SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1579/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el 21 de septiembre de 2021, no obstante haber interpuesto de forma oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 623/2021 de la referida fecha, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de octubre de igual año- el Juez, la Secretaria y la Auxiliar, hoy demandados, omitieron remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su impugnación, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando una flagrante retardación de justicia al haber transcurrido más de once días desde su formulación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal respecto a los tipos de acciones de libertad introduciendo como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona.

Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria sostuvo que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el resaltado pertenece al texto original).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”       (el énfasis nos pertenece).

III.2.  La demora injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares supone un acto dilatorio

Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).

Sobre el tema, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: “Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

En la misma línea jurisprudencial, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto, se establece que la celeridad con la que deben obrar las autoridades jurisdiccionales en casos relacionados con la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, no solo se circunscribe al señalamiento oportuno de la audiencia de medidas cautelares, sino esta obligación también comprende que ante una eventual interposición del recurso de apelación incidental contra la resolución que lo dilucide; se remitan las actuaciones al tribunal de alzada dentro el plazo de veinticuatro horas determinado por el Código Adjetivo Penal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, el 21 de septiembre de 2021 no obstante haber interpuesto de forma oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 236/2021 de la referida fecha; fue rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de octubre de igual año- el Juez, la Secretaria y la Auxiliar hoy demandados, omitieron remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de su impugnación, inobservando el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando una flagrante retardación de justicia al haber transcurrido más de once días desde su formulación.

Al respecto, cursan en antecedentes procesales el acta de audiencia de garantías de 9 de octubre de 2021 y memorial de esta acción de defensa de igual mes y año -leído en el señalado verificativo y no controvertido por los demandados-, de cuyos argumentos se tiene que, el 21 de septiembre del citado año, en el verificativo de cesación de la detención preventiva celebrada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-la defensa técnica del peticionante de tutela de manera oral, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 623/2021, que rechazó su pretensión; empero, pese haber señalado “…que estando privado de libertad, ejercerí[a] el principio de gratuidad (…) por los escasos recursos con los [que] contaría (…) el día de ayer (5 de octubre de 2021), [se] aperson[ó] al juzgado para hacer el seguimiento correspondiente, sin embargo  (…) DESPUES DE 11 DIAS HABILES, NO SE HABRÍAN REMITIDO LOS ANTECEDENTES AL TRIBUNAL DE ALZADA, SIENDO LA SECRETARIA QUIEN TENIA EN SUS MANOS EL CUADERNO DE CONTROL JURIDICCIONAL…” (sic [Conclusión II.1]).

Por otra parte, consta el informe prestado por el Juez demandado -documento que si bien no cursa en obrados-, extraído del acta de audiencia de garantías fue leído en el referido acto procesal y plasmado en la Resolución 22/2021, indicando que: “…[habiendo] resuelto una Audiencia de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva, mediante Resolución N° 623/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, el cual, se hubiera remitido a la Oficina Gestora de Procesos, el 24 de septiembre de 2021, a efectos de su notificación, misma que fuera devuelta (…) en fecha 06 de octubre de 2021…” (sic [énfasis añadido]); extremo corroborado por Genoveva Mariela Limachi Copa, Auxiliar del citado Juzgado, quien en el informe expuesto aludió que: interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante contra el Auto Interlocutorio 623/2021 “…en Audiencia el juez dispuso se notifique con la (…) resolución a la parte víctima denunciante, la misma que fue generada por [su] persona en fecha 23 de septiembre del presente año esta misma notificación fue devuelta por las oficinas gestoras en fecha 6 de octubre del presente año la misma se adjunta [en] fotostática al informe remitido (…) asimismo la (…) causa fue remitida ante la Sala Penal Cuarta en obrados originales en la misma fecha, en fecha 6 de octubre de 2021 misma que fue llevada a la ciudad de la paz con recursos propios…” (sic).

Con relación a la denuncia contra el Juez demandado

En el caso concreto, el accionante acusa demora procesal indebida, al no haber remito la autoridad demandada hasta el 5 de octubre de 2021, el recurso de apelación incidental que formuló en audiencia de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre de ese año.

Conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera como acto dilatorio el que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de esa impugnación no fuesen remitidos por la autoridad judicial de primera instancia dentro del plazo de veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del CPP ante el tribunal de alzada o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

En ese marco, de los informes emitidos por el Juez y Auxiliar -demandados-, se evidencia que interpuesto de forma oral el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 623/2021, la nombrada autoridad con carácter previo a su remisión al superior en grado dispuso la notificación de la víctima con el precitado fallo, incurriendo en una dilación procesal indebida al ordenar innecesariamente su emplazamiento, generando una demora en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela; la cual, depende de la consideración de la impugnación por parte del Tribunal de alzada; ya que, debido a la señalada diligencia, los actuados procesales inherentes al proceso penal en cuestión fueron despachados el 24 de septiembre de 2021, a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; es decir, después de tres días de emitido el aludido Auto Interlocutorio, lapso que sumado a la fecha de devolución de la notificación ordenada por el Juez demandado -6 de octubre de igual año- ocasionó que el envío de los antecedentes de la impugnación recién fuese efectivizado después de quince días de formulada; denotando de dicho extremo la excesiva demora en su tramitación al haberse sobrepasado el plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 251 del CPP y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para su remisión, lesionando de esa manera el principio de celeridad procesal vinculado directamente al derecho a la libertad del peticionante de tutela; soslayando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la cual, establece que es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la medida extrema, tramitarla con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley al estar de por medio la situación jurídica del o las personas privadas de libertad; en ese sentido, al no haber observado el Juez demandado la obligación de ordenar y verificar que el envío del recurso de apelación incidental fuese realizado dentro del precitado término, incumbe en el caso en análisis conceder la tutela impetrada contra este, ante la excesiva demora incurrida a causa de la señalada omisión.

Respecto a las denuncias contra la Secretaria codemandada

Habiéndose activado esta acción de defensa contra la mencionada funcionaria de apoyo judicial denunciando también la aludida falta de remisión del recurso de apelación incidental; con carácter previo incumbe señalar que conforme la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, la precitada es pasible de ser demandada en acciones de defensa por incumplimiento de sus funciones establecidas por ley, adquiriendo responsabilidad por sus actos, en dos situaciones: “…1) Producto del incumplimiento a instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones (énfasis añadido); en ese entendido, efectuada la revisión de actuados procesales adjuntos a este mecanismo constitucional se advierte que la mencionada Secretaria no presentó informe escrito alguno que demuestre haber cumplido con el envío extrañado, tampoco asistió a la audiencia de garantías para controvertir o desvirtuar los hechos alegados por el accionante respecto a la demora denunciada; extremos por los cuales en relación a este punto corresponde aplicar la presunción de veracidad desarrollada en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, la cual sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(el resaltado es nuestro); consiguientemente, se tiene por cierta la denuncia alegada; es decir, que la codemandada omitió elevar en alzada la impugnación planteada por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 623/2021, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, encontrándose inmersa en los presupuestos glosados en la subregla del inc. 2) de la jurisprudencia descrita precedentemente que determina la legitimación pasiva cuando incumpla sus funciones establecidas en la ley; en el caso concreto, incurriendo en evidente inobservancia de sus funciones previstas en el art. 94.I.4 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “…Labrar las actas de audiencias y otros”, como la realización de oficios y las acciones pertinentes para el envío de la impugnación; y, “…Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado, sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad”; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada al evidenciarse la conculcación del principio de celeridad directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante con la omisión y dilación descritas.

En relación a las denuncias contra la Auxiliar codemandada

Por otra parte, en relación a la nombrada funcionaria de apoyo judicial acorde a lo estatuido por el art. 101.I de la LOJ: “Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones”; en ese antecedente, del informe prestado por la precitada funcionaria, quien en relación a la falta de remisión del recurso de apelación denunciada, refirió que “…en Audiencia el juez dispuso se notifique con la (…) resolución a la parte víctima denunciante, la misma que fue generada por [su] persona en fecha 23 de septiembre del presente año esta misma notificación fue devuelta por las oficinas gestoras en fecha 6 de octubre del presente año la misma se adjunta [en] fotostática al informe remitido (…) asimismo la presente causa fue remitida ante la Sala Penal Cuarta en obrados originales en la misma fecha, en fecha 6 de octubre de 2021, misma que fue llevada a la ciudad de la paz con recursos propios…” (sic); se evidencia que la remisión extrañada evidentemente fue realizada el 6 de octubre de 2021, después del plazo de veinticuatro horas establecido por el Código Adjetivo Penal, advirtiéndose asimismo del informe desplegado por la nombrada codemandada que justificó la demora incurrida atribuyéndola al impetrante de tutela, indicando que, este no se hubiese apersonado al Juzgado de la causa a efectos del seguimiento correspondiente a los actuados del proceso de referencia; extremo que también denota incumplimiento a las funciones descritas ut supra de la aludida; debido a que, dicha obligación no puede ser cargada a los sujetos procesales, siendo esa tarea inherente a la labor de apoyo judicial, incurriendo en inobservancia de sus deberes señalados en la precitada normativa legal; resultando por ende, pasible de ser demandada en esta acción de defensa de conformidad a la subregla del inc. 2) de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0478/2019-S3; consecuentemente, respecto a esta denuncia concierne también conceder la tutela impetrada por la evidente lesión del principio de celeridad procesal vinculado directamente al derecho a la libertad del peticionante de tutela.

Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes “…A [EFECTOS] DE RESPONSABILIDAD CIVIL/PENAL Y/O DISCIPLINARIA…” (sic), impetrada por el accionante; no amerita mayor pronunciamiento; sin embargo, a ese fin este tiene las vías expedidas que correspondan.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.