SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1572/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de falsedad de documento privado, el 2 de marzo de 2021, se dio inicio a la investigación; sin embargo, recién para el 5 de julio del referido año, se la citó a efectos de que preste su declaración informativa, a la que no asistió debido a que conforme al certificado médico -no precisó la fecha- emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), sufrió agresiones físicas por personas desconocidas, quienes le indicaron que fueron de parte del denunciante de esa causa penal.

Cabe señalar que la aludida citación fue realizada después de “siete” meses desde que se dio inicio a la investigación, y a consecuencia de la conminatoria que el Juez de control jurisdiccional dispuso al Ministerio Público para presentar el requerimiento conclusivo, dejándola en indefensión absoluta; puesto que, al encontrarse en el término del periodo investigativo no se le permitió desplegar los elementos probatorios suficientes.

Pese a no haber prestado su declaración informativa, el representante fiscal presentó la imputación formal de 9 de julio de 2021; contra dicho requerimiento fiscal, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, resuelto por la autoridad judicial mediante el Auto Interlocutorio 358/2021 de 2 de septiembre, anulando el mismo y dispuso que en el término de setenta y dos horas se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado; sin embargo, la referida Resolución la impugnó y fue elevada al Tribunal de alzada en efecto no suspensivo; es decir, que lo ordenado debió cumplirse; por otro lado, en la señalada fecha fue diagnosticada de COVID-19; lo que, la impidió prestar su declaración informativa.

El Fiscal de Materia demandado pretendiendo cambiar el Auto Interlocutorio 358/2021, que no fue impugnado ni objeto de complementación y enmienda por su parte, solicitó -no señaló la fecha- la suspensión de plazos; figura legal inexistente, no siendo autorizada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, no se tendría una orden que mande la continuidad de la investigación penal; sin embargo, el representante fiscal intentado beneficiar a la parte denunciante emitió una nueva citación para el 14 de octubre de 2021, ante la cual, planteó corrección de procedimiento no mereciendo respuesta hasta la presentación de esta acción de defensa; empero, en la mencionada data realizó el acta de incomparecencia y expidió mandamiento de aprehensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que el Fiscal de Materia demandado dicte resolución fundamentada considerando el Auto Interlocutorio 358/2021, dando fin a la etapa preliminar y sea en el término de veinticuatro horas; b) La nulidad de la citación de 7 de octubre de 2021, y del acta de incomparecencia de 14 de igual mes y año, por haberse emitido fuera del plazo dispuesto por el señalado fallo; y, c) Se determine la responsabilidad civil en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual de 17 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 25 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su representante, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que, la normativa interna precisa los límites que tiene el Estado al momento de realizar la persecución penal, la cual establece que el plazo de la investigación preliminar debe tener una duración de veinte días, pudiéndose ampliar hasta sesenta días; entendimiento asumido también por la SCP “1128/2013”; empero, en el caso concreto ya sobrepasaron siete meses y catorce días; y además, cabe mencionar que el Fiscal de Materia demandado no cumplió con lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 358/2021, referido al plazo otorgado de setenta y dos horas a efectos de emitir una nueva imputación formal.

I.2.2. Informe del demandado

Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2021, cursante de fs. de 22 a 24 vta., y en la audiencia de garantías manifestó que: 1) El proceso penal que sigue contra la peticionante de tutela fue iniciado el 1 de marzo de igual año, por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica en certificado médico, falsedad de documento privado, y uso de instrumento falsificado, que se encontraría bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; 2) A la accionante se la citó para el 14 de julio del referido año, -no precisó para que acto procesal- “…la misma no se presenta conforme el acta de incomparecencia y tampoco justifica…” (sic), teniéndose la conminatoria emitida por la señalada autoridad, se la imputó formalmente; 3) A través del Auto Interlocutorio 358/2021, se anuló dicho requerimiento fiscal, entendiendo que si bien no se afectó el derecho de locomoción de la impetrante de tutela; esa decisión se fundó en que la prenombrada no brindó su declaración informativa, cuando debió hacerlo en el día; ya que, es una obligación; caso contrario, el Ministerio Público en setenta y dos horas tenía la oportunidad de solicitar el desgaste de procedimiento con la advertencia de ley; empero, la aludida impugnó dicho fallo sin apersonarse para la referida toma de declaración; 4) El 2 de septiembre de igual año, la peticionante de tutela no se presentó a la citada declaración, pero sorpresivamente el 3 del mismo mes y año, justificó su inasistencia porque hubiera contraído COVID-19; por ello, pidió a la señalada Jueza la suspensión de plazos procesales; habiéndose dispuesto el traslado sin que “hasta la fecha” haya sido anoticiada de alguna contestación; 5) El 28 del mencionado mes y año, determinó se libre citación para la solicitante de tutela, y el 1 de octubre de 2021, se la conminó a cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, emitiendo nueva citación para el 14 de igual mes y año, a la que tampoco asistió; demostrándose que la accionante pretendió sustraerse de la causa penal; y, 6) La nombrada no acató con el principio de subsidiariedad; ya que, debió acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, ni fundamentó su estado de indefensión o que se hayan afectado los derechos que protege la acción de defensa que planteó, tampoco se encontraría privada de libertad menos se emitió algún mandamiento de aprehensión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela y sea con costas y costos procesales.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 29 a 32, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que el Fiscal de Materia demandado en el término de veinticuatro horas emita la correspondiente resolución, en apego a los arts. 330 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando el Auto Interlocutorio de 358/2921; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto pudo evidenciar el incumplimiento del plazo procesal respecto al art. 130 del CPP, y a la orden dispuesta por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal; ii) El representante fiscal señaló que solicitó la suspensión de plazos; empero, no tendría conocimiento si esta fue resuelta; en tal razón, al no tenerse una resolución afirmativa o negativa a analizar, se entendió que no suspendió el mismo; por ello, debió haber cumplir con el término de setenta y dos horas otorgadas por la referida autoridad judicial, pese a que de por medio se hallaría una impugnación con efecto devolutivo; iii) La impetrante de tutela pidió la nulidad de la citación de 7 de octubre de 2021, y del acta de incomparecencia de 14 del referido mes y año, porque hubieran sido emitidos fuera del plazo; sin embargo, el Ministerio Público se encontraría facultado para expedir esos actuados, no siendo permisible revisar los mismos; más aún, cuando no se lesionó el derecho a la libertad de la peticionante de tutela; toda vez que, el demandado indicó que: “…a la fecha no existe una aprehensión en contra la accionante…” (sic); y, iv) El AC 0012/2003-CDP de 15 de mayo, señaló que la entidades públicas se hallan exentas de cancelar costas y costos procesales; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si corresponde.