SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1505/2022-S1
Fecha: 28-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez independiente e imparcial, a la defensa, a la libertad, y, a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, la Jueza de control jurisdiccional demandada pretende conocer y resolver en una misma audiencia la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, así como el incidente de nulidad de imputación formal y las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas por su persona.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) El planteamiento de excepciones no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[1], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[2], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al solicitante de tutela en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[3] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[4], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe
señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[5] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Las excepciones no interrumpen la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0016/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La SCP 0108/2014 de 10 de enero, realizó la contextualización de la línea jurisprudencial respecto a la interposición de excepciones de incompetencia y sobre la competencia del juez para el control de la investigación, mencionando a las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R y 0546/2011-R y a la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, entre otras, que establecieron que la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación; por lo que, tampoco se interrumpe el control de la autoridad jurisdiccional; de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios de la Policía Boliviana como de los representantes del Ministerio Público.
A partir de dichos antecedentes, la SCP 0108/2014, en el Fundamento Jurídico III.4, estableció las siguientes subreglas para la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria:
La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.
Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada.
Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas.
Consiguientemente, se tiene que la interposición de excepción en la etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, por ende la misma debe proseguir con todos los actos y solemnidades, claro está sometidos a control jurisdiccional efectivo e ininterrumpido, pues la referida excepción, menos puede suspender la competencia del juez de instrucción en lo penal, quien su función debe obedecer y partir de la propia Constitución (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que conforme la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección de la garantía del debido proceso no se limita a la concurrencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que establece la posibilidad de proteger la garantía del debido proceso en los procesos penales, aún no se presenten dichos presupuestos (SCP 0217/2014 de 5 de febrero, entre otras).
Efectuada dicha aclaración, conforme los antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal iniciado contra Joseph David Handal León -ahora impetrante de tutela- por la presunta comisión del delito de estafa se presentó imputación formal en su contra señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el 4 de febrero de 2021 (Conclusión II.1). Posteriormente, el prenombrado imputado interpuso interpuso incidente por actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción; en virtud a ello, la Jueza ahora demandada señaló audiencia para el 26 de abril de 2021; acto que se suspendió en diversas ocasiones conforme se evidencia de las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, queda claro que el acto lesivo denunciado radica en que las distintas providencias emitidas por la autoridad demandada disponen un mismo señalamiento de audiencia para considerar de forma conjunta la fundamentación y emisión de Resolución de las excepciones e incidentes planteados por el peticionante de tutela; así como para resolver la situación jurídica del imputado.
De lo descrito precedentemente, corresponde señalar que según las reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares. Dicho de otro modo, la tramitación de incidentes o excepciones no causan efecto suspensivo alguno con relación a la tramitación de las referidas medidas; en cuyo entendimiento, se advierte que la autoridad de control jurisdiccional se encuentra con plena competencia para dar curso al señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público; por otro lado, el solo hecho de señalar tal verificativo, no se constituye de modo alguno en un riesgo de privación indebida o ilegal de la libertad del demandante de tutela, al enmarcarse el verificativo indicado dentro de norma y dispuesto por autoridad competente.
Bajo ese marco, la Jueza demandada no cometió ningún acto ilegal al señalar una sola audiencia para resolver las excepciones e incidentes y luego pasar a resolver la situación jurídica del solicitante de tutela; pues, si bien se encontraba pendiente de resolución las excepciones e incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso el impetrante de tutela, la solicitud de medidas cautelares de carácter personal deben ser resueltas a los fines de asegurar la averiguación de la verdad, en el marco de los principios de continuidad, concentración y celeridad que caracteriza al sistema procesal penal; por lo que, no corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1505/2022-S1 (viene de la pág. 10).