SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1579/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de septiembre de 2021, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, celebrada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, se negó la referida solicitud; a esa determinación, en el mismo acto de manera verbal interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo la remisión de los actuados de su impugnación dentro del plazo establecido para el efecto, bajo responsabilidad funcionaria e, invocando por sus escasos recursos económicos el principio de gratuidad, inmerso en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, hasta el 5 de octubre del indicado año, -los antecedentes del mencionado recurso- no fueron enviados ante el Tribunal de alzada para su resolución, transcurriendo más de once días hábiles desde su formulación, ocasionando una flagrante retardación de justicia en relación a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el envío de obrados al Tribunal de alzada; y, la remisión de antecedentes a efectos de la responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de octubre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: a) El 21 de octubre de 2021, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo negada esa pretensión por el Juez demandado; por lo que, de forma verbal y al amparo de lo previsto en el art. 251 del CPP, concordante con el art. 180.II de la Norma Suprema, apeló la referida decisión solicitando la remisión de actuados dentro de los plazos procesales previstos por ley, bajo responsabilidad funcionaria; asimismo, estando privado de libertad ejercer el principio de gratuidad inmerso en el parágrafo primero del precitado artículo; b) El 5 del señalado mes y año, su abogado se apersonó al mencionado despacho para realizar el seguimiento correspondiente; sin embargo, aún no se hubiera remitido el cuaderno de control jurisdiccional, “al presente” transcurrieron trece días hábiles; no cumpliéndose con dicho envío, inobservando que el plazo legal para elevar el recurso de apelación incidental es de veinticuatro horas a partir de su presentación y que ese término fue modulado por la SCP 0711/2019-S4 de 3 de septiembre, estableciendo excepcionalmente un término adicional de tres días cuando exista justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial; incurriendo los demandados en retardación de justicia con relación a su derecho a la libertad e, incumplimiento de sus deberes al inobservar el principio de celeridad procesal previsto en el art. 180 de la CPE, conculcando sus derechos y garantías constitucionales y, soslayando la línea jurisprudencial glosada en la SCP 0582/2017-S1 de 27 de junio; y, c) Su defensa técnica acudió al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, a consultar a la Auxiliar codemandada sobre la remisión de los antecedentes; empero, dicha funcionaria le respondió que él debía apersonarse a coordinar las fotocopias, denotando inobservancia de sus deberes.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, según acta de audiencia de garantías presentó informe escrito -no cursa en obrados-, no obstante, de cuya lectura realizada en dicho acto procesal (fs. 11) se tiene que señaló: “…la Resolución Nº 623/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, el cual, se hubiera remitido a la Oficina Gestora de Procesos, el día 24 de septiembre de 2021, a efecto de su notificación, misma que fuera devuelta al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Nº 1 de la Ciudad de El Alto, en fecha 06 de octubre de 2021, en la cual, se remite a efecto de sorteo en Tribunal de Alzada…” (sic).

Genoveva Mariela Limachi Copa, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, en audiencia de garantías manifestó que: i) Interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante contra el Auto Interlocutorio 623/2021 “…en Audiencia el juez dispuso se notifique con la (…) resolución a la parte víctima denunciante, la misma fue generada por [su] persona en fecha 23 de septiembre del presente año esta misma notificación fue devuelta por las oficinas gestoras en fecha 6 de octubre del presente año la misma se adjunta fotostática al informe remitido ante su autoridad…” (sic); ii) El expediente en su integridad fue enviado el 6 de octubre de 2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, , llevándola a esa instancia con recursos propios; y, iii) A “fines de mes” el referido Juzgado no tenía boletas para fotocopias al haber sobrepasado el límite otorgado por el Consejo de la Magistratura; debido a ello, elevó en grado de apelación el cuaderno de control jurisdiccional en original; ya que, el impetrante de tutela no se apersonó a ese despacho para su seguimiento; consecuentemente, al haber cumplido con la remisión de obrados, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gladys Griselda Paz Layme, Secretaria del precitado Juzgado, no presentó informe escrito alguno ni concurrió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 8.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 9 de octubre, cursante de   fs. 11 a 12, concedió la tutela solicitada, en relación a Gladys Griselda Paz Layme y Genoveva Mariela Limachi Copa, Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mencionado departamento, disponiendo que den cumplimiento a los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, no solamente en el caso del accionante sino también en futuras actuaciones que se pudiera suscitar; y, denegó la tutela respecto a Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de dicho Juzgado; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a los informes remitidos a su conocimiento, el 6 de octubre de 2021, se habría cumplido con la remisión del legajo de apelación ante el Tribunal de alzada para su respectivo sorteo -advertido de la copia del libro cursante en el informe faccionado por el Juez demandado-; sin embargo de ello, aun habiéndose superado esa probable mora, con relación al pronto despacho, se tiene ampliamente modulado por la jurisprudencia constitucional que debe preverse la observancia de plazos procesales a efecto de no reincidir en una dilación que pudiese constituir en perjuicio de las partes dentro de la tramitación de cualquier proceso; b) Conforme la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, corresponde a la Secretaria de despacho realizar las providencias de forma, verificar en cuanto a la debida remisión de actuados y así también sobre el cumplimiento de plazos, esto en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos, que aparentemente tuvo una mora respecto a la efectivización de la diligencia de notificación; empero, no se adjuntó documento que acredite la fecha en la que se remitió el Auto Interlocutorio sujeto a apelación y la data en la cual, se devolvió la diligencia realizada; por tal extremo, no pudo determinar si evidentemente la precitada Oficina hubiera generado la demora en dicha tramitación; y, c) La jurisprudencia constitucional estableció que la autoridad demandada tiene la obligación de remitir el informe ante el Tribunal de garantías; su omisión significa la aceptación sobre los extremos denunciados como vulneratorios; empero, en el caso concreto, la Secretaria codemandada, no presentó informe o justificación para no acudir a ese llamado.