SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1575/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de potestad reglada o normativa y legalidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia familiar o doméstica, el Juez demandado pese a haber dispuesto en audiencia de aplicación de medidas cautelares su detención preventiva y señalado por decreto de 25 de octubre de 2021, verificativo para resolver su situación jurídica para el    27 de igual mes y año -conforme lo previsto en el art. 235 ter del CPP-, suspendió ese acto procesal bajo el argumento de haberse remitido acusación fiscal y que no contaría con competencia para su dilucidación, ocasionando así su detención ilegal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

III.2.  Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva pese a la presentación de acusación

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (…)’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, de los principios de potestad reglada o normativa y legalidad; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia familiar o doméstica, el Juez demandado pese a haber dispuesto en audiencia de aplicación de medidas cautelares su detención preventiva y señalado por decreto de 25 de octubre de 2021, verificativo para resolución de su situación jurídica para el 27 de igual mes y año, conforme lo previsto por el art. 235 ter del CPP, suspendió el precitado acto procesal bajo el argumento de haberse remitido acusación fiscal y que no contaría con competencia para su dilucidación, ocasionando así su detención ilegal.

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa, incumbe señalar que en el caso concreto efectuada la compulsa de antecedentes adjuntos al expediente se advierte que no cursa informe de descargo del Juez demandado, que demuestre la realización de la audiencia de consideración de la situación jurídica extrañada, quien tampoco asistió a la audiencia de garantías para controvertir o desvirtuar los hechos alegados por el impetrante de tutela; extremos por los cuales en relación a las denuncias supra expuestas corresponde aplicar la presunción de veracidad desarrollada en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que sostuvo: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; en ese marco, ante el incumplimiento incurrido por la autoridad demandada se tiene por cierto lo vertido en relación a los hechos alegados contra el nombrado.

En ese antecedente, de acuerdo al acta de audiencia pública de garantías celebrada el 29 de octubre de 2021, y contenido del memorial de esta acción tutelar -ratificado en el precitado acto procesal-, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio de 23 de abril de igual año, se dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba; determinación en la cual, habiéndose omitido señalar audiencia de consideración de su situación jurídica -habiéndose cumplido el referido termino de dicha medida-, este solicitó al Juez demandado corrección del indicado fallo, ameritando el decreto de 25 de octubre del referido año, por el que dicha autoridad “…rectifi[có] la omisión y se ha señalado audiencia de revisión de situación jurídica para el 27 de octubre de 2021 la que (…) no se ha realizado en el supuesto entendido de que como se tiene del acta de la fecha la autoridad judicial con [e]l simple argumento de haberse remitido la acusación ante el tribunal ya no cuenta con competencia…” (sic).

En ese contexto, de lo referido en el párrafo precedente, se advierte que el Juez demandado habiendo emitido por decreto de 25 de octubre de 2021, verificativo de consideración de la situación jurídica del accionante para el 27 del mismo mes y año -sin que en el aludido momento hubiere hecho mención a otro acto procesal pendiente-, ante la posterior remisión de la acusación fiscal por el Ministerio Público, concernía que previo al envió del cuaderno procesal al Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, instale la audiencia programada a fin de resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; puesto que, acorde a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en solicitudes de cesación de la detención preventiva o de consideración de la situación jurídica de personas privadas de libertad como en el presente caso, es posible que: “…un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal” (SC 1584/2005-R); es decir, en el caso en análisis existiendo el pedido y señalamiento de “…audiencia de revisión de situación jurídica…” (sic), la presentación de la acusación fiscal no impedía a la citada autoridad dilucidar la misma, hasta antes de la radicatoria de la causa penal al precitado Juzgado.

En ese entendido, advirtiéndose de los presupuestos descritos, de la suspensión del precitado verificativo dispuesto por el Juez demandado, se evidencia que este provocó una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad de pronto despacho, al haber soslayado dicha autoridad la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece el deber que tenía de actuar con la debida celeridad y respeto de plazos procesales en la tramitación de la audiencia de consideración de la situación procesal del accionante.

III.4.  Otras consideraciones

Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no puede dejar pasar por alto, la demora en la resolución de la solicitud de la “…revisión de situación jurídica…” (sic) formulada por el impetrante de tutela; que si bien como se expresó supra debió ser resuelta con la debida celeridad por el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba; sin embargo, considerando que conforme lo afirmado por la Jueza de garantías de esta acción de defensa, quien tuvo inmediación a los actuados generados en el proceso penal de referencia, advirtió que el 26 de octubre de 2021, la causa, así como, la solicitud sin resolver hubiese sido sorteada y remitida ante el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de la indicada localidad y departamento -no demandado en este mecanismo constitucional-; instancia a la que inicialmente no le correspondía la consideración de la señalada pretensión al haber sido formulada previo a la remisión y radicatoria del mismo, en el marco del principio de economía procesal, incumbe determinar que el referido Juzgado resuelva el verificativo reclamado, a fin de que no exista mayor retraso en la resolución de la situación jurídica del accionante; siendo que, para la jurisdicción constitucional “…lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho…” (SC 1602/2011-R de 17 de octubre); sin responsabilidad justamente porque no fue el causante de la dilación incurrida.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.