SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1422/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S1

Fecha: 01-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S1

Sucre, 1 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 43637-2021-88-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 003/2021 de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por                    Marco German López Huanca contra Ivar Nicolás Montaño, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Caranavi, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2021, se constituyó en oficinas de la Policía de Caranavi, con el objeto de dar amplias garantías a la Sra. Doris Elia Choque Alejo en el caso 151/2021, en el lugar sólo se encontraba el Coronel Ivar Nicolás Montaño, quien se negó a recibir y sellar la recepción de un requerimiento fiscal presentado, alegando ser el Comandante y que no podía recibir nada y cuando preguntó a qué hora podía volver le contestó “no entiende soy el Comandante no tengo porqué recepcionar nada” (sic), originándose un altercado entre ambos debido a que le levantó la voz, por lo que el Comandante lo agarró del brazo y cuello, y lo llevó a la fuerza a celdas de la Policía, donde le quitó su celular, las agujetas de sus calzados y su cinturón, señaló que se quejaría a su inmediato superior cuando le dijo que trabajaba en el Órgano Judicial, de esa manera se encuentra arrestado de manera ilegal, arbitraria e injustamente, debido a la prepotencia y abuso de autoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados el derecho a la libertad, a ser tratado con dignidad y respeto, a la igualdad entre personas, a pedir y ser escuchado por una autoridad, competente; no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Su inmediata libertad; b) El resarcimiento de daños y perjuicios debido a que en calidad de funcionario público no pudo estar presente en su fuente laboral cumpliendo con sus deberes, motivo por lo que en el futuro será sancionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 14 de octubre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, añadiendo manifestó que: 1) Su cliente se apersonó a dependencias de la policía con la finalidad de presentar un requerimiento fiscal, es deber de todo funcionario policial atender las necesidades de toda persona, sin embargo ocurrió todo lo contrario, y Marco Germán López Huanca fue arrestado hasta la fecha, la policía no tiene la facultad para poder aprehender en forma desproporcionada, ninguna autoridad puede estar sobre la Ley, y menos sobre la Constitución; 2) El art. 115 de la CPE, refiere que toda persona será protegida en forma oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio sus derechos e intereses legítimos; 3) Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial como refiere el art. 117 de la CPE; 4) Asimismo, los arts. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan en qué casos la Policía puede aprehender o detener a una persona; 5) En el caso no se ha cumplido los presupuestos previstos en las normas para poder detener a su cliente; 6) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, está prevista para que los funcionarios policiales respondan por sus actos, por lo que pide se disponga la libertad de su defendido.

A su turno el abogado de Raúl Sánchez en defensa técnica del accionante, señaló que evidentemente existen delitos y contravenciones; existiendo también la       SC 0136/2011 que señala que las sanciones a las contravenciones deben aplicarse bajo el principio de razonabilidad, proporcionalidad, y lamentablemente su defendido se ha visto afectado en su dignidad en su derecho a la libertad.

Con la palabra el accionante, en su defensa material, reiteró todo lo expresado en la acción de libertad, y añadió que: i) Se apersonó a dependencias de la Policía con la finalidad de realizar un trámite en el caso 151/2021, y al haber exigido la recepción del documento, fue sorprendido por el mal carácter del funcionario policial que con un ademán tiró el requerimiento, le dijo que era el Comandante hasta el grado de agredirle físicamente y privarlo de su libertad; 2) Interpuso la acción de libertad contra el Comandante ahí presente, no sabe qué grado tenga, en principio le dijeron que era Coronel, ahora le dicen que es Mayor, por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, por haber sido arrestado de manera injusta y discriminatoria, lo requisaron como a un delincuente, con palabras groseras, con una serie de hechos y actitudes que vulneran su derecho a la dignidad.

En este punto, la Juez de garantías aclaró que el accionante interpuso la acción de libertad contra el Coronel Iver Nicolas Montaño, Comandante a nivel del departamento de La Paz, de la Policía Rural y Fronteriza, pero no se encuentra en estos momentos porque es Comandante a nivel La Paz, y está en la Capital, no siendo quien procedió a realizar el arresto, sino el Mayor Marco Gonzales Prado, con lo cual concedió la palabra al Mayor Marco Gonzales Prado, autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Mayor Marco Gonzales Prado, presente en la audiencia informó lo siguiente:     i) Que es Jefe Encargado de la Jefatura Policial de Caranavi, el día de hoy evidentemente el ciudadano acá presente se apersonó en la Jefatura Policial cuando su personal no se encontraba en el cierre de actividades debido al dengue; ii) Al percatarse de la presencia del ahora accionante en su oficina, lo llamó por tres veces para preguntarle que requería, empero permaneció manipulando su celular, posteriormente, le presentó un requerimiento fiscal, por lo que le refirió que retorne a las 2 y media de la tarde; iii) El peticionante de tutela reaccionó en forma agresiva y prepotente se identificó como funcionario público del Órgano Judicial, exigiendo que se le atienda de forma inmediata y se le otorgue su certificación, por lo que nuevamente le vuelve a reiterar que no es él quien le puede atender, que hay un encargado, le dijo que espere por el lapso de una hora, que llamaría al personal para que le reciban; iv) Refirió que era funcionario público, luego que era abogado y no presentó sus credenciales, se le solicitó que guarde compostura, y se mofó haciendo ademanes y burlándose, por lo que le dijo que lo arrestaría; v) Por esos motivos procedió al arresto, se negó y opuso resistencia, tuvo que hacer uso de la fuerza racional, basándose en el manual de técnicas de arresto, lo redujo al encontrarse sólo, tuvo que pedir apoyo al personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia para que lo apoyen en conducirlo a las celdas policiales, donde por normas policiales el ciudadano no puede portar celular porque es un bien material, puede generar pérdidas, se le pidió que se saque el cinturón y los cordones de sus calzados por seguridad, debido a que mucha gente procede a autolesionarse; vi) Con la acción directa fue puesto en calidad de arrestado, y se puso en conocimiento del Ministerio Público para que el Fiscal determine lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que lesionó el derecho conforme la línea jurisprudencial expuesta con precisión en la SC 1651/2004-R, nos da una referencia más amplia de lo que debe entenderse como una legitimación pasiva puede existir un error como en el presente caso, se inició la acción contra el Comandante Departamental de la Policía Rural y Fronteriza de La Paz, que si bien es responsable de los funcionarios policiales de Caranavi y ejerce tuición sobre los funcionarios policiales; sin embargo, no son del mismo rango de la misma institución y jerarquía con la autoridad “accionada” (sic) que es Coronel de la Policía, quien presuntamente habría cometido el acto ilegal, desvirtuando la legitimación pasiva; 2) Al no haber sido direccionada de manera correcta la acción de libertad, la suscrita no puede ingresar al tema de fondo.

Solicitada la complementación y enmienda, la Juez de garantías señaló que los abogados del accionante, debieron identificar previamente el nombre de la persona que cometió el acto ilegal.

La defensa técnica refirió que en audiencia se hizo presente la autoridad que cometió el arresto, reconoció que lo arrestó y se logró individualizar al accionado.

La Juez de garantías señaló que no puede redireccionar la acción de libertad, el accionante y su defensa tienen la facultad de definir contra quién interponer la acción, la acción de libertad es clara y dirigida al Coronel Ivar Nicolás Montaño, contra esa autoridad se ha emitido una respuesta y se ha denegado la tutela, porque no puede conceder una acción de libertad contra el referido Coronel  quien ni siquiera estuvo presente en ese momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.  Del análisis de los datos del proceso especialmente de los informes emitidos en la audiencia de acción de libertad, se tiene que a decir del ahora accionante Marco Germán López Huanca, se habría apersonado a dependencias de la Policía de Caranavi, pretendiendo otorgar garantías dentro del caso 151/2021, para lo cual presentó el requerimiento fiscal ante el funcionario policial que se encontraba presente, quien le habría dado un trato prepotente y grosero, alegando que era el Comandante y que no se encontraban los funcionarios responsables para atenderlo, por lo que le sugirió que vuelva por la tarde, lo cual generó un altercado entre ambos, que terminó con una intervención física y su arresto (fs. 10 vta.).

II.2.  Presente en audiencia de acción de libertad el Mayor Marco Gonzales Prado Jefe encargado de la Jefatura Policial de Caranavi, refirió que evidentemente el ciudadano Marco Germán López Huanca, se habría presentado en la Jefatura Policial, cuando el personal no se encontraba en su oficina debido al cierre de actividades por el tema del dengue, momento en el cual su persona se encontraba atendiendo a otro ciudadano, le preguntó que deseaba y le presentó un requerimiento fiscal, por lo que     le pidió que retorne a las dos de la tarde, debido a que no había personal y dejó a un lado el requerimiento, en ese momento el ciudadano de forma prepotente pidió que se le atienda de forma inmediata, alegando que era funcionario público del Órgano Judicial, le repitió que no era la persona encargada de recepcionar dicha documentación, le dijo que espere una hora y que llamaría a los funcionarios para que lo atiendan, se puso agresivo exigiendo que lo atiendan refiriendo que era funcionario público, abogado, empero no mostró sus credenciales, lo cual habría generado un altercado entre ambos, por lo que se procedió al arresto, el señor opuso resistencia por lo que tuvo que hacer uso de la fuerza racional, basándose en el manual de técnicas de arresto de la Policía Boliviana, lo detuvo y lo llevó a las celdas policiales con apoyo del personal de la FELCV. Una vez en las celdas, por normas policiales el ciudadano no puede portar celular, porque es un bien material que puede causar pérdidas y robos, se le pidió se saque el cinturón y los cordones de sus calzados debido a que mucha gente los utiliza para autolesionarse o agredir. Levantó la voz porque es la forma que tiene de hablar, lo cual malinterpretó pensando que le estaba gritando. Hizo su acción directa poniéndolo en calidad de arrestado, y se puso a conocimiento del Ministerio Público para que el Fiscal determine lo que corresponda.

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia que se vulneró el derecho a la libertad, a ser tratado con dignidad y respeto, a la igualdad entre personas, debido a que el funcionario policial que lo atendió en la oficina de la Policía de Caranavi, donde se aproximó a realizar un trámite, lo trató con prepotencia y groseramente, debido a que no se encontraban los demás funcionarios para recibir el trámite, lo que desembocó en una reducción física y arresto en celdas policiales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) El arresto por parte de funcionarios policiales; y 3) Análisis del caso concreto.

 

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0258/2018-S2 de 18 de junio, recogió la jurisprudencia constitucional en la cual se aplicó el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, para flexibilizar los entendimientos respecto a la legitimación pasiva, tomando en cuenta que no siempre es posible acceder a conocer la identidad, cargo y rango de la persona que presuntamente causó la restricción o vulneración del derecho a la libertad, en sus diferentes modalidades, flexibilización que tiene por objeto la atención inmediata y oportuna en resguardo del derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] la que la definió señalando, que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de      16 de marzo[3], refuerza el razonamiento antes señalado, y precisa que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad, a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad-SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva;                2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden                -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-; al respecto, la SC 0358/2005-R[9] señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se denuncie el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad;            6) Cuando se trata de vías de hecho, cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El Director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

III.2.  El arresto por parte de funcionarios policiales

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0534/2018-S2 de 14 de septiembre, recopiló la jurisprudencia relativa al arresto policial, previsto en el art. 225 del CPP, que establece los presupuestos para esa limitación del derecho a la libertad, señala que si al margen del mandato de esa normativa se procede a aprehender o arrestar, la actuación no es legal, sino indebida, así señala en la parte final, por lo mismo es posible acudir a la acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE. En ese sentido señala que:

Con relación a la privación de libertad, a través de la medida del arresto, el Tribunal Constitucional se pronunció, estableciendo en la                          SC 0326/2003-R de 19 de marzo que: “…el “arresto” al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.  

El citado entendimiento jurisprudencial, fue asumido y desarrollado en los fallos constitucionales, como el contenido en la SC 0834/2005-R de 25 de julio, al señalar: “…con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas “(...) el “arresto” al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas” (SC 0326/2003- R, de 19 de marzo).

De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”. (Jurisprudencia reiterada en las  SSCC 0604/2010-R; 1288/2011-R; y, SCP 1617/2012; SCP 1550/2013, entre otras).

III.3.  Análisis del caso concreto

         Del desarrollo de la audiencia en la presente acción de libertad, se evidencia que el ahora accionante interpuso la acción de libertad contra Ivar Nicolás Montaño, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Caranavi del departamento de La Paz, que no es la persona o funcionario policial que cometió el presunto arresto denunciado. Sin embargo, de la misma audiencia se tiene que el peticionante de tutela identificó al Mayor Marco Gonzales Prado, como el funcionario que procedió a su arresto, contra quien refirió que interpone la acción de libertad, rectificando el error. Por consiguiente la Jueza de garantías, tomando en cuenta el principio de informalismo que caracteriza esta acción de defensa, debió flexibilizar el entendimiento y redireccionar contra el funcionario identificado como autor, que se encontraba en audiencia, y que refirió expresamente que fue quien atendió al impetrante de tutela, e ingresar al fondo de la problemática planteada, considerando asimismo el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar.

       

         En ese entendido, corresponde redireccionar la acción de libertad contra el funcionario policial Marco Gonzales Prado, bajo los entendimientos de flexibilización previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es posible flexibilizar la legitimación pasiva cuando es imposible identificar a los demandados, como acontece en el caso de autos, en que se tiene una confusión en cuanto a la identidad del demandado; por consiguiente, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.

       

         Del análisis de lo informado por el accionante, se evidencia que se apersonó a dependencias de la Policía de Caranavi con la finalidad de realizar una tramitación personal, en la cual fue atendido por el funcionario policial Marco Gonzales Prado, quien en vista de no encontrarse los funcionarios policiales que atienden la tramitación exigida por el accionante, le pidió que retorne en horas de la tarde, de forma autoritaria y prepotente, circunstancia en que se generó un altercado entre ambos, lo que motivó que el mencionado funcionario policial proceda a la reducción física del ahora accionante, a quien arrestó en celdas de la Policía.

       

         De lo informado por el funcionario policial Marco Gonzales Prado, se tiene que procedió de esa manera, debido a que Marco German López Huanca  -ahora accionante-, habría reaccionado groseramente burlándose de su persona, señalando que es funcionario público del Órgano Judicial, que es abogado, y que además no presentó sus credenciales, entre otros.

       

         Del análisis de tales antecedentes, se evidencia que el funcionario policial, al reducir físicamente al tramitador y disponer su arresto sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 225 del CPP, obró al margen del principio de legalidad, previsto en el art. 14.IV de la CPE, que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que estas no prohíban”, excediendo sus atribuciones, procedió al arresto acudiendo a la fuerza física, sin considerar otro de los principios importantes como el de proporcionalidad, que comprende la prohibición de exceso en la función pública y en el manejo del poder; de esa forma vulneró el art. 23 de la CPE que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; sin que el hecho de poner en conocimiento del Fiscal justifique su accionar, dado que no se evidencia la comisión de hechos delictivos.

         En ese entendido, durante la tramitación solicitada por el accionante, no era necesario acudir al arresto y al uso de la fuerza física, sino únicamente obrar con equidad y respeto recíproco; menos exigir que el administrado exhiba sus credenciales de funcionario público y de abogado, para recibir un trato adecuado y digno, dado que todo ciudadano debe ser tratado con consideración, dentro de los márgenes de la educación.

         Trato que debe ser correspondido por el ciudadano, ante el funcionario policial o público, a quien en todo momento se debe respeto y consideración, en aras de una convivencia pacífica.

         

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR    la Resolución 003/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada por la Jueza Público de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia;

1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2° DISPONER que la autoridad policial demandada, disponga la libertad inmediata de Marco Germán López Huanca, siempre y cuando no se lo hubiera hecho con anterioridad.

Sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por ser excusable.

CORRESPONDE A LA SCP 1422/2022-S1 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1] El cuarto Considerando, señala: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.

[2] El FJ III.5, indica: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3] El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4] El FJ III.1, refiere: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó  la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.

[5] El FJ III.5, determina que “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.

[6] El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

[7] El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).

[8] El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.

[9] El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.

[10] El FJ III.1, dictamina que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.

[11] El FJ III.3.1, manifiesta: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.

[12] El FJ III.1, indica: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.

[13] El FJ III.5, expresa: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.

[14] El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.

En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.

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