SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1567/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, congruencia, e incorrecta valoración de la prueba; puesto que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por su persona contra los terceros interesados, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda disponiendo el desalojo voluntario de la totalidad del predio rural denominado comunidad campesina Tolomosita Centro Parcela 151; lo que suscitó que los terceros interesados interpusieran recurso de casación en el fondo, emitiéndose al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021, y deliberando en el fondo casaron la Sentencia 01/2021 y declararon improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, cuando su derecho propietario deviene de un legal proceso de saneamiento en el cual no hubo ninguna objeción ni título propietario oponible; y pese a haberse cumplido con los dos requisitos para la procedencia del desalojo por avasallamiento como la titularidad del derecho que no fue controvertido; sin fundamentación ni motivación y con explicaciones subjetivas los Magistrados accionados no se pronuncian sobre el fondo de su pretensión bajo el criterio erróneo de la existencia de una “causa jurídica”.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sobre el tema indicó que: [Respecto a los elementos de fundamentación y motivación como componentes del debido proceso la SCP 0266/2019-S1 de 22 de mayo, remitiéndose a jurisprudencia constitucional establecida al efecto, señaló que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular, señaló que: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.

           Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

           En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia».

           Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: «“…la fundamentación consiste  en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

           En cuanto al principio de congruencia, la SCP 0099/2019-S1 de 10 de abril, manifestó: “…la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: ‘La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

           En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre un resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de un misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”»].   

III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria

           Al respecto, la SCP 1372/2022-S3 de 4 de octubre, haciendo mención a la SCP 0089/2021-S3 de 20 de abril, que a su vez citó la SCP 0789/2019-S1 de 4 de septiembre, sostuvo que: «Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”… (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).

           En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, la cual indicó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)...”.

           En esa misma línea de razonamiento, la SCP 0569/2021-S4 de 20 de septiembre, estableció: “Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro’”.

           Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…’”.

           (…), con relación a la revisión de la actividad jurisdicción cumplida por otros tribunales la SCP 0331/2020-S3 de 23 de julio, citando a su vez a la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, señaló que: “(…), la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.

           De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’, rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, (…); c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad  interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales» (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, congruencia, e incorrecta valoración de la prueba; puesto que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por su persona contra los terceros interesados, el Juez de primera instancia declaró probada la demanda disponiendo el desalojo voluntario de la totalidad del predio rural denominado comunidad campesina Tolomosita Centro Parcela 151; lo que suscitó que los terceros interesados interpusieran recurso de casación en el fondo, emitiéndose al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 de 23 de julio, y deliberando en el fondo casaron la Sentencia 01/2021 de 1 de febrero, y declararon improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, cuando su derecho propietario deviene de un legal proceso de saneamiento en el cual no hubo ninguna objeción ni título propietario oponible; y pese a haberse cumplido con los dos requisitos para la procedencia del desalojo por avasallamiento como la titularidad del derecho que no fue controvertido; sin fundamentación ni motivación y con explicaciones subjetivas los Magistrados accionados no se pronuncian sobre el fondo de su pretensión bajo el criterio erróneo de la existencia de una “causa jurídica”.

De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que el 7 de diciembre de 2020, la accionante interpuso demanda de avasallamiento y posterior desalojo contra los terceros interesados; la cual fue conocida y resuelta por el Juez Agroambiental de Tarija, emitiendo dicha autoridad la Sentencia 01/2021, por la cual declaró probada en todas sus partes la demanda de desalojo por avasallamiento, disponiendo dicha autoridad, entre otros, que en el plazo de noventa y seis horas hábiles computadas a partir de que la Resolución judicial adquiera carácter de ejecutoriada, los demandados -terceros interesados- procedan al desalojo voluntario de la totalidad del predio rural comunidad campesina Tolomosita Centro Parcela 151, parte integrante de la provincia Cercado del departamento de Tarija, con una superficie de 0.0445 ha de propiedad de la accionante.

Contra la referida Sentencia, la tercera interesada dentro del proceso agrario de avasallamiento, el 11 de febrero de 2021, impugnó la Sentencia 01/2021, a través del recurso de casación en el fondo, emitiendo los Magistrados accionados el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021, por el cual casó la citada Sentencia, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por la accionante.

Descritos de esa manera los antecedentes procesales y tomando en cuenta los hechos fácticos referidos y los argumentos jurídicos expuestos en el memorial de interposición de la acción tutelar, así como la pretensión formulada en el petitorio, esta última se encuentra circunscrita a obtener la tutela debiendo dejarse sin efecto legal el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 y que se mantenga subsistente la Sentencia 01/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Tarija.

Dentro de los derechos invocados de desconocidos por la accionante se encuentra también el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, que a su criterio no contendría el Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado de ilegal; en ese contexto dicha decisión casó la Sentencia 01/2021 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por la accionante contra los terceros interesados, señalando que: a) Conforme a los antecedentes la parte demandante con relación al primer requisito exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, es decir el Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691, con número de expediente l-35610 de 14 de diciembre de 2017, extendido con base a la RS 21823 de 10 de agosto de 2017, del predio denominado comunidad campesina Tolomosita Centro Parcela 151 clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, con una superficie de 0.0445 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Tarija, provincia Cercado; asimismo se adjunta plano catastral en copia legalizada y de la inscripción en la oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 6.01.0.10.0011150, Asiento A1; b) De la documentación adjunta por la parte demandada se tiene, el Título Ejecutorial 719447 de 14 de abril de 1986, emitido en favor de Prudencia Vda. de Ramos que acredita ser titular de 4.7820 ha en el ex fundo “Tolomosita” zona San Isidro; testimonio de las principales piezas referente al juicio sumario posesorio seguido por Tomás Ramos y Prudencia Meriles de Ramos, que da cuenta que los mencionados fueron posesionados en los terrenos de 3 ha, ubicado en la localidad de “Tolomosita”; se tiene testimonio de las principales piezas del proceso voluntario de declaratoria de herederos forzosos ab intestato en favor de Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo y otros; los testigos de descargo, Eliberto Rueda Tapia, Alejandro Félix Gerónimo Guzmán y Facundo Huanca, quienes de manera uniforme indican que la demandada se encuentra en posesión del bien objeto de la litis, y que sería la propietaria del terreno; Informe elaborado por el perito del Juzgado Agroambiental de Tarija, quien a manera de conclusión hizo saber que los demandados, se encuentran en posesión actual de la Parcela 151 en su integridad que tiene una superficie de 0.0445 ha, efectuando siembra de maíz y otros en pequeñas áreas; c) Conforme a lo relacionado el Juez de la causa a momento de dictar la Sentencia 01/2021, no valoró íntegramente toda la prueba presentada por las partes, olvidando que la apreciación de la misma es facultad privativa de los Juzgadores de primera instancia, conforme lo establece el art. 1296 del CC y cuando estos se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, el Tribunal de casación en ese caso podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018 de 21 de noviembre; d) En consideración de la naturaleza y los requisitos del proceso de desalojo por avasallamiento, dicho proceso protege, defiende y garantiza la propiedad individual o colectiva de aquellos que acrediten y demuestren el derecho propietario sobre el bien inmueble, ya sea con título ejecutorial pos saneamiento u otro documento que se encuentre registrado en la oficina de DD.RR., no siendo su finalidad u objeto, cuestionar o resolver la validez de los mismos, de lo contrario se tergiversaría la naturaleza del proceso de avasallamiento, existiendo en consecuencia otros medios y acciones que deban instaurarse en un determinado proceso que resuelva el hecho controvertible suscitado; e) En el presente caso, si bien la demandante acreditó tener derecho propietario sobre el predio en cuestión, no es menos cierto que los demandados a través de la documentación descrita, demostró que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial 719447, registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “6011170000047” de 25 de febrero de 2005; y es más interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, haciendo suponer que surge un derecho controvertido entre las partes, que debe ser resuelto a través de otra demanda, lo cual no fue advertido por la autoridad de instancia; f) En cuanto al segundo requisito, referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que en efecto se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; es posible sostener que ese requisito no se cumplió dado que la documental presentada por la demandada, genera duda razonable en cuanto a la ocupación que pueda estar ejerciendo la recurrente en el predio en conflicto, es decir que no se probó la medida de hecho, requisito indispensable para que también proceda el desalojo por avasallamiento, sumadas la declaraciones testificales de descargo que afirman que la demandada Delicia Ramos Meriles de Baldiviezo se encuentra en posesión y que es la propietaria del predio, así como del Informe Técnico de 1 de febrero de 2021; declaraciones e informe pericial que también generan duda razonable y que el Juez de la causa debió advertir realizando una valoración integral de la prueba a efecto de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes, discernimiento que fue ampliamente desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 09/2021 de 11 de febrero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2013 de 18 de marzo, y 0550/2018-S2 de 25 de septiembre; y, g) Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento no concurrieron los requisitos, toda vez que por un lado se advierte la existencia de un hecho controvertido, ya que ambas partes acreditaron tener un título idóneo, del primero -accionante-, emerge el Titulo Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691 como resultado del proceso de saneamiento y del segundo -terceros interesados-, producto de una declaratoria de herederos de la de cujus , “Prudencia Meriles Ortíz”, titular del Título Ejecutorial 719447, registrado en la oficina de DD.RR., lo cual hace inviable la procedencia del proceso incoado; asimismo, la medida de hecho tampoco fue probada, al no tenerse demostrado jurídicamente que la ocupación del predio por la demandada, sea sin causa jurídica; es decir que al advertirse que Delicia Ramos Meriles y Félix Orlando Baldiviezo Arroyo también presentaron documentación que acredita su derecho propietario, no podría suponerse que existe incursión violenta o pacífica en la propiedad o que esa sea sin causa jurídica; por lo que al no haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, se casa la Sentencia declarando improbada la demanda, y al no haber realizado el Juez de primera instancia una correcta interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ni una valoración integral de la prueba a momento de dictar sentencia.

Ahora bien, de la resolución emitida por las autoridades accionadas, se puede evidenciar que la misma contiene una debida fundamentación acorde al objeto del recurso de casación, así como de la respuesta a dicha impugnación por la impetrante de tutela, el que estrictamente basa sus argumentos en establecer la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, haciendo alusión a la prueba aportada e interpretando las normas que exigen la concurrencia de los presupuestos para poder proteger avasallamientos, llegando a la conclusión de que el Juez de primera instancia a momento de emitir la Sentencia 01/2021, no valoró de manera íntegra las pruebas presentadas por las partes dentro del proceso en cuestión, haciendo alusión a lo establecido el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 94/2018, bajo el criterio de que conforme a la naturaleza y presupuestos del proceso de desalojo por avasallamiento, tienen la finalidad de proteger y garantizar la propiedad individual o colectiva de los actores que acrediten y demuestren el derecho propietario, ya sea mediante título ejecutorial por saneamiento u otro documento que haya sido registrado en la oficina de DD.RR.; aclarando que dicho proceso no tiene el objetivo de cuestionar la validez de los documentos que pudieran demostrar el derecho propietario, existiendo al efecto otros medios de los cuales las partes pudieran valerse ante derechos controvertidos; bajo ese criterio, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 060/2021 describió que por un lado la tercera interesado acreditó tener derecho propietario sobre el predio agrario derivado del Título Ejecutorial 719447, igualmente hizo referencia a una demanda reconvencional de mejor derecho propietario, haciendo suponer la existencia de un derecho controvertido entre las partes, debiendo este ser resuelto mediante otra demanda, situación que no habría sido advertida por el Juez a quo.

De la misma manera, en dicho fallo se explicó sobre la concurrencia de la medida de hecho que implicaría la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras de forma violenta o pacífica, temporal y continua respecto a la propiedad agraria, situación relacionada al segundo presupuesto para la procedencia de la protección ante avasallamientos, llegando a concluir en sus argumentos que dicho requisito no habría sido cumplido por la accionante, lo cual a su criterio generaría una duda razonable en cuanto a la ocupación que pueda estar ejercitando la recurrente en el predio en conflicto, arribando al criterio de que no se probó la medida de hecho, como requisito para que proceda el desalojo por avasallamiento, todo ello con base a declaraciones testificales, documentales como el Informe Técnico de 1 de febrero de 2021 y pericial, haciendo referencia a los entendimientos descritos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 09/2021 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2013 y 0550/2018-S2; argumentos con los cuales, dicho fallo llegó a concluir que dentro del proceso de desalojo por avasallamiento no se acreditaron los requisitos, denotando más al contrario la existencia de un hecho controvertido, aseveración que mereció de manera motivada la explicación de que ambas partes dentro del proceso habrían demostrado tener un título idóneo, justificando con ello que esa sería la razón por la cual era inviable la procedencia del proceso formulado por la accionante, al haber advertido los terceros interesados ese hecho igualmente habrían presentado documentación que acreditaba su derecho propietario, no pudiendo por ello suponerse la existencia de una invasión violenta o pacífica en la propiedad o que sea sin una causa jurídica; fundamentos con los cuales dieron los motivos y razones por las cuales debía casarse la Sentencia de primer grado y declarar improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.    

En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley e incorrecta valoración de la prueba; de acuerdo a los argumentos descritos en el memorial de la presente acción tutelar se advierte que la pretensión de la accionante es que la justicia constitucional realice una revisión de la prueba aportada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento por cuanto cuestiona, que la decisión asumida -haciendo alusión a la existencia de una “causa jurídica”- no consideró el proceso de saneamiento de su propiedad en la cual se habría emitido la RS 21823 que resolvió anular los títulos individuales con antecedente en la RS “35980”, entre ellos el Título ejecutorial 719447 a nombre de Prudencia Vda. de Ramos, y en ejecutoria de dicha determinación se emitieron los títulos ejecutoriales individuales, entre los cuales se encuentra su Título Ejecutorial Individual PPD-NAL-869691 luego de un proceso de saneamiento que verificó su documental idónea, su posesión pacífica, pública y el cumplimiento de la función social; así como indicó que su derecho propietario se encontraba debidamente acreditado a través de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de saneamiento, y que cumplió con lo previsto por la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al haber acreditado y demostrado su derecho inscrito en la oficina de DD.RR. y la ocupación e invasión de hecho en su propiedad, conforme las pruebas de descargo que fueron compulsadas por el Juez de primera instancia; situación que no puede ser considerada en la acción de amparo constitucional, por cuanto la facultad de revisión de todo lo que pudiera suscitarse dentro de los procesos ordinarios corresponde a dichas instancias; y si bien la jurisprudencia constitucional expresó la existencia de excepciones respecto a la omisión valorativa por la justicia constitucional, para ello la parte debe cumplir con expresar los fundamentos necesarios para que se pueda realizar dicha tarea, así la SCP 1293/2013 de 7 de agosto, señaló que: “…valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”; situación que en el caso de análisis no concurre dado que la accionante se limitó a manifestar su desacuerdo con el fallo ahora cuestionado de ilegal haciendo más referencia a lo decidido por el Juez a quo, como si la presente acción tutelar fuera una instancia más dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, cuestionando en definitiva que no se consideró su derecho propietario y que en el caso cumplió con presupuestos previstos por la norma para que proceda dicho proceso; cuando de acuerdo al lineamiento jurisprudencial, de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, señaló que: “… competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma(las negrillas nos pertenecen); bajo ese criterio en el caso no puede realizarse la contrastación de la revisión de la prueba por esta jurisdicción constitucional de manera excepcional, situación que impide su análisis en el fondo, y por tal razón se debe denegar igualmente la tutela solicitada sobre ese punto.

Asimismo, en cuanto a la alusión de que los Magistrados accionados no realizaron una aplicación objetiva de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; la accionante pretende que se ingrese a analizar la forma en la que esas autoridades interpretaron dicha norma; sin embargo, sin establecer la manera en la que dicha interpretación vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales, simplemente la menciona, denotando con ello que sobre ese aspecto, de la misma manera pretende que se realice una revisión de la interpretación normativa efectuada por la instancia ordinaria, cuando conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no puede ser asimilado con un recurso de revisión que forme parte de las vías legales ordinarias, más aún si la misma no se activa para remediar aparentes actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, dada su naturaleza que establece que no puede ser concebida como un medio sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación ordinario o administrativo.

En ese contexto, la accionante a través de la interposición de la presente acción tutelar omitió señalar los presupuestos constitucionales indispensables y que deben necesariamente ser cumplidos a fin de conseguir que este Tribunal revise la labor interpretativa y valorativa desarrollada por otras jurisdicciones; máxime, si revisado el Auto impugnado se tiene que el mismo fue emitido efectuando una valoración de los antecedentes, lo que dio lugar a una resolución debidamente fundamentada y motivada, denotando con ello que no existió lesión a sus derechos.

Finalmente, sobre la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, la accionante solamente hizo referencia de los mismos; consiguientemente, este Tribunal no encuentra argumentos suficientes para conceder la tutela impetrada respecto a su vulneración; por lo que, al no haberse demostrado su lesión, corresponde, denegar la tutela solicitada. 

Consecuentemente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de manera correcta.