SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1567/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S2

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la salud y a la vida; toda vez que, dentro el proceso coactivo civil seguido por Limbert Michael Claure Mora -tercero interesado- contra Benny Jimy Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón -terceros interesados-, Fausto Mamani Calle, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, sin considerar que existe un recurso de apelación pendiente como consecuencia de una irregular notificación con el Auto Interlocutorio 675/2019 de 19 de noviembre, dispuso la orden desapoderamiento de la vivienda que habitan, poniendo en inminente peligro los derechos que alegan.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la lesión de sus derechos fundamentales

Al respecto, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (énfasis añadido).

Sobre el particular, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, mencionó que: “…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señaló que: “Conforme a lo desarrollado, en autos, al involucrar la problemática planteada a menores de edad, que reclaman la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas, pues ello dependerá de cada caso en contrato y en la medida en que se demuestra la lesión de los derechos fundamentales alegada, pues aun siendo menores tanto la Constitución Política del Estado, como las leyes reguladas en el ordenamiento jurídico nacional, establecen límites a los derechos fundamentales del sector aludido; debiendo entenderse en este contexto la acción tutelar de exégesis” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la vivienda y su protección a través de la tutela provisional

Sobre ese tópico, la SCP 0356/2019-S1 de 5 de junio, indicó que: “Con relación al derecho fundamental a la vivienda, la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señaló que: El derecho a la vivienda se encuentra expresamente previsto en el art. 19.I de la CPE, y sobre el mismo, la jurisprudencia constitucional, progresivamente, ha desarrollado el entendimiento sobre el alcance de la protección provisional que debe otorgarse en casos donde exista un necesidad de desapoderamiento así la sentencia así la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, razonó que entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada, se debía tutelar provisionalmente el derecho a la vivienda conclusión a la que se llegó tras realizar una pertinente ponderación’…

(…) La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0348/2012 de 22 de junio, ha establecido que el derecho a la vivienda digna … persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida, a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura digna autónoma e independiente…’.

En razón a esto la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, como los referidos, ha establecido que cuando existen mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter provisional, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es imprescindible comprender que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la existencia de un trámite en la vía ordinaria no podría determinar si corresponde o no el desalojo, únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho, que pudiera restringir el derecho a la vivienda, pues como hemos visto se constituye en una condición esencial para la vida que es a su vez un derecho básico para la concreción de otros.

Así, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, entre otras, estableció que: Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional. En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva’” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a efectuar alguna consideración sobre la problemática planteada, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester dejar establecido que es posible abstraer la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que se constata que los impetrantes de tutela son menores de edad comprendidos dentro de los denominados grupos vulnerables; por lo cual, merecen un trato preferencial; en ese sentido, se ingresa al análisis de fondo esta acción de defensa.

En ese orden de cosas, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se evidencia que AA, BB y CC -hoy peticionantes de tutela-, a través de Iber Muñoz Oller -su padre-dándose por notificados con el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2019, mediante escrito de 28 de agosto del mismo año, presentado a Fausto Mamani Calle, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandado-, se opusieron en la vía incidental a la orden de desapoderamiento dispuesta por dicha autoridad, en tanto se defina el derecho propietario del bien inmueble que se pretende desapoderar, pidiendo se declare probado el mismo (Conclusión II.1); pronunciándose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 675/2019 de  19 de noviembre, rechazando el incidente formulado (Conclusión II.2); decisión que fue notificada el 28 de igual mes y año, en secretaría del señalado Juzgado, a los sujetos procesales (Conclusión II.3); por lo que, el aludido Juez, mediante Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2020, dispuso librar mandamiento de desapoderamiento para la entrega del lote de terreno signado con el número 10, manzano D, con una superficie de 300 m2, ubicado en la urbanización Flor de Irpavi, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0004341 (Conclusión II.4); advirtiéndose la diligencia de notificación de 10 de septiembre del mismo año, efectuada a Franz Iber Muñoz Oller con los Autos Interlocutorios 675/2019 y 210/2020 (Conclusión II.5).

Siguiendo la relación de antecedentes, se tiene que, por escrito presentado el 12 de abril de 2021, Claudia Carolina Muro Fernández -representante de los impetrantes de tutela- formuló incidente de nulidad de notificación, solicitando que previamente a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento ordenado, se cumpla con la notificación a todos los ocupantes, poseedores y/o detentadores con el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2020 (Conclusión II.6); de igual manera, a través del memorial presentado el 16 de abril de 2021, los nombrados interpusieron incidente de nulidad de notificación con el Auto Interlocutorio 675/2019, que rechazó el incidente de oposición que interpusieron, requiriendo se declare probado el mismo y en consecuencia, se disponga su notificación con la citada Resolución a efectos de conocer el pazo para impugnarla (Conclusión II.7); asimismo, por escrito desplegado el 17 de junio 2021, solicitaron al Juez de la causa que resuelva el incidente de nulidad de notificación planteado y con el fin de evitar posibles daños irreparables a sus derechos, la suspensión de la ejecución del referido mandamiento, en tanto se sustancie el referido incidente (Conclusión II.8); en virtud a ello, el Juez demandado por decreto de 5 de julio de 2021, determinó la emisión del indicado mandamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas, y candados del citado bien inmueble (Conclusión II.9).

Por su parte, Limbert Michael Claure Mora -hoy tercero interesado-, por intermedio del memorial presentado el 31 de julio de 2021, alegando haberse resuelto la última oposición e incidente planteados, notificado a los ejecutados, ocupantes y poseedores del bien inmueble adjudicado, pidió se expida mandamiento de desapoderamiento para ser ejecutado con la ayuda de la fuerza pública, facultad de ruptura de chapas y candados, y habilitación de horas extraordinarias para su ejecución (Conclusión II.10).

Precisados los antecedentes fácticos en la presente causa, se tiene que los impetrantes de tutela a través de su representante, alegan la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la salud y a la vida; toda vez que, dentro del proceso coactivo civil seguido por Limbert Michael Claure Mora contra Benny Jimy Rojas Miranda y Natalia Alejandra Vaca Chacón -ambos terceros interesados-, el Juez demandado sin considerar que existe un recurso de apelación pendiente como consecuencia de una irregular notificación con el Auto Interlocutorio 675/2019, dispuso la orden de desapoderamiento de la vivienda que habitan, poniendo en inminente peligro los derechos que alegan.

Sobre el particular, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, instituyó que: “…cuando existen mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida…” (SCP 0356/2019-S1); sin embargo, los peticionantes de tutela consideran tener pendiente un recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio, dicha aseveración resulta ilusoria; pues, conforme los antecedentes esgrimidos en la presente causa; si bien la autoridad demandada pronunció la referida determinación, en su trámite como consecuencia de una supuesta irregular notificación, los prenombrados promovieron incidente de nulidad de la misma, el cual ya había sido resuelto y contra cuya resolución no se interpuso el recurso de apelación; así lo estableció el abogado de los accionantes, cuando en audiencia de garantías, a la interrogante de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referida a que si contra la resolución que resolvió el incidente de nulidad de diligencia formulado por los aludidos, se hubiese interpuesto el recurso de apelación, respondió subjetivamente “Creo que no”; situación que, también advirtió la señalada Sala en la Resolución 144/2022 de 13 de junio, traída en revisión, al fundar que no existió recurso de apelación alguno contra el fallo que resolvió dicho incidente; asimismo, no se establece que contra el Auto Interlocutorio de 4 de agosto de 2020 y decreto de 5 de julio de 2021, los solicitantes de tutela a través de sus representantes -sus progenitores- hubieran interpuesto recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el Capítulo Segundo del Código Procesal Civil; por otro lado, se señala de la existencia de un proceso penal instaurado por el supuesto delito de estelionato contra la persona que vendió el bien inmueble a su representada; sin embargo, el mismo no puede ingresar en análisis, al no tener coincidencia alguna con la medida dispuesta por el Juez de la causa; consecuentemente, no existiendo recurso o proceso alguno que dilucide la legalidad de la medida dispuesta por la autoridad demandada que justifique otorgar una protección tutela provisional, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se debe señalar que si bien los impetrantes de tutela, arguyen acudir directamente a la vía constitucional por existir daño irreparable e inminente, ante la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez demandado, invocando sus derechos a la vivienda, a la salud y a la vida, se debe tener en cuenta que los progenitores, a su turno representantes de los accionantes, por más de tres años, asumieron conocimiento del proceso coactivo civil en cuestión, donde se apersonaron y tuvieron la posibilidad de asumir defensa y acreditar los derechos en delegación de sus hijos menores de edad; pues, serían los prenombrados, que a través del memorial de 28 agosto de 2019, a tiempo de oponerse a la orden de desapoderamiento, textualmente cuestionaron la actuación de sus representantes señalando que: “…nuestra madre, no nos ha defendido frente a este intento de desapoderamiento…” (sic), declaración que hace entrever una total negligencia de parte de sus representantes en el proceso, máxime, sí los preceptos de carácter convencional y local establecen un amplio catálogo de normas protectivas de los niños, niñas y adolescentes de parte de su progenitores.

En cuanto al derecho a la salud, si bien eventualmente su conculcación podría devenir de la privación del derecho a la vivienda, en el caso de análisis, no se constata que los solicitantes de tutela hubiesen justificado o demostrado cómo los mismos fueron lesionados; por lo que, este Tribunal no advierte su vulneración, correspondiendo denegar la tutela impetrada en cuanto a estos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.