SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1476/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
ARTÍCULO VIII
Detención preventiva
1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, y se derivará a la autoridad competente para su ejecución expedita.
2. La solicitud de detención preventiva contendrá la descripción y filiación de la persona reclamada; declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio dictado por la autoridad judicial competente contra la persona reclamada; detalle de la ley o leyes infringidas que evidencie que el delito está comprendido entre los que dan lugar a la extradición; breve exposición de los hechos relevantes del caso, entre ellos, fecha y lugar del delito y paradero de la persona reclamada, si se conociere, así como protesta de que la solicitud de extradición se tramitará posteriormente.
3. El Estado requerido dará a conocer al Estado requirente, con prontitud, su resolución acerca de la solicitud de detención preventiva y razones de cualquier negativa.
4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir del momento de la detención, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. La libertad dispuesta no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud y documentos justificativos.
Por su parte, el art. 184.3 de la CPE refiere:
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia además de las señaladas por ley:
(…)
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
A su vez, el Código de Procedimiento Penal establece, en cuanto a los pedidos de extradición, que:
Artículo 154.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:
1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.
En cuanto a la situación jurídica del extraditable que se encuentra con detención preventiva, la SCP 1210/2016-S3 de 4 de noviembre, señala que:
…este Tribunal advierte que al emerger de la determinación de detención preventiva con fines de extradición a través del AS 122/2015, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, las solicitudes del accionante tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o el cese de la medida restrictiva de libertad, debían ser consideradas y resueltas por los Magistrados ahora demandados -Sala Plena- que dispuso la detención preventiva cuestionada en su vigencia, al ser conforme el art. 38.2 de la LOJ, atribución de la Sala Plena: “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”; consecuentemente, la resolución de la situación jurídica del accionante dentro de la normativa supra mencionada al ser un aspecto incidental e instrumental relacionado con el trámite de extradición inexcusablemente debió ser atendido por el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, quienes debieron analizar la pretensión del accionante y responder mediante una resolución fundamentada y motivada a las mismas.
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0629/2018-S2 de 8 de octubre, sostuvo el siguiente entendimiento, entre otras.
Si bien es cierto que en sintonía con las características de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta tiene una naturaleza no subsidiaria, entendida así por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, citado por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre que refiere: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”; empero, la doctrina constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expreso la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de su competencia, entre las funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios constitucionales al expresar en la citada SC 0080/2010-R, citada también por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0406/2015-S2 de 20 de abril y 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros, que en el Fundamento Jurídico III.3, señala:
…todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio.
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión a su derecho a la libertad personal, a la salud y a la vida; toda vez que, refiere estar detenido preventivamente por seis meses y diecinueve días, por una solicitud de extradición que realizó Estados Unidos de Norteamérica, sobrepasando el plazo máximo de la detención preventiva con fines de extradición.
Ahora bien, conforme consta en antecedentes, mediante Auto Supremo 131/2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Lorgio Saucedo Méndez -ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.1); y mediante Auto Supremo 81/2021, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, falló declarando procedente la solicitud de extradición del prenombrado disponiendo su entrega al país requirente, a través de los órganos competentes cuya ejecución se difirió hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el art. 21.5 del CPP (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, el accionante solicitó se disponga su libertad, arguyendo además problemas de salud; en tal sentido, corresponde indicar, que el Tribunal Supremo de Justicia es la instancia con la atribución de resolver las solicitudes de detención preventiva con fines de extradición de los Estados requirentes conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ende, también goza de la potestad de disponer la libertad del ciudadano extraditable, cuando corresponda; es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sala Plena al ser la instancia idónea para resolver las solicitudes de extradición, también deberá resolver la situación jurídica del extraditable, esto conforme al desarrollo de la SCP 1210/2016-S3 de 4 de noviembre, que señala: “…este Tribunal advierte que al emerger de la determinación de detención preventiva con fines de extradición a través del AS 122/2015, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, las solicitudes del accionante tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o el cese de la medida restrictiva de libertad, debían ser consideradas y resueltas por los Magistrados ahora demandados -Sala Plena- que dispuso la detención preventiva…”; consecuentemente, el impetrante de tutela debió considerar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomar en cuenta que cuando exista una instancia idónea donde pueda acudir para restablecer sus derechos presuntamente vulnerados, previamente debe acudir a dicha instancia.
En tal sentido, si bien el accionante presentó el 22 de octubre de 2021, memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz señalando la emisión del Auto Supremo que determinó su extradición diferida, y solicitando se emita el mandamiento de libertad bajo medidas cautelares; dicha autoridad jurisdiccional emitió el proveído de la fecha antes mencionada, refiriendo que su petición sea dirigida a la autoridad competente de conformidad al art. 154 del CPP, para su pronunciamiento sobre lo solicitado; que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esa es la instancia
CORRESPONDE A LA SCP 1476/2022-S1 (viene de la pág. 8).
donde debió acudir el accionante y no así a la justicia constitucional; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, el accionante también alegó que se encuentra delicado de salud; sin embargo, del certificado médico adjunto en antecedentes, no se evidencia que la salud o vida del impetrante de tutela esté en riesgo, mucho menos que los demandados estuvieran lesionando esos derechos, pues en dicho certificado médico elaborado por Juan Alberto Mejía Arteaga, Médico Forense de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz se informó que el hoy accionante no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica y como sugerencia recomienda valoración por neurología y exámenes de gabinete en el hospital público con las medidas de seguridad correspondiente (Conclusión II.4).
Dicha documental, da cuenta que la salud del impetrante de tutela se encuentra estable, debiendo acudir a especialistas, para valoración por neurocirugía y exámenes de gabinete; por lo que, el accionante pudo solicitar a la autoridad jurisdiccional le otorgue los permisos correspondiente a fin de que se haga las valoraciones médicas que necesita; que en el caso tampoco se demostró que haya solicitado o que se le estuviera negando su acceso a algún tratamiento o atención médica; por lo cual, al no haberse advertido que exista una situación inminente de riesgo en su salud o vida, corresponde denegar la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.