SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1565/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1565/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2022, cursantes de fs. 12 a 16 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió un crédito de “Sembrar Sartawi”, que fue cancelando oportunamente; no obstante, de manera sorpresiva el 10 de diciembre de 2021, a horas 10:00, cuando su tienda comercial se encontraba abierta al cuidado de su madre, se presentó Eyner Pereira Mariscal, Gerente de la referida institución financiera -ahora accionado-, acompañado de su garante, Seberina Fernández Estada -hoy coaccionada-, quienes la aguardaron en el lugar hasta las 15:00, expresando: “…NO VA VENIR hay que proceder nomás doña SEBERINA VAYA A COMPRAR CANDADOS (sic) y una vez que esta retornó asumieron medidas de hecho, conjuntamente con Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández -ahora coaccionada-, pues bajaron la persiana de su tienda comercial y le pusieron candados a su negocio. Si una persona incumple un mes de pago en su crédito y/o como comerciante viaja seguido y no está en la ciudad, se debe acudir a la vía jurisdiccional, y no actuar de manera personal, siendo que su tienda se constituye en una fuente de ingresos y al haber sido cerrada por la parte de accionada, se imposibilita el pago del crédito.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo; a obtener ingresos para su subsistencia y de su familia; a la posesión y propiedad de la mercadería, así como a la alimentación y estudio de sus hijos; citando al efecto lo previsto en los arts. 46.I y II; y, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que en el día la parte accionada proceda a abrir los candados que están impidiendo la apertura de la tienda, más la imposición de daños y perjuicios “…QUE SE EVIDENCIARA DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, Y COMO ASI SE TIENE QUE CUBRIR ALQUILERES DE 1.000 Bs por mes y 15 días hasta que se dilucide la presente acción;, mas COSTAS PROCESALES…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta el acta cursante de fs. 31 a 49, en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado; el Gerente accionado, asistido de sus abogados; y, las particulares coaccionadas asistidas de su abogada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y en audiencia amplió sus argumentos señalando que: a) La institución, garantes y terceras personas, no tienen ninguna facultad para poner candados y así restringir su negocio; b) La institución financiera tenía los medios legales para hacer valer sus derechos, sea a través de un proceso de ejecutivo o coactivo; c) Desde el 10 de diciembre de 2021, sufrió la perturbación para la apertura de su tienda en la que se encuentra su capital; que durante un mes y catorce días no cumplió su función; d) No optó por iniciar un proceso penal o interdicto de retener la posesión, debido a que le llevaría tiempo; e) A pesar de las acciones que se tomó en su contra, canceló su cuota el mes de diciembre de 2021, prestándose dinero con esta finalidad y ni así la institución financiera ordenó que retiraran los candados y a la fecha tampoco se tiene certeza de quién estará a cargo de los mismos; f) Las coaccionadas reconocieron su participación en el cierre de la tienda comercial y secuestro de la mercadería, inclusive se entregó las llaves de los candados, en este escenario la institución financiera demostró una actitud pasiva, además que no se entiende que hacía en el lugar si la deuda ya estaba cancelada y tampoco desvirtuó su propio accionar; g) Las alusiones de la parte accionada sobre si tiene o no trabajo, son irrelevantes; h) No existe acuerdo de partes en normas de orden público; y, i) La institución financiera mencionó que tiene base normativa para asumir acciones; empero, no trajeron ningún actuado procesal o citación, que establezca que estaba en mora.

I.2.2. Informe de los accionados

Eyner Pereira Mariscal, Gerente de la Institución Financiera de Desarrollo “Sembrar Sartawi”, por medio de sus representantes legales, en audiencia señaló que: 1) La impetrante de tutela contrajo una deuda por Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) de la referida institución, cuyo crédito fue en su beneficio; asimismo, a fin de que pueda seguir cancelando sus cuotas se reprogramó el mismo, pese a ello, con este objeto en reiteradas ocasiones los funcionarios de la institución la presionaron y como hizo caso omiso se acudió a la garante, quien tiene la misma obligación que la titular y en su lugar realizó el pago de cumplimiento de la deuda en unas dos o tres ocasiones; de modo que, esta última, con la “rabia” que sintió en ese momento, fue a realizar guardia a la tienda de la deudora, lamentablemente la encontraba siempre cerrada de lunes a viernes, como les consta a los funcionarios de la referida institución que siempre iban a la tienda; de ahí que, el 10 de diciembre de 2021, la garante indicó que la tienda se encontraba abierta, quienes se constituyeron para realizar el cobro debido; sin embargo, nuevamente hubo negativa; por tal razón, la garante en “…uso exclusivo voluntario de su acción…” (sic) es que decidió comprar los candados y cerrar dicho local comercial para garantizar y efectivizar el pago del dinero que canceló; 2) En su condición de Gerente, dio orden contraria de que se compre candados; sin embargo, no tiene tuición sobre la voluntad de terceras personas, más si son mayores de edad, con voluntad propia y no tuvo participación en el hecho al igual que ningún funcionario de la institución financiera; 3) La garante en su afán de recuperar lo que se le adeudaba, indicó que estaba actuando de manera personal con una tercera persona, de nombre Francisca Estrada Soto de Fernández, que no tiene relación comercial con la institución financiera; 4) La garante no tiene ninguna atribución para prohibir que esos candados se abran ni existía orden judicial, fiscal o administrativa que establezca la clausura del negocio; por tal motivo, la peticionante de tutela debió proceder al día siguiente a retirar los candados y así evitar todo el “trajín” que se está pasando; 5) Al tratarse de un local en alquiler, al día siguiente, con la dueña de casa, podían abrir los candados por la falta de orden judicial o administrativa que lo prohíba; 6) La clausura de este negocio no beneficia en nada a la institución financiera, más si es la fuente de ingreso de la accionante; 7) Si se estuviera vulnerando el derecho a la alimentación, porque de eso vive del día a día, se debe considerar que interpuso la acción después de cuarenta días, por ello se deduce que no existe daño irreversible y que dolosamente demoraron para cobrar daños, perjuicios y costas procesales; 8) No se observó el principio de subsidiariedad, debido a que, al no tratarse de un grupo vulnerable, pudo acudir a la policía, agotar acciones civiles para recobrar la posesión si es tienda comercial o reivindicatoria si es en su propio domicilio, así como la conciliación o medidas cautelares en materia civil que podría resultar más rápidas; y, 9) Lo único que pretendieron al atribuirle participación en el hecho, es “magnificar” la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en su intervención directa en audiencia mencionó que: i) Fue el asesor de crédito de la institución, quien recibió directamente la notificación de que el negocio de la impetrante de tutela se encontraba abierto y se apersonó a constatar este hecho; en tal sentido, tras realizar el cobro respectivo de la garante, intercambió con este su lugar con la única intención de dar con el paradero de la deudora; por lo que, dicho asesor retornó a la oficina; ii) A la consulta del Juez de garantías, manifestó que el 21 de diciembre de 2021, se hizo dos pagos, cada uno por el monto de Bs200.- (doscientos bolivianos); empero, los anteriores pagos lo realizó la garante Seberina Fernández Estrada; y, iii) Aunque el 10 del mismo mes y año, la peticionante de tutela se encontró en mora, no podían ejercer ninguna acción contra la prenombrada, ya que por normativa de créditos de la ASFI, debe transcurrir un cierto tiempo y luego recién se procederá a notificar a la deudora.

Seberina Fernández Estrada y Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández, a través de su abogada en audiencia manifestaron que: a) Seberina Fernández Estrada, en su condición de garante, fue cancelando las cuotas correspondientes al crédito contraído por la accionante, por lo que se le buscó en diferentes oportunidades, de ahí que tomó la decisión espontánea de presionarla y luego realizar la cancelación, a fin de que con esta mercadería pueda garantizarse el pago; b) Desde el 13 de diciembre de 2021, se contactó con la impetrante de tutela, a fin de llegar a una solución entre ambas partes, como se acredita de las capturas de conversaciones de WhatsApp y audios que adjunta para acreditar este hecho, en la que se manifestó que: “… ya tiene conocimiento de que está cerrado que haga lo que quiera que se lo regale que lo disponga porque ya lo ha cerrado eso es tu función (…) ya tengo mi abogado yo ya no voy a arreglar nada contiguo te arreglas con la justicia, tú me pagas daños y perjuicios costas procesales…” (sic) por ello, da el consentimiento de que pueda disponerse las cosas de que puede hacer lo que quiera, incluso le autoriza que pueda regalarlo; c) Existe dolo en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, debido a que, transcurrieron cuarenta y un días para solucionar este problema; d) La peticionante de tutela alegó que se le privó del trabajo, pero en la declaración de la madre de la prenombrada, se escuchó que ella tiene otra actividad y existen muchos testigos que señalan que ella se dedica al comercio informal y constantemente viaja a Potosí y Uyuni; e) No se presentó ningún contrato de alquiler, licencia de funcionamiento, el comercio es ilegal, que son aspectos que se debe valorar; y, f) Se pretendió realizar una intervención notarial para hacer efectiva la entrega de llaves y se hizo conocer a la accionante de la realización de este acto el 14 de enero de 2022, pero no contestó e hizo caso omiso; asimismo, pidieron la intervención de una autoridad notarial, quien elaboró un acta en la cual consta que se apersonaron al local comercial y no se halló solución. 

I.2.3.  Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Villazón del departamento de Potosí, por Resolución 05/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 49 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela tiene una tienda en la calle Topater y Manzanera s/n, la cual se evidenció que se encuentra cerrada y con candados, que fueron puestos por Seberina Fernández Estrada -ahora coaccionada-, quien luego de reconocer que asumió estas medidas de hecho, como denuncia la peticionante de tutela, entregó las llaves de ambos candados; no obstante, las coaccionadas presentaron como prueba de descargo, mensajes de audios que se intercambiaron de los números de celular de la accionante y la coaccionada Seberina Fernández Estrada y fueron reproducidos en audiencia; en los que se evidencia que la impetrante de tutela tenía conocimiento de lo que la referida coaccionada realizaba, reconociéndole el derecho de abrir o no el local comercial, pues así lo mencionó de manera textual, lo cual denota que hubieron actos consentidos; 2) En el mensaje de audio, también se evidencia la pretensión que la mencionada coaccionada comunicó a la peticionante de tutela, de entregarle las llaves y arreglar el problema, lo que coincide con el acta de verificación notarial, en el que se indica que se esperó a la prenombrada el 25 de enero de 2022, por lo que existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, que tiene que ver con la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la accionante, conforme lo establecido en la SCP 0357/2020-S3 de 24 de julio de 2020, lo que beneficia también a la señora Gabriela del Pilar Baños Cabezas Vda. de Fernández; y, 3) Se desvirtuó la participación activa del Gerente accionado, con la Nota de 10 de diciembre de 2021, suscrita por Seberina Fernández Estrada, quien asume la responsabilidad del secuestro de mercadería de la impetrante de tutela.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, mediante memorial de 27 de enero de 2022 (fs. 54 y vta.), con respecto a la solicitud de la peticionante de tutela de que se aclare en qué disposición contenida en el Código Procesal Constitucional se impide que se reciba otros testigos, ya que inclusive podía presentarlos sin anunciarlos; el Juez de garantías mediante Auto de 28 de mismo mes y año, mencionó que los arts. 3 y 29.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) puede dar lugar a diferentes interpretaciones; sin embargo, cuando no se admitió la prueba testifical, la parte accionante no reclamó en ese momento “…que se reponga, se deje sin efecto, exponiendo asimismo, el porqué, quería aquello…” (sic) sino dentro de las veinticuatro horas; por otro lado, sobre el porqué se le entregó las llaves si se asume que consintió las vías de hecho, pues de ser éste el argumento debía disponerse de sus cosas; no se dio lugar a la complementación; en lo referente a que complemente con qué elemento de prueba se acreditó la ausencia de participación del Gerente accionado y porqué en la formulación de preguntas solo se efectuó la misma a la parte coaccionada y las menos relevantes, ya que también debió consultarse a particulares sobre la participación del Gerente accionado ese día, se señaló que fue con la Nota de 10 de diciembre de 2021, en la que Seberina Fernández Estrada, asumió la responsabilidad de algunas acciones; finalmente, en lo relativo al porqué solo se consideró de la grabación la supuesta aceptación del acto consentido y no de los perjuicios y daños que se le ocasionó, el Juez de garantías mencionó que: “… sí bien efectivamente hace mención a eso, no debemos olvidar que conocía y admitía desde el 10/12/2021, lo que estaba ocurriendo, no haber reaccionado inmediatamente, ante esas ‘acciones de hecho’, hace ver que no quería restituir su derecho, sino se atenía a un presunto pago de daños y perjuicios” (sic).