuando hubieren sido notificados conforme a ley, aspecto que si bien se refiere; empero, no se cuestiona con la suficiente prueba en el caso de autos.

Posteriormente, a observación del accionante se señaló audiencia para el    1 de octubre de 2021, solicitada la revocatoria de dicho señalamiento, la Jueza revoca y señala para el 22 de septiembre a horas: 8:00, de lo referido por la demandada en su informe y lo vertido por el accionante, se tiene que no se pudo instalar la misma por inasistencia de las partes y debido a que el Secretario estuvo en una audiencia con detenido en su Juzgado de origen, aspectos que escapan a la voluntad de la juzgadora.

Conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas, cuando se ve involucrado en el proceso penal, el derecho al debido proceso; ante el peligro que representa para el derecho a la libertad.

En el caso de autos no se demuestra una dilación indebida por parte de  la autoridad demandada; toda vez que, presentada la revocatoria la misma fue atendida conforme a procedimiento, en ese contexto resulta exigible la lealtad procesal, con la que deben obrar las partes, el impetrante de tutela acudió a los medios previstos por ley para asumir su defensa, de modo que no es posible alegar que ellos obstaculicen el proceso, o que lesionen el normal desenvolvimiento del mismo.

CORRESPONDE A LA SCP 1419/2022-S1 (viene de la pág. 11).

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.