SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1474/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1474/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se infringió su derecho a la libertad y el debido proceso; toda vez que, la Jueza demandada, libró el mandamiento de apremio, sin resolver previamente el recurso de reposición con alternativa de apelación  interpuesto contra el Auto de 19 de octubre de 2021, no obstante haber corrido traslado a la parte adversa; motivo por el cual, la funcionaria policial demandada ejecutó dicho mandamiento encontrándose privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin tomar en cuenta que conforme a la Boleta de Depósito bancario canceló la suma adeudada el 1 de noviembre del citado año; sin embargo, la Secretaria del Juzgado vía celular le refirió que presente el memorial ante el Juzgado de Turno de El Alto de dicho departamento; por lo que pide, se conceda la tutela y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada emita el mandamiento de libertad correspondiente; asimismo, en casos futuros la autoridad señalada, adecue sus actos a la norma procesal, sea con condenación y reparación de daños y perjuicios causados en su contra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; b) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial

La SCP 0759/2019-S2 de 4 de septiembre, recogiendo la jurisprudencia de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, en cuanto a la legitimación pasiva del personal judicial subalterno, señaló que:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001,[1] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[5], en el Fundamento Jurídico III.2:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.2.  El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0588/2020-S1 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[6], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[7], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los Jueces y Tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[8] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SC 0217/2014 de 5 de febrero[9], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el           art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (resaltado añadido).

Asimismo, la misma SC 0217/2014 señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[10], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

En ese marco, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014; por cuanto, no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

(…)

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[11]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SCP 1082/2019-S2 de 5 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia relativa a la presunción de inocencia señaló que:

La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las         SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.      

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:            a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[12], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el personal de apoyo jurisdiccional como los Secretarios, asumen legitimación pasiva en la acción de libertad, cuando la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emergen del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, en tales casos dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva.

Asimismo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, refiere que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable a través de la acción de libertad, cuando existe vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Más aún en aquellos casos en los cuales se evidencia una clara restricción del derecho a la libertad. Con tales entendidos corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del fenecido proceso de divorcio entre Paulino Morales Candia y Julia Vela Quispe, ésta última el 19 de octubre de 2021, solicitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, se expida mandamiento de apremio alegando que el obligado no canceló la liquidación aprobada en la suma de Bs2 861,50.-, correspondiente a gastos extraordinarios para la adquisición de uniformes, botas, casco y otros para su hijo, ocasionados por el ingreso al cuartel. Por Auto de la misma fecha, la Jueza ordenó a la Secretaría se expida el mandamiento de apremio; notificado el obligado el 22 del citado mes y año, con ambos actuados, el 27 del indicado mes y año, el hoy accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra el Auto de 19 de igual mes y año, pidiendo se deje sin efecto el mismo. La Jueza demandada, por Decreto emitido en la misma fecha, corrió traslado a la parte adversa, notificado el memorial y el decreto a Julia Vela Quispe el 29 de del referido mes y año.

Paralelamente el mismo 27 de octubre de 2021, la Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Viacha del departamento de La Paz, libró el Mandamiento de Apremio 33/2021, ordenando se proceda al apremio de Paulino Morales Candia hasta que cancele el monto adeudado según liquidación sobre gastos extraordinarios aprobado mediante Auto de fs. 168 vta.

Del informe emitido por la Funcionaria Policial demandada Jazmin Poma Mamani en la audiencia de la acción de libertad, se tiene que la misma habría ejecutado el mandamiento de apremio el 1 de noviembre de 2021, a pedido de Julia Vela Quispe y remitió a Paulino Ramos Candia al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al no haber desvirtuado dicho mandamiento.

Se tiene depósito en el Banco Unión de 1 de noviembre de 2021, por cuenta de Paulino Morales Candia en favor de Julia Vela Quispe, por la suma de Bs2 861,50.-. Se evidencia memorial de igual fecha -sin fecha de presentación- suscrito por Paulino Morales Candia, dirigido a la Juez de Turno de Familia de la ciudad del Alto del departamento de La Paz, pretendiendo la presentación del depósito.

  En lo que concierne a la Jueza demandada

De los actuados descritos se tiene que la Jueza demandada expidió el mandamiento de apremio en la misma fecha que el decreto de traslado con el memorial del Recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sin resolver dicho recurso, dado que no cursa en obrados tales actuados menos el Auto de fs. 168 referido en el mandamiento de apremio -la autoridad demandada no asistió a la audiencia de acción de libertad, no remitió informe escrito alguno, ni pruebas al respecto-; por consiguiente, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional coartó el derecho a la defensa del accionante y a ser oído; asimismo, vulneró su derecho a la libertad y el debido proceso, al emitir el mandamiento de apremio sin respetar el debido proceso.

En tales casos la jurisprudencia constitucional, ha previsto la presunción de veracidad y ha señalado en las SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, 0500/2018-S2 de 14 de septiembre y la SCP 1082/2019-S2 de 5 de diciembre, citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, entre otras que:

…la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

La Jueza demandada no tomó en cuenta que correspondía la libertad inmediata del accionante; toda vez que, el mismo realizó el pago del monto adeudado por gastos extraordinarios, no obstante a la observación del trámite; en consecuencia, correspondía su libertad irrestricta, posponiendo cualquier otra actividad en resguardo del derecho a la libertad.

           En lo relativo a la Secretaria del Juzgado

El accionante refiere que cuando pretendía presentar el memorial al Juzgado de Familia de Viacha del departamento de La Paz, dicha funcionaria subalterna habría referido a su abogado vía celular que presente el memorial y comprobante de depósito del monto adeudado ante el Juez de Familia de Turno de El Alto del citado departamento, donde una vez apersonado le refirieron que no está previsto por la norma dicha autoridad.

Al negarle la atención con dicha actuación la referida funcionaria, desorientó a la defensa y coartó el derecho a la libertad del accionante, en lugar de poner en conocimiento de la autoridad judicial sobre el cumplimiento del pago y la detención del mismo, para que la Jueza resuelva conforme a ley. Pues si bien la Secretaria expidió el mandamiento de apremio por orden de la autoridad jurisdiccional, correspondía que informe de inmediato a la misma que el obligado canceló la suma adeudada y que se encontraba detenido, para que se disponga su inmediata libertad; dicha omisión, vulnera el derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela; más aún cuando la referida funcionaria, no asistió a la audiencia menos presentó informe ni prueba alguna; por lo cual, resulta aplicable al caso la presunción de veracidad.

           En cuanto a la Funcionaria Policial demandada

Al haber presentado la parte demandante el mandamiento de apremio pidiendo su ejecución ante la funcionaria policial demandada, ésta cumplió con su deber al ejecutarlo y remitir a Paulino Morales Candia al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dado que si bien en ese momento arguyó que tenía pagado el monto adeudado; sin embargo, no existía el mandamiento de libertad expedido por autoridad competente.

Por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos alegados por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto de dicha funcionaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza y Secretaria demandadas; y, denegar en cuanto a la funcionaria policial, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1474/2022-S1 (viene de la pág. 15).