SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1567/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 de agosto y 10 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 43 a 50 y 57 a 61 vta., los accionantes a través de su representante, señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de marzo de 2014, sus progenitores adquirieron de Igor Martín Orellana Bleher el bien inmueble ubicado en la urbanización Flor de Irpavi, manzano D, de la zona de Irpavi 2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por la suma de $us160 000.- (ciento sesenta mil dólares estadounidenses), transferencia que resultó un engaño; pues, la vivienda perteneció también a Benny Jimy Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón -ambos terceros interesados y esposos entre ellos-; situación que, estaba siendo investigada en un proceso penal; por cuanto, el primero de los nombrados conoce dicha transferencia y estuvo en convenio con Limbert Michael Claure Mora -tercero interesado-, quien se constituyó como demandante en el proceso coactivo civil por el cobro de dólares americanos seguido contra los aludidos cónyuges; en el cual, se pidió la ejecución de la garantía inmobiliaria que constituyó el bien inmueble que habitaron.

Advertidos del peligro de desalojo de su hogar, mediante memorial de 28 de agosto de 2019, dirigido a Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del citado departamento -ahora demandado-, en resguardo del derecho a la vivienda, su padre solicitó que no sea ejecutado el mandamiento de desapoderamiento dispuesto; toda vez que, estaba pendiente un proceso penal por el delito de estelionato contra la persona que les vendió el referido inmueble; de igual manera, por medio del señalado apoderado, formularon incidente de oposición a la orden de desapoderamiento; en virtud a ello, la autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio 675/2019 de 19 de noviembre, rechazándolo; en consecuencia, ordenó su notificación a las partes; empero, de forma fraudulenta, la oficial de diligencias -no indica de que juzgado- simuló haberla realizado mediante cédula e insertó un testigo de actuación falso, lo cual se constituyó en una falsificación, que luego fue usada por el tercero interesado para crear convicción en el aludido Juez que su ahora representante fue notificado.

Para demostrar que la diligencia practicada era falsa, su representante obtuvo un certificado emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que fue presentado al prenombrado Juez; sin embargo, solo se limitó a disponer que se adjunte a sus antecedentes con noticia contraria; no obstante, ante la contundente prueba, debió paralizar el avance del proceso y remitir a la señalada oficial de diligencias al Ministerio Público como responsable del llenado del formulario de notificaciones y reponer obrados hasta el momento en que sea notificada nuevamente con el aludido fallo; pero, no actuó de esa manera; al contrario, expidió orden de desapoderamiento, del que oportunamente solicitó la suspensión, dada su condición de menores de edad, no tener un lugar donde vivir y que debido a la pandemia por el COVID-19, corrieron el riesgo de enfermarse y no contar con atención oportuna; por lo que, la ejecución del mandamiento de “lanzamiento” vulneró sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vivienda, a la salud y a la vida, citando al efecto el art. 15.I, 18.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: “…la suspensión provisional del Mandamiento de Desapoderamiento ordenado por auto de fecha 4 de agosto de 2020 (…) y auto de fecha de 5 de julio de 2021 (…) que ordena librar mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y rotura de chapas y candados y sea POR UN LAPSO NO MAYOR A 6 MESES para que (…) puedan encontrar otra vivienda donde habitar o en todo caso se difiera la ejecución del mandamiento hasta que se resuelva la nulidad de notificación con la Resolución     N° 675/2019 (…) [n]o se efectivice el derecho a la impugnación que tienen (…) y sea por el mismo juez de la causa civil y mientras no suceda ello se mantenga la ineficacia del referido mandamiento de desapoderamiento (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 173 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante y abogado, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Conforme la SC 0616/2010-R de 19 de julio y SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, es viable otorgar una tutela provisional aun hubiera existido un recurso procesal pendiente; b) La determinación de ejecutar el mandamiento de desapoderamiento puso en peligro sus derechos a la vida y a la salud; pues, no tienen las condiciones adecuadas para garantizar su bienestar físico, mental y social, siendo de conocimiento público la situación de la pandemia por el COVID-19; c) La tutela impetrada consiste en la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante los Autos Interlocutorios de 4 de agosto de 2020 y 5 de julio de 2021, por un plazo no mayor de seis meses hasta que puedan encontrar otro lugar donde habitar y en tanto se resolviera la nulidad de notificación con el Auto Interlocutorio 675/2019; y, d) Si bien ya se efectivizó el citado mandamiento, se debió tomar en cuenta el efecto reparador de la acción de amparo constitucional.

Los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia de garantías consultaron si el citado Auto Interlocutorio que rechazó la oposición, fue apelado y si presentaron algún incidente; al respecto, la parte peticionante de tutela señaló que no pudo impugnar dicha determinación ante la actitud fraudulenta de la oficial de diligencias -no indicó de que juzgado- en la notificación efectuada; en cuanto al incidente de nulidad, a través de su abogado refirió que si formularon el mismo.

De igual forma, los referidos Vocales, cuestionaron, si contra la resolución del aludido incidente hubieran presentado el recurso de apelación; al mismo a través de su abogado respondió “Creo que no”.

Asimismo, a la interrogante referida a que si habitaron el inmueble sin ventanas ni puertas; la representante de los accionantes respondió que sí la ocuparon, pero fueron ellos quienes terminaron la construcción del mismo colocando inclusive la bomba de agua; empero, igual perdieron todos sus ahorros y su casa, estando mal de salud. Por otra parte, diecinueve personas tuvieron idéntico problema.

I.2.2. Informe del demandado

Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 106 a 107, señaló que: 1) Dentro del proceso coactivo civil seguido por Limbert Michael Claure Mora -tercero interesado- contra Benny Jimy Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón -ambos terceros interesados- sobre el cobro de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), cursó la Sentencia 92/2016 de 10 de marzo; 2) Por Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2017, ordenó efectuar el primer remate del lote de terreno signado con el número 10, manzano D, con una superficie de 300 m2, ubicado en la urbanización Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) Mediante Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2018, ordenó el segundo remate del referido bien inmueble, cursando el acta de adjudicación en favor de Limbert Michael Claure Mora -tercero interesado-, aprobada por Auto Interlocutorio de 13 de noviembre de igual año, disponiendo se extienda la correspondiente minuta de transferencia; 4) Cursó el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0004341 a nombre del prenombrado; 5) A través del Auto Interlocutorio 210/2018 de 11 de abril, rechazó la tercería de dominio excluyente presentada por Claudia Carolina Muro Fernández -representante de los accionantes-; 6) Por providencia de 26 de septiembre de 2019, dispuso la conminatoria de Benny Jimy Rojas Miranda -ejecutado- y posibles ocupantes y poseedores a la entrega de la aludida propiedad, bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, a cuyo fin, se dispuso su notificación en su domicilio real; 7) Mediante decreto de 5 de julio de 2021, se libró dicho mandamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados; y, 8) Constan fotografías y acta del desapoderamiento ejecutado el 24 de septiembre de ese año, ejecutado por la Oficial de Diligencias de su despacho; con lo cual concluyó la causa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Limbert Michael Claure Mora, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 122 a 134, manifestó que: i) Hace más de cuatro años los progenitores de los accionantes de forma desleal se dedicaron a entorpecer y dilatar el proceso de ejecución de la causa, sin razón ni argumento válido; ii) Dentro del proceso coactivo civil, los prenombrados nunca acreditaron tener derecho propietario alguno, menos que este se hubiera encontrado debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); al contrario, en su oportunidad registraron la hipoteca sobre el bien inmueble en litigio que fue otorgado en garantía por Benny Jimy Rojas Miranda; tampoco, demostraron vulneración alguna dentro de la causa; iii) Sobre el supuesto fraude en una notificación, en los antecedentes del proceso coactivo civil cursó una doble diligencia de notificación con el Auto Interlocutorio 675/2019, la primera fue realizada el 28 de noviembre de igual año, no habiendo interpuesto en tiempo oportuno los impetrantes de tutela ningún tipo de impugnación o recurso de apelación; y, por error al que fue inducida otra funcionaria, se reiteró la notificación el 10 de septiembre de 2020, con el citado Auto; lo cual, no generó consecuencia procesal alguna, debido a la propia negligencia y descuido desde el momento de la primera notificación; iv) Si existió alguna irregularidad en la diligencia de notificación, lo correcto era que los aludidos presenten incidentes, no una oposición por muy obvia que sea la falsedad;     v) En un acto de conducta solidaria, honesta y humanitaria, no hizo ningún movimiento procesal en todo el periodo de la pandemia por el COVID-19; sin embargo, los padres de los solicitantes de tutela continuaron con esa conducta dilatoria, presentando no solo tercerías, oposiciones o acciones, sino también una acción tutelar totalmente infundada, involucrando a los peticionantes de tutela; vi) El 24 de septiembre de 2021, se encontró el bien inmueble en litigio totalmente destruido, sin marcos de ventanas, inodoros, servicio eléctrico ni agua; es decir, totalmente inhabitable conforme se advirtió del acta de desapoderamiento; vii) El reclamo sobre la vulneración de los derechos a la vivienda, salud y a la vida, debieron ser reclamados por los referidos progenitores, quienes al ser estafados la adquisición de un bien inmueble sin tomar las previsiones legales, dejaron sin hogar a sus hijos; viii) La SCP 1015/2017-S1 de 11 de septiembre, concedió la tutela provisional, fundada en una controversia aún no resuelta sobre el derecho propietario; en la especie, no existe prueba que haya demostrado derecho propietario alguno de los padres de los impetrantes de tutela; ix) El proceso penal pendiente al que hicieron referencia los prenombrados, no resolvió ningún derecho propietario, al no existir similitud jurídica para que se pudiera otorgar una tutela provisional; análisis que se sostuvo en la SC 0365/2006-R de 12 de abril; x) Respecto a la SC 0616/2010-R y SCP 0892/2013 de 20 de junio, no se entendió la comparación entre un corte o restricción de servicios básicos con un desapoderamiento; por otra parte, la SC 1225/2010-R de 13 de septiembre, refirió a un colectivo de menores que vivían en un albergue administrado por una fundación que no fue demandada dentro de un proceso civil; y obviamente, tratándose de un grupo “mayoritario”, se aplicó una de las excepciones al principio de subsidiariedad, situación que no ocurrió en el caso concreto; los antecedentes inmersos en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, no guardaban conexitud ni legal con las circunstancias de su proceso; de igual forma, en la SCP 2164/2013, el accionante -en aquella causa- tuvo la posesión por más de dieciocho meses de un bien inmueble en proceso de usucapión, lo cual no tendría relación fáctica ni legal con el proceso coactivo civil; xi) Esta acción tutelar presentada es subsidiaria; debido a que, el Auto Interlocutorio 675/2019, así como, el desapoderamiento, no fueron recientes, sino de conocimiento anterior; y,    xii) La vía a la cual acudieron los progenitores de los solicitantes de tutela no fue la correcta para el resguardo de los derechos de los mismos; ya que, sería dilatoria para sus propios intereses y no así para los nombrados, siendo esta una conducta censurable desde el punto de vista moral, faltando el respeto a su dignidad.

En audiencia de garantías, a través de su abogado, refirió que: a) El proceso concluyó con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, su última actuación fue la solicitud de costas y costos; b) En el proceso coactivo civil no existió incidente de fraude procesal o falsedad que debieron haber promovido los accionantes, para que en esta etapa se hubiera encontrado pendiente algún recurso a efectos de disponer una medida provisional de suspensión de la ejecución del aludido mandamiento; y, c) No pudo ser supletoria la negligencia con la que actuó la parte peticionante de tutela en el referido proceso.

Benny Jimy Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno pese a su notificación por edicto, cursante de fs. 167 a 171.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 114/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 181 a 184, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El acto judicial que rechazó la tercería de dominio excluyente constituyó el momento procesal sobre el que los impetrantes de tutela debieron haber activado la acción de amparo constitucional; en el cual, se pudo haber rebatido lo que ahora se planteó, incluso discutido la motivación, fundamentación o valoración racional de la prueba; empero, no lo hicieron; 2) Si los prenombrados ejercieron primero su derecho a la defensa con un acto idóneo, la justicia constitucional no puede activarse en cualquier momento, sino solo cuando no exista otra vía para proteger un derecho o garantía fundamental; 3) En la vía incidental los accionantes se opusieron al desapoderamiento, lo que desembocó en una resolución que no cuestionaron; 4) No pidieron una medida cautelar; pues, tomando en cuenta que en un noventa y nueve por ciento de los actos en los que se debatió ese tipo de circunstancias, se promovió la tutela en favor de quien la solicitó; sin embargo, no concurrió un acto de impugnación respecto a esa determinación; y, 5) Existió un vicio de acto consentido; toda vez que, la representante de los solicitantes de tutela al ver que se acercaba la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se llevó las puertas, marcos de ventana, duchas, viguetas, tazas de baño, lavaplatos y lavamanos.