SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S1
Fecha: 01-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, denuncia que se vulneró el derecho a la libertad, a ser tratado con dignidad y respeto, a la igualdad entre personas, debido a que el funcionario policial que lo atendió en la oficina de la Policía de Caranavi, donde se aproximó a realizar un trámite, lo trató con prepotencia y groseramente, debido a que no se encontraban los demás funcionarios para recibir el trámite, lo que desembocó en una reducción física y arresto en celdas policiales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) El arresto por parte de funcionarios policiales; y 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0258/2018-S2 de 18 de junio, recogió la jurisprudencia constitucional en la cual se aplicó el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, para flexibilizar los entendimientos respecto a la legitimación pasiva, tomando en cuenta que no siempre es posible acceder a conocer la identidad, cargo y rango de la persona que presuntamente causó la restricción o vulneración del derecho a la libertad, en sus diferentes modalidades, flexibilización que tiene por objeto la atención inmediata y oportuna en resguardo del derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] la que la definió señalando, que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el razonamiento antes señalado, y precisa que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades, al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad, a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad-SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-; al respecto, la SC 0358/2005-R[9] señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se denuncie el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho, cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El Director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.2. El arresto por parte de funcionarios policiales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0534/2018-S2 de 14 de septiembre, recopiló la jurisprudencia relativa al arresto policial, previsto en el art. 225 del CPP, que establece los presupuestos para esa limitación del derecho a la libertad, señala que si al margen del mandato de esa normativa se procede a aprehender o arrestar, la actuación no es legal, sino indebida, así señala en la parte final, por lo mismo es posible acudir a la acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE. En ese sentido señala que:
Con relación a la privación de libertad, a través de la medida del arresto, el Tribunal Constitucional se pronunció, estableciendo en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo que: “…el “arresto” al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.
El citado entendimiento jurisprudencial, fue asumido y desarrollado en los fallos constitucionales, como el contenido en la SC 0834/2005-R de 25 de julio, al señalar: “…con relación al arresto por parte del fiscal o la policía prevista en el art. 225 del CPP, se señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé dicho artículo, y no por más de ocho horas “(...) el “arresto” al no ser una medida judicial, es una atribución del Fiscal o la Policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 del CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas” (SC 0326/2003- R, de 19 de marzo).
De la jurisprudencia glosada, se concluye que cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido”. (Jurisprudencia reiterada en las SSCC 0604/2010-R; 1288/2011-R; y, SCP 1617/2012; SCP 1550/2013, entre otras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del desarrollo de la audiencia en la presente acción de libertad, se evidencia que el ahora accionante interpuso la acción de libertad contra Ivar Nicolás Montaño, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Caranavi del departamento de La Paz, que no es la persona o funcionario policial que cometió el presunto arresto denunciado. Sin embargo, de la misma audiencia se tiene que el peticionante de tutela identificó al Mayor Marco Gonzales Prado, como el funcionario que procedió a su arresto, contra quien refirió que interpone la acción de libertad, rectificando el error. Por consiguiente la Jueza de garantías, tomando en cuenta el principio de informalismo que caracteriza esta acción de defensa, debió flexibilizar el entendimiento y redireccionar contra el funcionario identificado como autor, que se encontraba en audiencia, y que refirió expresamente que fue quien atendió al impetrante de tutela, e ingresar al fondo de la problemática planteada, considerando asimismo el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar.
En ese entendido, corresponde redireccionar la acción de libertad contra el funcionario policial Marco Gonzales Prado, bajo los entendimientos de flexibilización previstos en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que es posible flexibilizar la legitimación pasiva cuando es imposible identificar a los demandados, como acontece en el caso de autos, en que se tiene una confusión en cuanto a la identidad del demandado; por consiguiente, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
Del análisis de lo informado por el accionante, se evidencia que se apersonó a dependencias de la Policía de Caranavi con la finalidad de realizar una tramitación personal, en la cual fue atendido por el funcionario policial Marco Gonzales Prado, quien en vista de no encontrarse los funcionarios policiales que atienden la tramitación exigida por el accionante, le pidió que retorne en horas de la tarde, de forma autoritaria y prepotente, circunstancia en que se generó un altercado entre ambos, lo que motivó que el mencionado funcionario policial proceda a la reducción física del ahora accionante, a quien arrestó en celdas de la Policía.
De lo informado por el funcionario policial Marco Gonzales Prado, se tiene que procedió de esa manera, debido a que Marco German López Huanca -ahora accionante-, habría reaccionado groseramente burlándose de su persona, señalando que es funcionario público del Órgano Judicial, que es abogado, y que además no presentó sus credenciales, entre otros.
Del análisis de tales antecedentes, se evidencia que el funcionario policial, al reducir físicamente al tramitador y disponer su arresto sin que concurran los presupuestos previstos en el art. 225 del CPP, obró al margen del principio de legalidad, previsto en el art. 14.IV de la CPE, que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que estas no prohíban”, excediendo sus atribuciones, procedió al arresto acudiendo a la fuerza física, sin considerar otro de los principios importantes como el de proporcionalidad, que comprende la prohibición de exceso en la función pública y en el manejo del poder; de esa forma vulneró el art. 23 de la CPE que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; sin que el hecho de poner en conocimiento del Fiscal justifique su accionar, dado que no se evidencia la comisión de hechos delictivos.
En ese entendido, durante la tramitación solicitada por el accionante, no era necesario acudir al arresto y al uso de la fuerza física, sino únicamente obrar con equidad y respeto recíproco; menos exigir que el administrado exhiba sus credenciales de funcionario público y de abogado, para recibir un trato adecuado y digno, dado que todo ciudadano debe ser tratado con consideración, dentro de los márgenes de la educación.
Trato que debe ser correspondido por el ciudadano, ante el funcionario policial o público, a quien en todo momento se debe respeto y consideración, en aras de una convivencia pacífica.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.