SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S1
Fecha: 02-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 5, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de 9 de septiembre de 2021 el Juez ahora demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 414/2021, sin haber tomado en cuenta el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 19/2021 de 29 de julio dictado en su favor y garantizando la intervención del Ministerio Público. Resolución Judicial contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental; empero, por memorial de la misma fecha retiró el mismo y alternativamente solicitó la cesación de la referida medida cautelar.
En audiencia de 23 de septiembre de 2021, el Juez ahora demandado rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 443/2021. Resolución Judicial contra la que también interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Vocal ahora codemandado, la audiencia de 27 del mismo mes y año, quien dispuso confirmar la misma; acto jurídico procesal en el cual no pudo argumentar los agravios que se le habría generado, a razón de que no se le notificó su señalamiento y el link de acceso. Extremos por los cuales considera estar indebidamente procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El ahora peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7 numerales 1, 2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre; así como, el mandamiento de detención preventiva expedido consecuentemente, debiendo el Juez ahora demandado dictar otro y expedir el correspondiente mandamiento de libertad. Así también se establezcan responsabilidades civiles y el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 6 de octubre de 2021, según consta del acta cursante de fs. 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de forma íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo; refirió que, existe un requerimiento conclusivo de sobreseimiento que fue notificado al Fiscal Departamental de La Paz; empero, éste no se pronunció al respecto; por lo que, considerado ello, no correspondería la imposición de la medida cautelar de detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través del Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 082/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 50 a 51 vta., señaló lo siguiente: a) El ahora accionante no tomó en cuenta que se carece de legitimación pasiva para ser demandado; b) En la presente acción tutelar, no se hace referencia a los derechos que presuntamente habrían sido lesionados; c) Se dispuso imponerle al ahora peticionante de tutela, la medida cautelar de detención preventiva a través del Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre, por incumplimiento de otras medidas cautelares menos gravosas impuestas anteriormente; d) El ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución Judicial con la que se dispuso imponerle la medida cautelar de detención preventiva; empero, el mismo retiró ese medio de impugnación por memorial de 10 de septiembre de 2021 y alternativamente solicitó la cesación de la referida medida cautelar; e) En audiencia de 23 de igual mes y año se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante a través del Auto Interlocutorio 443/2021 de 23 de septiembre, el cual fue confinado por la Sala Penal Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 712/2021 de 27 de septiembre, en mérito al recurso de apelación incidental que interpuso aquel; y, f) Lo único que el ahora peticionante de tutela viene procurando es la existencia de actos dilatorios, que impiden la normal sustanciación del proceso penal seguido en su contra.
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Informe AL 44/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 43 a 46, señaló lo siguiente: 1) A través del Auto de Vista 712/2021, se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 443/202; 2) Se emitió una Resolución Judicial considerando lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disposición normativa que marca el ámbito competencial de los recurso de apelación (incidental y restringida) en materia penal; 3) Tanto el ahora impetrante de tutela como su abogado defensor no concurrieron, ni intervinieron en la audiencia programa para tratar el recurso de apelación incidental interpuesto por aquel, lo cual da cuenta que manifestaron su conformidad con lo dispuesto a través del Auto Interlocutorio 443/2021; 4) Los argumentos del ahora accionante están orientados a denunciar actos del Juez ahora demandado, mas no de los que realizó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 5) El ahora peticionante de tutela no emite un solo argumento del porque considera que el Auto de Vista 712/2021 carece de fundamentación y motivación, únicamente se restringió en argumentar apreciaciones subjetivas y genéricas; 6) Si el ahora impetrante de tutela consideraba que fueron lesionados sus derechos o garantías, debió hacer un ejercicio efectivo de su derecho a la impugnación; y, 7) La Resolución Judicial dictada por la mencionada sala, no es la que dispuso restringir el derecho a la libertad personal del ahora accionante.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 19/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 72 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo lo siguiente: “DENEGAR LA TUTELA EN RELACIÓN AL DR. HENRY SANCHEZ CAMACHO, VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA; OTORGAR TUTELA EN PARTE, en relación al DR. WILLIAM PRESVITERO RODRIGUEZ ALVAREZ, disponiendo en cuanto a esta segunda autoridad, dé cumplimiento al Art. 250 de la Ley 1970, que le confiere la facultad de Modificación de Medidas Sustitutivas impuestas, aun de oficio, tomando en presente la existencia de una Requerimiento de Sobreseimiento, lo que no significa que se deje en desprotección a un menor de edad amparado en el Art. 70 Constitucional, en lo que significaría el cumplimiento de las medidas de protección que en cuyo caso hubieren omitido, constituiría una agravante que se debe remitir a conocimiento de la autoridad jerárquica, a tiempo del pronunciamiento respeto a impugnación formulada” (sic).
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos: i) A la “solicitud de modificación de medidas sustitutivas” se adjuntó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y la autoridad ahora demandada en vez de programar una audiencia para considerar la misma, dispuso que se esté a lo dispuesto por la providencia de 25 de agosto de 2021, donde se atiende una pretensión de obtención de fotocopias legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional; ii) Es el propio ahora peticionante de tutela quien en primer lugar se colocó en un estado de indefensión, ya que no agotó los medios de impugnación ordinarios inmediatos para que sus derechos y garantías sean resguardados; iii) La existencia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento fue anunciada por el ahora impetrante de tutela al momento de argumentar una solicitud de complementación, lo cual imposibilitó a que pueda ser valorado en el fondo de la Resolución Judicial correspondiente; iv) La autoridad demandada realizó una incorrecta apreciación del instituto de la rebeldía, el cual tiene un fin que no podría ser tomado en cuenta a momento de estimarse una solicitud de aplicación, modificación o revocatoria de medidas cautelares de carácter personal; v) La autoridad ahora codemandada resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante observando lo dispuesto por el art. 398 y siguientes del CPP, lo cual da cuenta que con su proceder no lesionó ningún derecho o garantía; y, vi) El Auto Interlocutorio 443/2021 es incongruente; ya que, no se sustenta en los argumentos expuestos en la audiencia donde se dictó.
Ante la solicitud de complementación realizada por el ahora peticionante de tutela, referente a que se disponga de forma inmediata la notificación con la Resolución dictada a la autoridad ahora demandada, el Tribunal de garantías dispuso: “...a efectos de poder realizar la transcripción debida y cumplir con la notificación de la Resolución íntegra que se va procurar se realice hasta el finalizar la tarde del día de mañana, considerando el horario continuo…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in