SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1422/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2022-S1

Fecha: 01-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de octubre de 2021, se constituyó en oficinas de la Policía de Caranavi, con el objeto de dar amplias garantías a la Sra. Doris Elia Choque Alejo en el caso 151/2021, en el lugar sólo se encontraba el Coronel Ivar Nicolás Montaño, quien se negó a recibir y sellar la recepción de un requerimiento fiscal presentado, alegando ser el Comandante y que no podía recibir nada y cuando preguntó a qué hora podía volver le contestó “no entiende soy el Comandante no tengo porqué recepcionar nada” (sic), originándose un altercado entre ambos debido a que le levantó la voz, por lo que el Comandante lo agarró del brazo y cuello, y lo llevó a la fuerza a celdas de la Policía, donde le quitó su celular, las agujetas de sus calzados y su cinturón, señaló que se quejaría a su inmediato superior cuando le dijo que trabajaba en el Órgano Judicial, de esa manera se encuentra arrestado de manera ilegal, arbitraria e injustamente, debido a la prepotencia y abuso de autoridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados el derecho a la libertad, a ser tratado con dignidad y respeto, a la igualdad entre personas, a pedir y ser escuchado por una autoridad, competente; no citó ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Su inmediata libertad; b) El resarcimiento de daños y perjuicios debido a que en calidad de funcionario público no pudo estar presente en su fuente laboral cumpliendo con sus deberes, motivo por lo que en el futuro será sancionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 14 de octubre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó el memorial de la acción de libertad, añadiendo manifestó que: 1) Su cliente se apersonó a dependencias de la policía con la finalidad de presentar un requerimiento fiscal, es deber de todo funcionario policial atender las necesidades de toda persona, sin embargo ocurrió todo lo contrario, y Marco Germán López Huanca fue arrestado hasta la fecha, la policía no tiene la facultad para poder aprehender en forma desproporcionada, ninguna autoridad puede estar sobre la Ley, y menos sobre la Constitución; 2) El art. 115 de la CPE, refiere que toda persona será protegida en forma oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio sus derechos e intereses legítimos; 3) Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial como refiere el art. 117 de la CPE; 4) Asimismo, los arts. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalan en qué casos la Policía puede aprehender o detener a una persona; 5) En el caso no se ha cumplido los presupuestos previstos en las normas para poder detener a su cliente; 6) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, está prevista para que los funcionarios policiales respondan por sus actos, por lo que pide se disponga la libertad de su defendido.

A su turno el abogado de Raúl Sánchez en defensa técnica del accionante, señaló que evidentemente existen delitos y contravenciones; existiendo también la       SC 0136/2011 que señala que las sanciones a las contravenciones deben aplicarse bajo el principio de razonabilidad, proporcionalidad, y lamentablemente su defendido se ha visto afectado en su dignidad en su derecho a la libertad.

Con la palabra el accionante, en su defensa material, reiteró todo lo expresado en la acción de libertad, y añadió que: i) Se apersonó a dependencias de la Policía con la finalidad de realizar un trámite en el caso 151/2021, y al haber exigido la recepción del documento, fue sorprendido por el mal carácter del funcionario policial que con un ademán tiró el requerimiento, le dijo que era el Comandante hasta el grado de agredirle físicamente y privarlo de su libertad; 2) Interpuso la acción de libertad contra el Comandante ahí presente, no sabe qué grado tenga, en principio le dijeron que era Coronel, ahora le dicen que es Mayor, por vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, por haber sido arrestado de manera injusta y discriminatoria, lo requisaron como a un delincuente, con palabras groseras, con una serie de hechos y actitudes que vulneran su derecho a la dignidad.

En este punto, la Juez de garantías aclaró que el accionante interpuso la acción de libertad contra el Coronel Iver Nicolas Montaño, Comandante a nivel del departamento de La Paz, de la Policía Rural y Fronteriza, pero no se encuentra en estos momentos porque es Comandante a nivel La Paz, y está en la Capital, no siendo quien procedió a realizar el arresto, sino el Mayor Marco Gonzales Prado, con lo cual concedió la palabra al Mayor Marco Gonzales Prado, autoridad demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Mayor Marco Gonzales Prado, presente en la audiencia informó lo siguiente:     i) Que es Jefe Encargado de la Jefatura Policial de Caranavi, el día de hoy evidentemente el ciudadano acá presente se apersonó en la Jefatura Policial cuando su personal no se encontraba en el cierre de actividades debido al dengue; ii) Al percatarse de la presencia del ahora accionante en su oficina, lo llamó por tres veces para preguntarle que requería, empero permaneció manipulando su celular, posteriormente, le presentó un requerimiento fiscal, por lo que le refirió que retorne a las 2 y media de la tarde; iii) El peticionante de tutela reaccionó en forma agresiva y prepotente se identificó como funcionario público del Órgano Judicial, exigiendo que se le atienda de forma inmediata y se le otorgue su certificación, por lo que nuevamente le vuelve a reiterar que no es él quien le puede atender, que hay un encargado, le dijo que espere por el lapso de una hora, que llamaría al personal para que le reciban; iv) Refirió que era funcionario público, luego que era abogado y no presentó sus credenciales, se le solicitó que guarde compostura, y se mofó haciendo ademanes y burlándose, por lo que le dijo que lo arrestaría; v) Por esos motivos procedió al arresto, se negó y opuso resistencia, tuvo que hacer uso de la fuerza racional, basándose en el manual de técnicas de arresto, lo redujo al encontrarse sólo, tuvo que pedir apoyo al personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia para que lo apoyen en conducirlo a las celdas policiales, donde por normas policiales el ciudadano no puede portar celular porque es un bien material, puede generar pérdidas, se le pidió que se saque el cinturón y los cordones de sus calzados por seguridad, debido a que mucha gente procede a autolesionarse; vi) Con la acción directa fue puesto en calidad de arrestado, y se puso en conocimiento del Ministerio Público para que el Fiscal determine lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad debe ser dirigida contra la autoridad que lesionó el derecho conforme la línea jurisprudencial expuesta con precisión en la SC 1651/2004-R, nos da una referencia más amplia de lo que debe entenderse como una legitimación pasiva puede existir un error como en el presente caso, se inició la acción contra el Comandante Departamental de la Policía Rural y Fronteriza de La Paz, que si bien es responsable de los funcionarios policiales de Caranavi y ejerce tuición sobre los funcionarios policiales; sin embargo, no son del mismo rango de la misma institución y jerarquía con la autoridad “accionada” (sic) que es Coronel de la Policía, quien presuntamente habría cometido el acto ilegal, desvirtuando la legitimación pasiva; 2) Al no haber sido direccionada de manera correcta la acción de libertad, la suscrita no puede ingresar al tema de fondo.

Solicitada la complementación y enmienda, la Juez de garantías señaló que los abogados del accionante, debieron identificar previamente el nombre de la persona que cometió el acto ilegal.

La defensa técnica refirió que en audiencia se hizo presente la autoridad que cometió el arresto, reconoció que lo arrestó y se logró individualizar al accionado.

La Juez de garantías señaló que no puede redireccionar la acción de libertad, el accionante y su defensa tienen la facultad de definir contra quién interponer la acción, la acción de libertad es clara y dirigida al Coronel Ivar Nicolás Montaño, contra esa autoridad se ha emitido una respuesta y se ha denegado la tutela, porque no puede conceder una acción de libertad contra el referido Coronel  quien ni siquiera estuvo presente en ese momento.