SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1505/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S1

Fecha: 28-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S1

Sucre, 28 de diciembre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 41411-2021-83-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Mónica Terrazas Rocha en representación sin mandato de Joseph David Handal León, contra, Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato y abogada, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa, el 22 de abril de 2021 presentó incidente de nulidad y posteriormente excepción de falta de acción. Así, la Jueza ahora demandada pretende conocer y resolverlos en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal infringiendo su derecho a la “legítima defensa” porque en dicho acto procesal se determinará su situación jurídica.

En ese entendido, la improcedencia de los incidentes planteados podría suscitar una injusta detención preventiva vulnerándose su derecho a recurrir y la posibilidad que el Tribunal de apelación cambie lo dispuesto por la Jueza A quo respecto a las medidas cautelares impuestas, debido a que el proceso penal que se le sigue corresponde a un hecho civil en el cual incluso los denunciantes solicitaron el embargo de sus bienes  con la finalidad de cobrarse lo supuestamente adeudado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez independiente e imparcial, a la defensa, a la libertad, y, a ser juzgado en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 14. I, III, IV, 22, 23.I, 24, 115.I.II, 116.I, 117.I.II, 120.I, 121.II y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada resuelva los incidentes y excepciones “…en fecha y hora antes de la audiencia de medidas cautelares, y no en la misma audiencia cómo pretende hacerlo…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogada, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, a pesar de ello en el desarrollo de la audiencia, señaló: a) La imputación formal contra Joseph David Handal León fue presentada el 23 de octubre de 2020, y el 9 de abril de 2021 se señaló audiencia para resolver su situación jurídica, a la cual no se hizo presente el imputado, y tampoco su abogado defensor por lo cual se procedió a la declaratoria de rebeldía; b) El 20 de abril de 2021, el imputado presentó un incidente de nulidad de imputación procediéndose a señalar nuevamente la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales para considerar, bajo el principio de economía procesal, los incidentes y excepciones planteadas; c) El 12 de mayo de 2021, se señaló audiencia para resolver ambas situaciones precisándose que en ningún momento se negó el derecho al imputado -ahora accionante- para utilizar los mecanismos de defensa que considere pertinentes, sin que se presente limitante alguna para objetar dicha determinación, haciéndose presente la suspensión de diferentes audiencias señaladas ya sea por su incomparecencia o la de su defensa técnica máxime, si se volvió a señalar audiencia, misma que debería estarse llevando a cabo a horas 11:00 am., audiencia que se señaló previamente para resolver el incidente y las excepciones, y si corresponde para considerar las medidas cautelares; y, d) No se señaló con claridad la norma adjetiva penal por la cual sustenta la presente acción tutelar; máxime si los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia Hacia Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- señalan que el planteamiento de incidentes y excepciones no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de        Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, fijó audiencia en reiteradas oportunidades para resolver únicamente los incidentes planteados, así como la situación jurídica del -ahora accionante- audiencias, que fueron suspendidas por diferentes motivos, así como por la ausencia de la abogada defensora del impetrante de tutela, “…coincidiendo sea fijado en un solo acto…” (sic); y, 2) La normativa expresamente no establece si existe impedimento o no, para que pueda desarrollarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, previa a la tramitación de los incidentes o excepciones en un mismo acto procesal, por lo que corresponde en el caso de autos se deniegue la tutela al no haberse advertido vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se fijaron audiencias de manera independiente a fin de ser tratados los incidentes y medidas cautelares de forma separada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de agosto de 2022 (fs. 41), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el decreto constitucional de     16 de diciembre de 2022 (fs. 96); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.           Cursa imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, de 23 de octubre de 2020 (sin aprehendido) presentada ante la Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a denuncia de Marisol Rosmery del Castillo Nogales y otros contra Joseph David Handal León -ahora peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 6 a 9).

II.2.  Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, Joseph David Handal León -ahora demandante de tutela- interpuso incidente por actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, solicitando la nulidad de la imputación formal a cuyo mérito se dictó el proveído de 20 del mismo mes y año, de traslado y señalamiento de audiencia para su resolución el 26 de abril de 2021 (fs. 11 a 17).

II.3.  Consta providencia de 5 de mayo de 2021 de señalamiento de audiencia de fundamentación de incidente de nulidad, planteado por el imputado -ahora solicitante de tutela- para el 12 de mayo de 2021 a horas 9:30 (fs. 18).

II.4.  Cursa memorial presentado el 7 de mayo de 2021 por Joseph David Handal León -hoy accionado- interponiendo excepción de incompetencia ante la Jueza demandada, que mereció el proveído de 10 de similar mes y año que fija audiencia de fundamentación para el 12 del mismo mes y año a horas 9:30 (fs. 19 a 22 vta.).

II.5.  Mediante acta de suspensión de audiencia de fundamentación de incidente y medida cautelar de 19 de mayo de 2021, misma que indico que por inasistencia de la defensa técnica del imputado Joseph David Handal León                 -ahora impetrante de tutela- justificada por certificado médico, que  señala nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año a horas 8:30 (fs. 87).

II.6.  Consta acta de audiencia de fundamentación de incidentes y excepciones así como de aplicación de medidas cautelares personales del peticionante             de tutela, de 26 de mayo de 2021, declarándose su rebeldía ante              su inasistencia, mediante Auto Interlocutorio de similar fecha. (fs. 89).

II.7. Mediante memorial de 11 de junio de 2021 presentado por el referido imputado ante la autoridad jurisdiccional hoy demandada, se solicitó fecha y hora de audiencia para el conocimiento y resolución de los incidentes y excepciones planteados (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez independiente e imparcial, a la defensa, a la libertad, y, a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, la Jueza de control jurisdiccional demandada pretende conocer y resolver en una misma audiencia la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, así como el incidente de nulidad de imputación formal y las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas por su persona.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) El planteamiento de excepciones no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación; y, iii) Análisis del caso concreto.

 

III.1. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al solicitante de tutela en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:              1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:

…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación  teleológica de las  mismas, debe

señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].

Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:

La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2.    Las excepciones no interrumpen la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0016/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

           La SCP 0108/2014 de 10 de enero, realizó la contextualización de la línea jurisprudencial respecto a la interposición de excepciones de incompetencia y sobre la competencia del juez para el control de la investigación, mencionando a las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R y 0546/2011-R y a la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, entre otras, que establecieron que la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación; por lo que, tampoco se interrumpe el control de la autoridad jurisdiccional; de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios de la Policía Boliviana como de los representantes del Ministerio Público.

A partir de dichos antecedentes, la SCP 0108/2014, en el Fundamento Jurídico III.4, estableció las siguientes subreglas para la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria:

La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.

 

Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada.

Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas.

Consiguientemente, se tiene que la interposición de excepción en la etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, por ende la misma debe proseguir con todos los actos y solemnidades, claro está sometidos a control jurisdiccional efectivo e ininterrumpido, pues la referida excepción, menos puede suspender la competencia del juez de instrucción en lo penal, quien su función debe obedecer y partir de la propia Constitución (las negrillas son agregadas).

III.3.   Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que conforme la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección de la garantía del debido proceso no se limita a la concurrencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que establece la posibilidad de proteger la garantía del debido proceso en los procesos penales, aún no se presenten dichos presupuestos (SCP 0217/2014 de 5 de febrero, entre otras).

 

Efectuada dicha aclaración, conforme los antecedentes procesales, se advierte que  dentro  del  proceso  penal iniciado contra Joseph David Handal León -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa se presentó imputación formal en su contra señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 4 de febrero de 2021 (Conclusión II.1). Posteriormente, el prenombrado imputado interpuso interpuso incidente por actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción; en virtud a ello, la Jueza ahora demandada señaló audiencia para el 26 de abril de 2021; acto que se suspendió en diversas ocasiones conforme se evidencia de las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, queda claro que el acto lesivo denunciado radica en que las distintas providencias emitidas por la autoridad demandada disponen un mismo señalamiento de audiencia para considerar de forma conjunta la fundamentación y emisión de Resolución de las excepciones e incidentes planteados por el peticionante de tutela; así como para resolver la situación jurídica del imputado.

De lo descrito precedentemente, corresponde señalar que según las reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares. Dicho de otro modo, la tramitación de incidentes o excepciones no causan efecto suspensivo alguno con relación a la tramitación de las referidas medidas; en cuyo entendimiento, se advierte que la autoridad de control jurisdiccional se encuentra con plena competencia para dar curso al señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público; por otro lado, el solo hecho de señalar tal verificativo, no se constituye de modo alguno en un riesgo de                    privación indebida o ilegal de la libertad del demandante de tutela, al enmarcarse el verificativo indicado dentro de norma y dispuesto por autoridad competente.

Bajo ese marco, la Jueza demandada no cometió ningún acto ilegal al señalar una sola audiencia  para resolver las excepciones e incidentes y luego pasar a resolver la situación jurídica del solicitante de tutela; pues, si bien se encontraba pendiente de resolución las excepciones e incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el impetrante de tutela, la solicitud de medidas cautelares de carácter personal deben ser resueltas a los fines de asegurar la averiguación de la verdad, en el marco de los principios de continuidad, concentración y celeridad que caracteriza al sistema procesal penal; por lo que, no corresponde conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 1505/2022-S1 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo                                                                              MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

 



[1]El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

[2]El FJ III.2, indica: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el              art. 125 de la Constitución, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida;           2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional (…)

Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

[5]El FJ III.3, expresa: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.

[6]La SCP 0160/2005-R de 23 de febrero, que es fundadora de la línea jurisprudencial referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el FJ. III.1.2, que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”

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