SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2022-S1
Fecha: 02-Dic-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 414/2021 de 9 de septiembre, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, le impuso al ahora accionante la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de dos meses; razón por la cual, dispuso revocar el Auto Interlocutorio 165/2021 de 3 de mayo. Ante la circunstancia, el abogado defensor del ahora peticionante de tutela en audiencia refirió lo siguiente:
“La palabra señor magistrado, esta parte conforme el Art. 251 interpone recurso de apelación oral en contra de la resolución que acaba de dictar vuestra probidad, solicitando que en el lapso que establece el Código de Procedimiento Penal se remitan antecedentes ante el superior en grado a objeto de que esta parte procesal pueda fundar los agravios que ha sufrid con la determinación emitida por vuestra autoridad, y sea magistrado bajo responsabilidad disciplinaria” (sic).
Por lo que, el Juez ahora demandado dispuso lo siguiente:
“(…) en merito a la apelación presentado por la defensa, por secretaria de este despacho judicial procédase a remitir la apelación presentada sea conforme lo establece la S.C. Nº 1053/2016 en los extremos que señalan la misma, puesto que este despacho judicial en relación a los funcionarios de apoyo jurisdiccional se encuentran en suplencia de otro juzgado (…)” (sic [fs. 60 a 62]).
II.2. A través del Auto Interlocutorio 443/2021 de 23 de septiembre, el Juez ahora demandado rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, resaltando en su “Considerando I” lo siguiente:
“Que, ha referido el impetrante, que conforme la Resolución 414/2021 de 9 de septiembre de 2021, se habría impuesto la revocatoria de medidas cautelares en contra del imputado, determinándose su detención preventiva por el tiempo dos meses, que al presente solicita cesación a la detención preventiva, refiriendo que en esta causa existiría una Resolución de Sobreseimiento (…)” (sic [fs. 63 a 64 vta.]).
II.3. Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- resolviendo el recurso de apelación incidental que interpuso el ahora accionante, a través del Auto de Vista 712/2021 de 27 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 443/2021, con lo cual mantuvo vigente la medida cautelar de detención preventiva que se le impuso (fs. 65 a 66 vta.).
II.4. Por Informe JIAYCVM5-LP-WPRA-INF 082/2021 de 6 de octubre, el Juez ahora demandado, refirió lo siguiente:
“(…) recién en fecha 09 de septiembre de 2021, la suscrita Autoridad llevo a cabo audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma en la que la suscrita Autoridad ha determinado mediante Resolución 414/2021, “LA DETENCION PREVENTIVA DEL IMPUTADO JORGE CHOQUEHUANCA GUTIERREZ POR EL LAPSO DE 2 MESES”, resolución apelada por el Imputado. QUE POSTERIORMENTE RETIRO EL RECURSO DE APELACION MEDIANTE MEMORIAL DE 10 DE SEPTIMEBRE DE 2021 (extremo inentendible si entendía el accionante si dicha audiencia fue llevada a ultranza debió ser de conocimiento del superior jerárquico para que sea revocada). En dicha Audiencia en la que CONFORME ADJUNTO LA RESOLUCIÓN EN ABSOLUTO EL ACCIOANTE A TRAVÉS DE SU ABOGADO DEFENSOR HA REFERIDO EL SOBRESEIMIENTO ALEGADO EL SOBRESEIMIENTO, y en nadie puede alegar su propia torpeza” (sic [fs. 50 a 51 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in