SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1572/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1572/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que, el Auto Interlocutorio 358/2021 de 2 de septiembre, dispuso anular la imputación formal de 19 de julio de 2021, ordenando se emita un nuevo requerimiento fiscal fundamentado en el plazo de setenta y dos horas; que hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa no fue cumplido; por el contrario, la autoridad demandada pidió la suspensión de plazos, cuando esta figura no existe en el ordenamiento jurídico; además, encontrándose fuera del término la citó y dictó acta de incomparecencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y falsificación de documento privado, se emitió el Auto Interlocutorio 358/2021 de 2 de septiembre -resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa-, que dispuso anular la imputación formal de 19 de julio de 2021, y que en el plazo de setenta y dos horas se emita una nueva, debidamente fundamentada (Conclusión II.1); a través de memorial de 30 de septiembre del señalado año, dirigido ante el Fiscal de Materia demandado, la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de recurso de ley, contra providencia de 28 del indicado mes y año (Conclusión II.2), mediante la notificación realizada el 8 de octubre de similar año, conforme el art 163 del CPP se citó a la accionante con el objeto de que el 14 de igual mes y año, preste su declaración informativa; acto al que no asistió de acuerdo al correspondiente acta de incomparecencia (Conclusiones II.3 y 4).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de manera simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, b) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos, los actos denunciados como lesivos por la accionante se hallan referidos a que habiéndose por Auto Interlocutorio 358/2021, otorgado un plazo de setenta y dos horas, para que el Fiscal de Materia demandado emita una nueva resolución de imputación formal, el aludido no lo hizo; por el contrario, solicitó la suspensión de plazos, cuando esta figura no existe; además, al no encontrarse facultado de seguir con los actos investigativos, la citó para el 14 de octubre de 2021, a efecto de que brinde su declaración informativa, y en la mencionada data labró el acta de incomparecencia; empero, son hechos que no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando del indicado actuado se tiene que la autoridad demandada señaló que: “Habiendo sido practicado la NOTIFICACION CON LA CITACIÓN, de acuerdo al Art. 163 del C.P.P. a la señora: ROSALIA SEFERINA MAMANI HUARANI para horas 14:00 pm., del día de hoy, para prestar su declaración informativa policial, en calidad de sindicada, ACTO AL CUAL NO SE HIZO PRESENTE LA SINDICADA: ROSALIA SEFERINA MAMANI HUARANI y tampoco justifica su incomparecencia. En consecuencia, al no haberse presentado en formal personal a prestar su declaración informativa policial, se tiene por incomparecida a la sindicada: ROSALIA SEFERINA MAMANI HUARANI” (sic), no resultando cierto lo manifestado por la aludida respecto a que se hubiera librado un mandamiento de aprehensión en su contra; lo que, permite deducir que no se tiene orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privada de libertad.

Conforme a la segunda condición, se advierte que la peticionante de tutela se halla al corriente de los actuados llevados a cabo dentro del proceso penal en su contra como se puede entender de lo detallado en el memorial por el que interpuso esta acción de libertad, indicando que: “…en fecha 07 de octubre de 2021 a un mes de incumplimiento a la orden del juez instructor, el fiscal con claro [á]nimo de beneficiar a la parte denunciante emitió acto investigativo de citación para el 14 de octubre a horas 14 00, asimismo la defensa plante[ó] corrección de procedimiento al amparo del art 168 empero el fiscal hasta el día de hoy no notific[ó] con la respuesta al mismo y elabor[ó] acta de incomparecencia de fecha 14 de octubre…” (sic); asimismo, ejerció su derecho a la defensa conforme la aludida señaló en el mencionado escrito, indicando que: “…planteó inmediatamente incidente de actividad procesal defectuosa en contra de la referida imputación formal” (sic) que conforme obrados fue resuelto por el Auto Interlocutorio 358/2021; además, se tiene el memorial de 30 de septiembre de 2021, por el que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de recurso de ley, contra la providencia de 28 del citado mes y año; lo que, permite inferir que gozaba de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos; en tal razón, no se halla en absoluto estado de indefensión; permitiendo advertir que tampoco concurre este requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa planteada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; ergo, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.