SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
En tal contexto, previamente es menester aclarar en lo concerniente a lo referido por la parte accionada de que la accionante debió acudir a otros mecanismos de resolución de conflictos, entre ellos, acciones civiles, mecanismos de conciliación, caut
En ese orden, conocidos los antecedentes procesales que cursan en obrados y los Fundamentos Jurídicos que forman parte de la estructura de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en el presente caso, se accionó solicitando el amparo a derechos lesionados frente a vías de hecho supuestamente cometidas por particulares y un funcionario de una institución financiera privada ejercidas por actos tendientes a obtener el pago y garantía de acreencias; para este fin de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se atribuye la carga de prueba a la impetrante de tutela para acreditar los presupuestos procesales referidos a demostrar la titularidad del derecho en cuestión, así como las medidas de hecho de manera objetiva; es decir, sustentado su denuncia en elementos objetivos que demuestren que se prescindió de manera absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En ese orden de ideas, se debe precisar inicialmente que la peticionante de tutela apeló por un lado a su condición de poseedora actual y material de una tienda comercial ubicada en calle Topater esquina calle Simona Josefa Manzaneda, en el que supuestamente se ejerció medidas o vías de hecho, para demandar la tutela a su derecho a la posesión y propiedad de la mercadería existente, así como el derecho al trabajo, a obtener ingresos para su subsistencia y de su familia a través del ejercicio de la actividad comercial; condición posesoria que se acredita por el alegato indubitable y no cuestionado por las personas particulares accionadas, la prueba testifical sobre la existencia de dicho negocio comercial de pertenencia de la accionante, coincidente en el lugar que se establece también en el Acta de Intervención Notarial de 25 de enero de 2022, que corrobora que la autoridad fedataria se constituyó en la tienda comercial con persiana de color guindo ubicada en calle Topater esquina calle Simona Josefa Manzaneda de propiedad de la prenombrada (Conclusión II.2) que dan certeza de la ocupación de la prenombrada en dicho local comercial.
Por otro lado, en cuanto al presupuesto de activación referente a acreditar el ejercicio de vías de hechos; se evidencia de las aseveraciones coincidentes y no refutadas por los sujetos procesales y las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 10 de diciembre de 2021, aproximadamente a horas 10:00, el Gerente accionado; las coaccionadas Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández y Seberina Fernández Estrada, esta última en su condición de garante del préstamo contraído por la impetrante de tutela, de la suma de Bs14 000.- de la mencionada institución crediticia, se apersonaron en el local comercial que ocupaba la prenombrada, cuando presuntamente se encontraban en este lugar únicamente la hija y madre de la peticionante de tutela, en el cual alrededor de horas 15:00, la coaccionada Seberina Fernández Estrada, sin orden judicial o administrativa que devenga de algún proceso judicial o administrativo y sin la participación de autoridad judicial, policial o Ministerio Público, procedió a cerrar dicho negocio utilizando dos candados para el efecto.
Ahora bien, para corroborar esta aseveración, la accionante presentó como prueba de descargo la declaración testifical de su madre, quien confirmó este hecho; no obstante, más allá de la suficiencia de este elemento probatorio para acreditar su veracidad, dicha denuncia tampoco fue desde ningún punto de vista desvirtuada por la coaccionada Seberina Fernández Estrada, quien refiriéndose a esta situación no solo en su intervención en audiencia de consideración de esta acción tutelar, sino a través de la nota que suscribió el 10 de diciembre de 2021, por el cual dio a conocer a la institución financiera “Sembrar Sartawi” que ante la falta de cancelación de la deuda por parte de la impetrante de tutela, ejecutó la determinación de quitarle la mercadería que la prenombrada tenía en la tienda comercial, para asumir el pago de las cuotas que aún le restaban cancelar hasta su totalidad, mencionando adicionalmente que: “Entendemos las responsabilidades de nuestro accionar y declaramos que estas las realizamos sin ningún tipo de presión o intervención de tercera personas naturales o jurídicos” (sic [Conclusión II.1] las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, efectivamente nos encontramos frente a medidas de hecho, asumidas con la única finalidad de ejercer presión para que la peticionante de tutela garantice y cumpla con el pago del crédito adquirido de la institución financiera “Sembrar Sartawi”; aunque este aspecto no constituye justificativo legal ni constitucional para adoptar medidas de hecho asumidas al margen de las formas previstas por el orden jurídico; toda vez que, las coaccionadas tienen expeditos cauces legales para exigir el pago de deuda o gestiones judiciales de cobro, reembolso o repetición del pago asumido, si fuera el caso, que respeten el debido proceso, siendo inadmisible cualquier determinación asumida -sea por los garantes o cualquier persona- sin respetar el límite constitucional a los derechos constitucionales.
A mayor abundamiento, el art. 1282.I del Código Civil (CC), establece: “Nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, pues a nadie le está legalmente permitido, alegando ejercer derecho de cobro, realizar medidas de hecho; situación que amerita que se conceda la tutela solicitada con respecto a la actuación de la coaccionada Seberina Fernández Estrada.
Consiguientemente se concluye que la coaccionada Seberina Fernández Estrada, erogándose arbitrariamente prerrogativas por su condición de garante de la deuda adquirida por la accionante, perturbó la posesión de su local comercial y con ello restringió su posibilidad de obtener ingresos para su subsistencia y de su familia y alimento de sus hijos y al trabajo, por conexitud e interdependencia de los derechos -art. 13 de la CPE-, alcance de tutela que no comprende la propiedad de la mercadería, pues no se cumplió con un presupuesto procesal referido a acreditar la titularidad de la misma; en tal sentido, cualquier menoscabo a este derecho deberá ser reclamado, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, es preciso aclarar con respecto a la participación de los otros accionados, que aunque la aseveración de la impetrante de tutela, atribuye la participación del Gerente accionado y la coaccionada Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández en los hechos, al igual que la prueba testifical de cargo; empero, no se puede concluir con objetividad la manera concreta o específica en qué hubieran participado o ejercido las medidas denunciadas; por otro lado, genera duda razonable el hecho de que la peticionante de tutela únicamente admita su participación y la de Francisca Soto de Fernández y aunque en el Acta de Intervención Notarial de 25 de enero de 2022, se establece que Seberina Fernández Estrada se apersonó en compañía de Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández, al puesto comercial que fue objeto de vías de hecho; sin embargo, tampoco nos permite identificar elementos que acrediten con suficiencia su participación y responsabilidad en el hecho de 10 de diciembre de 2021; por tales motivos, no corresponde extender los efectos de la tutela que se otorga con relación al accionar de los referidos.
III.2.1. Otras consideraciones
Resuelto así el problema jurídico planteado, en el marco de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera menester referirse a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, esgrimida por la Juez de garantías constitucionales como un argumento de denegatoria de la presente acción tutelar contra las accionadas, el cual se produce cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, lo que inhibe a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; que podría producirse -a criterio del Juez de garantías- en razón a que la accionante luego de conocer este hecho y la intención de la coaccionada Seberina Fernández Estrada de devolverle las llaves y “arreglar el problema”, le reconoció el derecho de abrir o no el local comercial, lo que a su vez implicaría un consentimiento.
No obstante, sobre estos tópicos referidos a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal y actos consentidos, corresponde realizar dos apreciaciones; referentes a que del audio de WhatsApp reproducido en audiencia sobre la conversación existente entre la impetrante de tutela y la coaccionada Seberina Fernández Estrada, el 14 de enero de 2022, en el que ésta última desistió a las medidas asumidas sin causa jurídica, instando a la peticionante de tutela a encontrarse con la finalidad de devolverle la llave; no se puede inferir la intención de la prenombrada de manera unívoca; empero, tampoco concluyente sobre su consentimiento y autorización para ejercer las vías de hecho, pues mencionó que: “‘…yo estoy en un demanda a mí me han perjudicado aquella ves cuando me han cerrado al tienda yo tanto te rogado del mercado me has votado como perro nove .. cuando e ido a comprar verdura de tu mamá, iremos a solucionar agarrado de dinero e ido tu mamá bien sabe mira iremos a meter al banco quiero necesito vender era navidad año nuevo te has enojado, dices que yo no tengo nada que ver pague que pague, yo he ido a pagar todo lo que era e ido a pagar, ahora la tiene me han cerrado un mes y cuantos días esta, cuatro vinco días la tiene está cerrada me has perjudicado navidad año nuevo cuando más había venta ahora aquí estoy en casa de mi mama una pena mis hijos he repartido a mis hermanas pidiéndome de uno de otro, tampoco hay que ser tan abusiva (…) ahora la notificación estoy sacando para el banco estoy sacando para vos y para otra señorita más que a echado llave aquí esta mi hermana a dicho este ella echado llave don Eyner a dado la orden, ahora él tiene la llave, procedan a dicho a sacado fotos y todo, todos mis vecinos dicen el banco ha venido con una señora loca a la chiquita le ha venido a gritar a estropear ha venido todo mira yo a la buena he querido arreglar todo (…) vos te lo has agarrado llave de la tienda, capas ya has abierto capaz ya estas vendiendo no se yo también mamita, no se has metido candado en tu responsabilidad queda la tienda, mi hermano me ha dicho tu tienda abierto está el sábado dice que ha visto abierto, capaz abras ido a vender la mercadería no sé, estás en tu derecho puedes ir a venderlo saca la mercadería todo, yo ahorita estoy caminando con abogado igual estoy mamita (…) me estoy perjudicando y no de manos cruzadas porque ahora también estoy en vigilia a esa mujer infraganti voy a hacer aparecer, voy a caminar mamita aunque sin comer, pero estas en tu derecho doña Sevita mi hija no quiere saber a ir a vender, porque habías ido a gritar a hacer escándalo y medio en el mercado (…) ahora estoy yendo donde el abogado, yo me agarrado abogado, tenelo mamita échalo con llave, no me importa el de arriba se va encargar de todo” (sic [las negrillas nos corresponden]).
De lo cual se advierte, que inicialmente fue la pretensión de la accionante arribar a una solución con la coaccionada Seberina Fernández Estrada; sin embargo, luego de haber transcurrido más de un mes de suscitado el hecho, en esta etapa, más que conformidad de los hechos, se evidencia que la impetrante de tutela de manera expresa y manifiesta optó más bien, por acudir a otros mecanismos de solución a través de la vía judicial ante la negativa emergente de los intentos de acercamiento con la coaccionada Seberina Fernández Estrada.
Asimismo, se pudo evidenciar que luego de este acercamiento promovido el 14 de enero de 2022, recién el 25 del mismo mes y año, las coaccionadas se apersonaron al local comercial a abrir los candados insertos en el mismo; aunque ya transcurrió tiempo considerable en el que sin ningún óbice podría haber desistido a las medidas asumidas; advirtiéndose más bien que las coaccionadas optaron por restituir el derecho vulnerado de la peticionante de tutela como consecuencia de la interposición de esta acción tutelar, pues se suscitó con posterioridad a su citación con esta acción de defensa el 24 de enero de 2022 (fs. 20 y 21); sumado a que la entrega a la accionante de las llaves de los candados insertos en su local comercial, recién se efectivizó al finalizar la audiencia de consideración a esta acción de defensa; (Conclusión II.3); en tal sentido, tampoco operó la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0619/2019-S1, 0455/2020-S3 y 0571/2020-S3, entre otras); razones por las que este Tribunal Constitucional Plurinacional determinó ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, así como la imposición de costas procesales, en aplicación de la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y dada la forma de resolución, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente con respecto a Seberina Fernández Estrada por la vulneración de sus derechos a obtener ingresos para su subsistencia, alimentación de sus hijos, al trabajo y a la posesión, disponiendo la apertura del local comercial que ocupaba la impetrante de tutela, de manera inmediata, a partir de la legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre que este no se hubiera ya efectuado; así como, el cese de todo acto de perturbación sobre el mismo, debiendo abstenerse asimismo de realizar cualquier acto o medida tendiente a restringir estos derechos; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto Eyner Pereira Mariscal, Gerente de la Institución Financiera de Desarrollo “Sembrar Sartawi”; y Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández; así como al derecho a la propiedad de la mercadería; y, al pago de daños y perjuicios y costas procesales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En tal contexto, previamente es menester aclarar en lo concerniente a lo referido por la parte accionada de que la accionante debió acudir a otros mecanismos de resolución de conflictos, entre ellos, acciones civiles, mecanismos de conciliación, caut