SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1567/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 26, ambos de enero de 2022, cursantes de fs. 279 a 298; y, 302 a 303, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al derecho propietario que le asiste sobre el terreno rústico ubicado en área rural, es legítima y única propietaria según saneamiento sin oposición a través de Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691 de la propiedad denominada comunidad campesina Tolomosita Centro Parcela 151, con una superficie de     0.0445 ha, ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 6.01.0.10.0011150; derecho propietario que tiene como antecedentes la Escritura Pública 662/1999 de 24 de agosto, de compraventa transferido por Prudencia Vda. de Ramos en favor de Gotthard Walter Link y Fátima Martínez Paz de Link, con título de consolidación individual 719447 de 14 de abril de 1986, registrado en la oficina de DD.RR., en la partida 419 del Libro de Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito en folio real 24 del Tercer Anotador el 19 de junio de 1987, los cuales le transfirieron a través de poder notarial antes individualizada el 15 de agosto de 2016, apersonándose al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) al proceso de saneamiento, en el cual participó Félix Orlando Baldiviezo Arroyo en calidad de dirigente y miembro del Comité de Saneamiento, sin que ejerciera él o su esposa, alguna oposición dentro del referido proceso de saneamiento interno, encontrándose como uno de los requisitos del mismo la inexistencia de conflicto al interior de la comunidad, y que cuente con la propiedad debidamente titulada e inscrita en la oficina de DD.RR., demostrar su posesión legal y pacífica; todo ello, certificado por los miembros del “Comité de Saneamiento” y dirigentes de la “Comunidad”, siendo otro de los requisitos para la titulación de predios rurales.

En ese contexto, el 8 de diciembre de 2020, interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Félix Orlando Baldiviezo Arroyo -ahora terceros interesados-, en el que se denuncian actos de hecho al ingresar los nombrados sin ninguna orden judicial y documentos que respalden su derecho propietario, y que el título ejecutorial que a su criterio les daría algún derecho y también de que contaba con un derecho propietario debidamente registrado en derechos reales; luego de un largo y minucioso proceso de saneamiento, en el que formó parte activa en calidad de dirigente y “Comité de Saneamiento” el tercero interesado; los Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 de 23 de julio, mediante el cual casaron la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, y deliberando en el fondo declaran improbada la demanda, bajo una interpretación errónea de los alcances establecidos en los Autos Agrarios Plurinacionales S2a 55/2019 de 15 de agosto, S2a 013/2019 de 12 de abril y S2a 90/2019 de 5 de diciembre, puesto que si bien el recurso interpuesto por Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo enunció que es un recurso de casación en el fondo; empero, no identificó ni distinguió claramente los argumentos de forma legales con los hechos conforme al art. 274.I.2 y 3 del Código Procesal Civil (CPC) en aplicación supletoria, puesto que de acuerdo al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 003/2019 de 13 de febrero, el recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho debe interponerse cumpliendo ineludiblemente con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 del citado Código, el cual debe expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, detallando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambas; especificaciones que deberán plantearse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, norma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso; correspondiendo por ello declarar infundado el mismo; empero, existiendo abuso por parte de las autoridades accionadas sobre la informalidad del recurso de casación en materia agraria, bajo el fundamento de ausencia de valoración integral de la prueba por parte del Juez  a quo, alegaron la existencia de “causa jurídica” que justifican las medidas de hecho por parte de los terceros interesados, vulnerando su derecho a la propiedad privada e interpretando incorrectamente el art. 3 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, así como su derecho a la tutela judicial efectiva, al señalar que si bien su persona habría acreditado tener derecho propietario sobre el predio que deriva el Título Ejecutorial 719447 de 14 de abril de 1986, registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula “…6011170000047 de 25 de febrero de 2005…” (sic), empero interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, lo que haría suponer un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, indicando que dicho aspecto no habría sido advertido por el Juez de primera instancia; sin tomar en cuenta que esa demanda reconvencional fue rechazada por improcedente.   

Asimismo, indicó que la resolución recurrida sin mayor fundamento mencionó la existencia de una causa jurídica; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento de su propiedad se encuentra la Resolución Suprema (RS) 21823 de 10 de agosto de 2017, que resolvió anular los títulos individuales con antecedente en la RS “35980”, entre ellos el Título Ejecutorial 719447 a nombre de Prudencia Vda. de Ramos, anulándose en su totalidad, resolución que notificados a los dirigentes de la comunidad y miembros del “Comité de Saneamiento”, nadie dentro del plazo establecido por ley interpuso acción alguna, por lo que en ejecutoria de dicha determinación se emitieron los títulos ejecutoriales individuales, entre los cuales se encuentra su Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691, luego de un proceso de saneamiento que verificó su documental idónea, su posesión pacífica, pública y el cumplimiento de la función social.

En ese sentido, refirió que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento su derecho propietario se encuentra debidamente acreditado a través de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento en virtud de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1538 del Código Civil (CC), y del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; por otro lado, al haberse promulgado la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras el 30 de diciembre de 2013, que tiene como finalidad precautelar el derecho propietario y evitar asentamientos irregulares, encontrándose entre los requisitos para la procedencia del avasallamiento la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedentes en título ejecutorial y/o tradición agraria, o en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en la oficina de DD.RR. y la ocupación o invasión de hecho de la propiedad; situación que fue cumplida y demostrada y en su momento valorada por el Juez de primera instancia conforme a las pruebas de descargo aportadas, por lo que no es evidente una supuesta omisión de valoración probatoria de descargo.

Finalmente indicó que, lo resuelto por los Magistrados accionados resulta ser una “aberración” jurídica, no acorde a derecho agrario, quienes incurrieron en groseros errores de hecho y derecho ante la incorrecta apreciación de pruebas, lo que no deja duda sobre la procedencia de la presente acción tutelar, más aun si en el caso es evidente que dichas autoridades desnaturalizaron el art. 220.IV del CPC que permitió casar y deliberar en el fondo, declarando improbada la demanda, cuando los demandados jamás demostraron ostentar derecho propietario o derecho expectaticio sobre el bien inmueble, no encontrándose registrado en la oficina de DD.RR. la declaratoria de herederos, no siendo por ello oponible a terceros, por lo que no existía causa jurídica más aún si el Juez Agroambiental de Tarija realizó un análisis extenso del Título Ejecutorial 719447; basando su fallo en supuestos, al indicar que los demandados interpusieron demanda reconvencional y que ello no habría sido considerado, lo cual no es evidente puesto que dicha demanda fue rechazada; en ese sentido, en el caso existe aplicación no objetiva de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras sobre la base de un supuesto que fuera la presumible existencia de causa jurídica; de donde devine que dicho fallo fue pronunciado sin una debida fundamentación ni motivación sino bajo explicaciones subjetivas y sin una relación congruente respecto a todas las pruebas producidas dentro del proceso, dado que simplemente se limitó a indicar que el Juez de la causa no apreció correctamente la prueba testifical y supone que ante el planteamiento de una demanda reconvencional, que fue rechazada, existiría causa jurídica, sin haber efectuado en momento alguno un análisis con fundamento legal y jurídico con el cual el Juez de primera instancia desvirtuó con base al título ejecutorial consolidado y la declaratoria de herederos.  

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, congruencia, e incorrecta valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto legal el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 y se mantenga subsistente la Sentencia 01/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija; sea con costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 418 a 419 vta., en presencia de la accionante y el representante legal de las autoridades accionadas, y ausente los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Agroambiental a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 414 a 417 vta., señalaron que: a) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional se advierte que tiene la finalidad de cuestionar el fondo de la decisión asumida mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 60/2021, al no estar la accionante de acuerdo con la decisión asumida puesto que la misma habría creado incertidumbre poniendo en tela de juicio su derecho propietario presumiendo una causa jurídica, sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, denotando que lo que pretende es que la jurisdicción constitucional haga de Tribunal de apelación o de impugnación e ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada con el fin de que se deje sin efecto legal el citado Auto; b) Con relación a la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la impetrante de tutela participó activamente y asumió plena defensa en la tramitación del recurso de casación, consintiendo plenamente el contenido de las decisiones emitidas, consecuentemente no se tiene vulnerado dicho derecho por la inexistencia de una causa fehaciente que permita advertir su presunta transgresión; c) En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, estos se encuentran debidamente explicados con precisión y claridad en los fundamentos jurídicos, al haberse descrito el derecho propietario de la accionante con base al Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691, producto del saneamiento de tierras efectuado por el INRA; los documentos que adjuntaron los demandados de desalojo por avasallamiento que consiste en el Título Ejecutorial 719447, emitido en favor de Prudencia Vda. de Ramos que acredita ser titular de 4.7820 ha en el ex fundo “Tolomosita”, zona San Isidro del departamento de Tarija; testimonio referente al juicio sumario posesorio seguido por “Tomás Ramos” y “Prudencia Meriles de Ramos”, que dan cuenta que los mencionados fueron posesionados en los terrenos de 3 ha, ubicado en la localidad de “Tolomosita”, provincia Cercado del citado departamento; lo vertido por los testigos de descargo quienes manifestaron que la demandada Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo se encuentra en posesión del bien objeto de litigio, indicando el último testigo que la mencionada señora sería la propietaria del terreno; y, el Informe Técnico elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, el cual a manera de conclusión hizo saber que los demandados se encuentran en posesión actual de la parcela 151 en su integridad con una superficie de 0.0445 ha, con siembra de maíz, cebolla, repollo y otros en pequeñas áreas y plantas de cítricos y durazno; así en consideración de lo determinado por el Juez Agroambiental en la Sentencia 01/2021, se estableció que la autoridad judicial a momento de dictar su decisión no valoró integralmente toda la prueba presentada por las partes, olvidando que la apreciación de la misma es facultad de los Juzgadores de primera instancia, conforme el art. 1296 del CC, que establece que las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de la causa de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio; no obstante, a ello puede suscitarse que las autoridades judiciales de instancia, se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba; d) En consideración a la naturaleza y los requisitos del proceso de desalojo por avasallamiento, se estableció que ese tipo de proceso conforme sus requisitos y en aplicación, lo que hace es proteger, defender y garantizar la propiedad individual o colectiva, de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con un título ejecutorial u otro documento que se encuentre registrado en la oficina de DD.RR., no siendo su finalidad u objeto cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo por consecuencia otros medios y acciones que deban instaurarse en un determinado proceso que resuelva el hecho controvertible; e) En el presente caso la accionante acreditó tener derecho propietario sobre el predio en cuestión; sin embargo, conforme los antecedentes del proceso interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, haciendo suponer que surge un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, lo cual no habría sido advertido por el Juez de primera instancia; f) En consideración al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional sobre la medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajo o mejoras sea de forma violenta o pacífica temporal o continua que se produzcan en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible sostener que ese requisito no se cumplió, existiendo duda razonable en cuanto a la ocupación que pueda estar ejerciendo la accionante en el predio en conflicto; es decir, que no se hubiera probado la medida de hecho; requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento; a lo cual se suma las declaraciones testificales de descargo que indican que Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo se encuentra en posesión y que es propietaria del predio, así como el Informe Técnico de 1 de febrero de 2021, que indica que la integridad del predio con superficie de 0.0445 ha se encuentra en posesión de los terceros interesados, pruebas que también generan duda razonable y que el Juez de primera instancia debió advertir aquello realizando una valoración integral de la prueba a efecto de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudieran haber surgido entre las partes; g) Por lo señalado, no se cumplieron con los requisitos exigidos para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, al haberse evidenciado la existencia de un hecho controvertido, en sentido de que ambas partes acreditaron tener un título idóneo, así como tampoco se pudo probar la medida de hecho, al no tenerse demostrado jurídicamente que la ocupación del predio por la demandada por desalojo por avasallamiento haya sido con violencia de manera pacífica o sea sin causa jurídica, por lo que al no haberse probado los dos requisitos para la demanda de desalojo por avasallamiento, se procedió a casar la Sentencia, y por ende declarar improbada la demanda; en ese sentido el Juez a quo no efectuó una correcta interpretación de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras ni efectuó una valoración integral de la prueba a momento de dictar sentencia; h) El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 060/2021, contiene las razones fácticas, los antecedentes, la jurisprudencia, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, cumpliendo con el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; i) En lo que atañe a la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada y que el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado afectó la propiedad agraria de la accionante, no se llegó a analizar el derecho propietario o mejor derecho propietario de las partes del proceso de desalojo por avasallamiento, puesto que de los alcances de las decisiones emitidas en este tipo de procesos o recurso de casación no tienen ese alcance; y, j) Con relación a los principios de aplicación objetiva de la ley y valoración objetiva de la prueba, la uniforme jurisprudencia constitucional, señaló que mediante la acción de amparo constitucional, no pueden tutelarse principios, sino únicamente derechos y garantías fundamentales; motivos por los cuales no corresponde conceder la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y Félix Orlando Baldiviezo Arroyo, por memorial cursante de fs. 323 a 325 vta.; manifestaron que: 1) El 23 de julio de 2021, se dictó el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021, relacionado a un proceso forzado de desalojo por avasallamiento, interpuesto por la accionante contra sus personas, tratando a como dé lugar mellar su dignidad, honestidad y bien ganado prestigio en toda la comunidad de la cual son oriundos, de donde generaciones en generaciones sin que haya un antecedente negativo tienen raíces de sus antepasados; 2) De forma por demás de maliciosa y silenciosa se vino primero desarrollando el saneamiento de su lote de terreno a nombre de Gotthard Walter Link, un extranjero de existencia misteriosa, incluso a la fecha no saben si existe o no; 3) Llamó la atención que en el Comité de apoyo al saneamiento interno de la Comunidad quedó como presidente Orlando Walter Cartagena Miranda, quien fue ofrecido más tarde por la accionante como testigo número uno en el proceso de desalojo por avasallamiento, quien hizo afirmaciones que no condicen con la verdad, al asegurar contundentemente que Félix Orlando Baldiviezo Arroyo había afiliado a Gotthard Walter Link; empero, sobre ese punto en concreto resulta que terminada la audiencia que se celebró en la misma parcela de terreno, procedieron a querer registrar en los libros de actas de la comunidad y hasta el día de hoy no aparece el libro donde dice Orlando Walter Cartagena Miranda que Gotthard Walter Link fue afiliado, extremo que no se pudo comprobar; 4) Asimismo, Orlando Walter Cartagena Miranda afirmó y sostuvo que ni llegó a conocer en persona a Gotthard Walter Link, y; sin embargo, en la declaración jurada que proporcionó dentro del saneamiento interno y en su calidad de Presidente, asevero que dicha persona trabajó cultivando los productos de la zona y que sería afiliado activo de la comunidad y que estaba en posesión desde el 27 de enero de 1981, de su lote de terreno; declaración falsa que cae por si sola porque esto querría decir que Gotthard Walter Link y Fátima Martínez Paz de Link estaban en posesión de su terreno ocho años antes de que exista la represa San Jacinto de Tarija, que por cierto se encuentra a partir de 1998; 5) Debido al proceso de desalojo por avasallamiento descubrieron que se tiene las declaraciones juradas prestadas por Orlando Walter Cartagena Miranda, “Diosmira Torrez” y “Vicente Calderón”, quienes aseguran que los esposos Link - Martínez se encontraban en posesión trabajando y sembrando los productos de las temporadas desde 1980 en su terreno; 6) Con dicho informe falso el INRA procedió a tramitar el título ejecutorial a nombre de la accionante quien ni conocía el terreno porque su papá se encargaba de todos los trámites y prueba de ello es que en un momento de nervios intentó hacer parte a su hermano señalando que él era quien contrataba gente para que trabaje en nuestro terreno y lo propuso como testigo, pero esa mentira cayó por su propio peso, debido a que su hermano jamás se presentó tampoco dio la cara; 7) Si la accionante tenía documentos desde 1999, la pregunta es por qué no entró en posesión, la respuesta no se deja esperar, porque ella sabía que era la dueña después que su madre “Prudencia Meriles” falleció el 4 de noviembre de 2010, entonces prefirieron dejarlos tranquilos, hasta sentirse segura de tener el título ejecutorial que según ella le daba derecho de propiedad sobre su terreno; 8) El documento de compraventa que ahora lo mencionan pero al inicio del saneamiento prefirieron ocultar al INRA y siguieron otro camino con la ayuda de Orlando Walter Cartagena Miranda que por cierto, ese también convenció para que firme la declaración jurada fraguada a “Diosmira Torrez” y a “Vicente Calderón”; 9) La accionante a cambio de obtener un título ejecutorial a su nombre de su lote de terreno, obligó a que la firma de “Diosmira Torrez” sea falsificada, incurriendo así en un delito de orden penal; 10) Los Magistrados accionados procedieron conforme a derecho al dictar el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 en observancia plena de la ley y una correcta interpretación de la norma, ya que queda demostrado que la nombrada, nunca estuvo en posesión de su terreno, menos el extranjero que le otorgó el poder; extremos que quedaron demostrados plenamente, por lo que el avasallamiento nunca se configuró, así como no procede el desalojo; y, 11) El trabajo del perito del Juzgado de primera instancia en su informe aludió la existencia de plantas y alambrados de antigua data y actuales, que estuvieron y están a cargo del limpiado del canal de agua, en el informe también se resalta una casita precaria para descansar y poner herramientas de agricultura, igualmente de antigua data; por lo que la accionante intentó con testigos falsos hacer ver como si hubiera estado en posesión, confundiendo al Juez de la causa, pero claro está que no pudo llegar más allá, conforme se evidencia del fallo del Tribunal Agroambiental.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 20/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 420 a 425, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021, debiendo las “nuevas autoridades” pronunciar otra resolución en el plazo de cinco días, considerando los fundamentos expuestos en la presente Resolución: i) El citado Auto Agroambiental Plurinacional, en el considerando primero, hizo referencia a los antecedentes procesales entre ellos los argumentos de la Sentencia recurrida y del recurso de casación y de contestación; y en un considerando segundo refirió los fundamentos jurídicos entre los cuales están los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, como el relacionado con el derecho propietario o la titularidad del mismo y el segundo requisito referido con la certidumbre de que en efecto se probó el acto o la medida de hecho traducido en una ocupación, indicando jurisprudencia constitucional, en la cual se hizo referencia que procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, teniendo un punto tercero relacionado con el caso en concreto en el cual se hace el análisis de esos requisitos relacionados al derecho propietario adquirido por la accionante y la documentación presentada por los terceros interesados en cuanto a la propiedad o lo que considera pertinente para demostrar la propiedad por los nombrados, haciendo referencia igualmente a la prueba testifical, indicando que la autoridad judicial de primera instancia a momento de pronunciar su Resolución, no valoró integralmente las pruebas presentadas, mediante un análisis que realiza de los documentos de propiedad presentados por las partes; ii) Indicó que se tendría certeza sobre el segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento el que refiere que no se probó, manifestando que la documental presentada por los terceros interesados generaría duda razonable en cuanto a la ocupación que pudiera estar ejerciendo la accionante en el predio en conflicto, refiriéndose también a la medida de hecho que considera no fue probada, arribando al decisorio final resolviendo declarar improbada la demanda, luego de casar la Sentencia 01/2021; no obstante a ello, no se puede dejar de señalar lo que expresa el Voto Disidente -del Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021- que expuso básicamente que el “proyecto” no consideró que en el trámite del proceso no se cumplieron algunas formalidades procesales que hacen al debido proceso, indicando que sí se identificó falta de fundamentación, proponiéndose tomar una decisión de fondo de la Sentencia, lo cual considera motivo de anulación y contradictoriamente se declare probada la demanda, ello en la primera instancia, indicando que otro motivo de nulidad se encuentra en la omisión de la autoridad judicial de no haber puesto en conocimiento de las partes el Informe Técnico resultante de la inspección, manifestando también que a la parte actora le asiste el derecho propietario sin llegar a indicar la situación jurídica del Título Ejecutorial 719447 emitido en favor de Prudencia Vda. de Ramos, con base a los cuales los terceros interesados tramitaron la declaratoria de herederos y sustentan su posesión, y sobre ese hecho consideró que correspondería que el Juez de primera instancia recabe del INRA el informe respecto a la situación jurídica de esos extremos, sugiriendo por ello se anulen obrados; iii) Revisada la prueba presentada por la accionante, se evidencia un Folio Real 6.01.0.10.0011150, por el cual se verifica la propiedad de 0.0445 ha en favor de la nombrada, registrado por el Título Ejecutorial Individual PPD-NAL 869691, igualmente cursa copia legalizada emitida por el Juzgado de origen de un título de propiedad emitido en favor de Prudencia Vda. de Ramos, Título Ejecutorial 719447 que otorga una superficie de 4.7820 ha que es el referido por los terceros interesados dentro del proceso principal; lo cual lleva a concluir que evidentemente existe un problema jurídico relacionado con la propiedad del cual nace el proceso de desalojo por avasallamiento y si bien hay un proceso de saneamiento concluido, los precitados dentro de ese proceso de desalojo presentaron también títulos de propiedad, lo que no fue verificado por los Magistrados accionados a momento de pronunciar su Resolución, al ser los dos títulos o estas dos superficies totalmente diferentes, puesto que si bien se ha saneado 0.0445 ha en favor de la accionante, el título de propiedad que presentan los terceros interesados los dota de una superficie de “4.78” ha, aspecto esencial dado que es evidente que no se ha fundamentado ni motivado de manera adecuada o existe una fundamentación insuficiente, en cuanto a esos aspectos que son los principales en lo relacionado con el primer requisito que se exige para estos procesos como es la propiedad; y, iv) Al existir superficies diferentes, concurren colindancias y propietarios diferentes, no pudiendo presumirse la existencia de superposición o no de predios, lo cual debe ser verificado a través de informe técnico que corresponda, por lo que es evidente una falta de fundamentación y motivación del Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 con relación a esos extremos, debiendo considerarse los presupuestos establecidos en el Voto Disidente en cuanto a la forma o a lo que está relacionada.