SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 124 a 149; y, 153 a 156 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
IMCO S.A. fue víctima de delitos de orden público como ser avasallamiento de área minera, atentados contra la libertad de trabajo y otros, por lo que inició las correspondientes acciones penales contra Víctor Amaru Ochoa, Ariel Choquehuanca Sanca, Antonio y Remigio Condori Suasaca, Jorge y Víctor Mamani Tintaya, Alejandro Mercado Espinoza, Nicanor Gonzalo Quispe Ochoa, Nelson Richard y Sergio “Henrry” Quispe Yujra, Cesar Zenovio Siquita Escobar, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Freddy y Ramiro Lover Telleria Siñani, Julián Ticona Capcha y Juan de Dios Ticona Lucana -ahora terceros interesados-; en ese contexto, se instauró proceso penal contra los nombrados, teniendo el control jurisdiccional el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en el cual después de efectuadas las diligencias policiales e investigativas, el representante del Ministerio Público, emitió la Resolución de Imputación Formal 35/18 de 4 de junio de 2018.
En el proceso penal indicado, IMCO S.A. se encuentra representada por sus apoderados especiales, Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Érica Marlene Apaza Cadena, conforme al Testimonio de Poder 1515/2020 de 26 de octubre, otorgado por Ángelo Carlos Estivariz Cuellar en su calidad de Representante Legal y Gerente General de la indicada Sociedad en mérito al Testimonio de Poder 1211/2019 de 27 de mayo.
Una vez practicadas las diligencias de notificación con la imputación formal, los ahora terceros interesados presentaron dos incidentes de actividad procesal defectuosa, el primero, de 6 de noviembre de 2020 y el segundo, el 11 de mayo de 2021, los cuales fueron rechazados en una sola audiencia efectuada el 31 del referido mes y año, ante lo cual no se interpuso ningún recurso de apelación, conforme lo establece el art. 403 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) ni tampoco excepciones de previo y especial pronunciamiento que puedan estar contenidas en el art. 308 del citado Código, habiendo sido ése el momento idóneo de interposición de las mismas, tal como prevé el art. 314 de la citada normativa procesal penal.
De manera posterior a la interposición y defensa de dichos incidentes, los que no fueron apelados, el 16 de agosto de 2021, se instaló audiencia de medidas cautelares, en la que después de la exposición de riesgos procesales y presentación de prueba, la autoridad jurisdiccional previo a emitir una decisión que resuelva la situación jurídica de los imputados, de oficio, promovió la conciliación establecida en el art. 327 del CPP, con el objeto de que se llegue a una conciliación entre partes, con excepción de tres imputados: Freddy Telleria Siñani, Nicanor Gonzalo Quispe Ochoa y Cesar Zenobio Siquita Escobar (+), los dos primeros declarados rebeldes y el último fallecido, sin embargo, en el transcurso de la conciliación, Vladimir Lorenzo Flores Quispe, abogado apoderado de la Sociedad ahora accionante -víctima-, recibió la trágica noticia de que uno de los socios de IMCO S.A. -Carlos Arturo Iturralde Ballivián- había fallecido; ante lo cual, por lealtad procesal en dicho acto manifestó que si bien contaba con facultades para suscribir acuerdos y conciliaciones, éstas previamente deberían ser conocidas por su mandante, que en el caso es una persona jurídica denominada IMCO S.A.; razón por la que se solicitó un cuarto intermedio, fijándose nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año, actuado al que las partes comparecieron de manera voluntaria acompañadas de sus respectivos abogados, donde decidieron arribar a una conciliación conforme a sus derechos disponibles, bajo la premisa de la expresión de libre voluntad, mereciendo la homologación conforme acredita la Resolución 268/2021 de 17 de agosto, en la que no solo participaron todos los imputados y su defensa técnica, sino que en ningún momento reclamaron que el hecho del fallecimiento del accionista -Carlos Arturo Iturralde Ballivián- pueda causarles algún perjuicio.
Pese a la homologación del acuerdo conciliatorio, el 23 de agosto de 2021 los imputados, hoy terceros interesados, Antonio y Remigio Condori Suasaca, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Juan de Dios Ticona Lucana, Ariel Choquehuanca Sanca, Víctor y Jorge Mamani Tintaya, y Alejandro Mercado Espinoza, solicitaron corrección de procedimiento a través de la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, pretendiendo impedir la continuidad de la causa y quedar en la impunidad.
Recibidas las pretensiones judiciales, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 26 de agosto de 2021, en la cual, una vez concluida la fundamentación de las partes se emitió la Resolución 285/2021, determinando declarar infundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, lo que conllevó a que la parte incidentista interponga recurso de apelación sin efectuar la correspondiente identificación y fundamentación de agravios, fuera de forma procesal, aspecto que debió ser tomado en cuenta por las autoridades ahora demandadas.
La referida apelación recayó en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que fijó audiencia virtual para el 22 de octubre de 2021, actuado en el que se pronunció la Resolución 345/2021, por la que se revocó la Resolución 285/2021, declarando fundados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción y como consecuencia, la nulidad de actuados ulteriores o en su defecto al agravio identificado, a raíz del fallecimiento del señor Carlos Arturo Iturralde Ballivián.
En mérito a la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, el abogado de la parte víctima -IMCO S.A.- planteó complementación y enmienda, que fue respondida indicando en su parte pertinente que respecto a la consideración que se le otorga al fallecimiento de una persona natural sobre la de una jurídica, se entiende que una persona jurídica, de acuerdo a los principios básicos del Código Civil, está constituida por el conjunto de personas; en el caso concreto, se mencionó de forma reiterativa que IMCO S.A., contaría con un componente mayoritario en la persona de Carlos Arturo Iturralde Ballivián; por lo que emergente de su fallecimiento ameritaría una actualización o en su caso, otra consideración hereditaria que subsane la ausencia física de dicha persona, siendo que se entiende que se habrían faccionando una serie de poderes a efecto de suscitar diferentes actuaciones; en tal razón, aplicando normativa civil, ante el fallecimiento indicado, las actuaciones de los mandatarios contendrían vicios en cuanto a su legalidad.
Las autoridades hoy demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica por afectación al principio de legalidad, ya que limitaron su consideración únicamente a cuestionamientos deducidos por la parte apelante, al considerar que la actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, serían de carácter sobreviniente debido al fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, efectuando actuaciones poco motivadas, sin revisar si lo realizado por la parte incidentista se ajusta o no a derecho y a la normativa procesal vigente; además de no tomar en cuenta las diferencias de estos dos institutos jurídicos, es decir, de los incidentes y de las excepciones.
Así, en el caso de las excepciones, el alejamiento de la norma es considerable, ya que el plazo para plantear las mismas por parte de los ahora terceros interesados habría concluido, siendo que en determinado momento se formularon incidentes de actividad procesal defectuosa que al ser rechazados ni siquiera fueron apelados, por ende, la norma no reconoce la posibilidad de interponer excepciones en más de una oportunidad durante la etapa preparatoria.
Conforme al principio de legalidad, para la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa o para el reclamo de cualquier nulidad, de acuerdo al art. 167 del CPP y la amplia doctrina y jurisprudencia, no deben existir actos que muestren una tácita aceptación o convalidación por parte del peticionante, lo cual no ocurre en el caso particular, habida cuenta que el 17 de agosto de 2021, de manera posterior a conocerse el fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, cuando los incidentistas se encontraban acompañados de sus defensores, se arribó a una conciliación entre IMCO S.A. y los ahora terceros interesados, misma que mereció la homologación por la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, los Vocales hoy demandados tomaron una decisión sin considerar lo establecido por ley, lo cual hace evidente el agravio expresado.
De esa manera, se violentó el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, si bien los Vocales ahora demandados en la emisión de la Resolución 345/2021 de 22 de octubre, hicieron mención a que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo apelado, se alejaron completamente de lo establecido en la Resolución del Juez a quo, omitiendo resolver de forma adecuada la apelación interpuesta conforme a los hechos, pruebas ya identificadas y fundamentadas en primera instancia; consiguientemente, en ninguna parte de la estructura de la Resolución impugnada, existe una determinación respecto a los fundamentos vertidos por IMCO S.A., en el recurso de apelación formulada por los hoy terceros interesados.
Por otra parte, el fallo observado no narra ni expone de forma clara la relación fáctica vinculada a la apelación formulada, siendo que se declara la procedencia y admisibilidad de la misma sin tener en cuenta los acontecimientos suscitados en la causa, es decir, no se desarrollaron cuáles fueron los actos que se hubieren realizado sin tener poder de representación, a su vez, no existe la cita de normas que sustenten la parte dispositiva, por lo que la Resolución 345/2021, resulta arbitraria en su contenido, además de equivocar conceptos civiles y comerciales, olvidando desde todo punto el mandato y su finalidad.
Asimismo, los Vocales ahora demandados no efectuaron la descripción individualizada de las pruebas aportadas por las partes procesales, por ende, no existió la debida asignación al valor probatorio de manera motivada; en tal sentido, no ingresaron a establecer el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, en especial las de IMCO S.A.; así también, incurrieron en incongruencia interna, porque los fundamentos utilizados carecen de orden y racionalidad, debido a que no existe un análisis de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y la interpretación de las normas.
Finalmente, se evidencia una afectación al debido proceso en su vertiente de valoración efectiva de la prueba; puesto que, los Vocales ahora demandados utilizaron un argumento irracional, al considerar que IMCO S.A., tuvo desde su creación como parte a Carlos Arturo Iturralde Ballivián, sin tener presente que dicha empresa, tiene más de cien años de su conformación, como tampoco se tomó en cuenta que la muerte de un accionista no tiene los mismos efectos que la de una persona natural, al ser dos situaciones diferentes; pues solo se circunscribieron a recalcar que ante el fallecimiento del nombrado, los poderes de representación otorgados por éste no tendrían eficacia; por lo que, resulta evidente la ausencia de labor valorativa por parte de las autoridades demandadas en la emisión de la Resolución 345/2021, acusada de ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica por vulneración al principio de legalidad, de fundamentación, motivación y congruencia; y, de valoración efectiva de la prueba; citando al efecto los arts. 52.I y II; 115.I y II; y, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto legal la Resolución 345/2021 de 22 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en razón a que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales, disponiendo la emisión de un nuevo fallo; y, b) Se sancione a los Vocales demandados, por no tener transcrita la mencionada Resolución, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 319 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcón, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 173 y vta., refiriendo lo siguiente: 1) Se debe puntualizar que la competencia del Tribunal de alzada se limita a la fundamentación e identificación de agravios, por cuanto, del desarrollo de la audiencia de apelación incidental, la parte ahora accionante no observó el incumplimiento de plazo sobre la presentación de los incidentes y excepciones; por lo que se ingresó a la valoración del fondo de la Resolución apelada, más aún, considerando que tal extremo no fue objeto de observación ante ese Tribunal; en consecuencia, no se fundamentó ni objetó el presunto incumplimiento de plazos, es así que, corresponde invocar al principio “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (sic), es decir, nadie puede alegar su torpeza en favor propio, por lo que se convalidó ese acto; sobre el tema, incluso se moduló la línea jurisprudencial a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0098/2018-S2, 0132/2019-S3 y 0544/2019-S3, y del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre; 2) Se advierte que el acto acusado de ilegal quedó aprobado, motivo por el cual no se puede pretender sorprender a la Sala Constitucional con argumentos que no hubieran sido promovidos o recurridos oportunamente; y, 3) Se procedió a considerar y valorar el fondo de la Resolución apelada, en observancia de los arts. 115.I de la CPE y 124 del CPP; por lo que no corresponde la concesión de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Víctor y Jorge Mamani Tintaya, Ariel Choquehuanca Sanca, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Juan de Dios Ticona Lucana y Julián Ticona Lapcha, presentaron informe escrito, cursante de fs. 298 a 304, pidiendo se declare la improcedencia de la acción de defensa y en caso de ingresarse a considerar el fondo, se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: i) En el Testimonio de Poder 1859/2021 de 4 de noviembre, no se encuentra transcrita la Escritura Pública de constitución de la empresa IMCO S.A., como tampoco el memorial de la acción de amparo constitucional refiere la existencia de dicho Poder en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), incumpliendo así los arts. 129.I de la CPE; y, 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al no presentar la parte solicitante de tutela un requisito legal para determinar su legal actuación; ii) Se pretende suplir la ausencia de instrumento constitutivo exigido por el Código de Comercio y el Código de Minería, con la presentación del registro en FUNDEMPRESA; sin embargo, el Reglamento de adecuación de derechos mineros de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), hace una diferencia de ambos requisitos, por lo que es evidente la ausencia de documentos que acrediten la personería de la empresa IMCO S.A., iii) La Resolución 345/2021 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 285/2021, que validaba actuaciones efectuadas por la parte impetrante de tutela cuando ya falleció el poderconferente, fue emitido de manera correcta, por lo que no es cierto que se hubiera vulnerado el debido proceso por lesión al principio de legalidad, iv) No es evidente que exista un acuerdo de conciliación, pues si bien asistieron a la audiencia de 17 de agosto de 2021, no suscribieron ninguna conciliación, por lo tanto no existe convalidación, siendo la Resolución impugnada, correcta en todas sus partes; v) Tampoco es verdad que haya operado preclusión alguna y que ello violente el debido proceso, pues interpusieron el incidente dentro del plazo establecido en el art. 167.II del CPP, al conocer del deceso de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, hecho válidamente apreciado en la Resolución 345/2021, que en el fondo establece que no son válidas las actuaciones de apoderados de un fallecido; vi) La parte solicitante de tutela presentó la Escritura Pública 170/1978 de 30 de octubre -de Adecuación de Estatuto-, en cuyo art. 4 establece el plazo de vigencia de noventa y nueve años, desde el 6 de marzo de 1918 hasta el 6 de marzo de 2017, por lo tanto la vigencia de la empresa IMCO S.A., caducó de acuerdo a su propio Estatuto, aspecto correctamente observado en la citada Resolución; y, vii) Se omitió mencionar la existencia del Testimonio de Poder 1100/2021 de 25 de agosto que revoca a su similar 1211/2019 y sus derivados, por lo que existen actos consentidos que hacen a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al demostrarse por propia voluntad que Testimonio de Poder citado último estaba viciado por fallecimiento del causante.
Alejandro Mercado Espinoza, Remigio y Antonio Condori Suasaca, por intermedio de su abogado en audiencia, se adhirieron a lo manifestado por los otros terceros interesados, confirmando que no hubo conciliación el 17 de agosto de 2021, y menos aún que se haya homologado la misma; empero, no están “cerrados” a que se promueva una nueva conciliación; por lo que pidieron se deniegue la tutela, ya que no puede darse curso a subsanar negligencias de la parte peticionante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 03/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 320 a 326 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 345/2021, emitida por la Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal, disponiendo que en el plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, las autoridades demandadas dicten una nueva, considerando los razonamientos expuestos en el fallo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la observación de los terceros interesados, en relación al poder de representación adjuntado a la acción de amparo constitucional, aludiendo que no transcribe la constitución de la empresa IMCO S.A., se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado que cuando la acción tutelar es consecuencia de un proceso judicial, la acreditación de la personería y legitimación activa ya se hubiera efectivizado en el citado proceso; b) Del contenido de la mencionada Resolución -ahora impugnada-, se puede percibir que de forma reiterada, los Vocales ahora demandados, señalaron que el mandato otorgado se hubiera extinguido ante el fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, el día anterior a la audiencia de conciliación y posterior homologación en la que hubieran intervenido las partes; sin embargo, se evidencia que no existe un pronunciamiento sobre cada uno de los argumentos por los cuales el Juez de primera instancia, llegó a determinar que el incidente y la excepción planteados por los ahora terceros interesados eran infundados y tomó la decisión de rechazar el citado incidente de actividad procesal defectuosa, de lo que se advierte falta de fundamentación en cuanto a la Resolución emitida por el Juez de la causa; c) En el fundamento de las autoridades hoy demandadas basado en la aplicación del art. 833 del Código Civil (CC) con relación a que el fallecimiento del mandante pone fin al mandato, no se hace un análisis relativo a que la parte querellante en el proceso penal, no es una persona natural, sino un ente colectivo jurídico, que por su propia naturaleza no se extingue con la muerte de alguno de los socios, pese a que éste sea mayoritario; tampoco se hace referencia a los estatutos de la empresa o cuáles son las formas de extinción, en cuyo caso operaría la disolución de dicho ente colectivo, lo que daría lugar a un proceso de liquidación, periodo en el cual subsistiría o no la personería; por otra parte, no se percibe un análisis sobre la conciliación de oficio promovida por la autoridad jurisdiccional, para establecer si la misma carecería de valor; d) Respecto a la excepción de falta de acción que fue declarada probada, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- introdujo importantes reformas al instituto de excepciones e incidentes, pues de acuerdo a su objeto e implementación de procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y así reducir la retardación de justicia, se limita el uso excesivo y dilatorio de mecanismos de oposición a la acción penal; en ese sentido, el art. 308 del CPP restringe las oportunidades de interposición de excepciones, reduciendo a una sola vez y de manera conjunta; este precepto no señala un plazo específico para la formulación de las excepciones, lo que anteriormente se consideraba indeterminado antes de las modificaciones incluidas por la Ley 586; empero, a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se establece un término fatal de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, según dispone el art. 314 del aludido Código, recalcando que dicho término está referido al catálogo de excepciones y no así a los incidentes, siendo que éstos no ponen fin al proceso, en cambio las excepciones sí, de esta forma se determina su importancia y relevancia; en ese sentido, a fin de evitar un despliegue innecesario del aparato judicial en el procesamiento de una persona, el imputado previamente podrá oponerse al proceso penal mediante excepciones en el plazo indicado desde el inicio de investigación, una vez resueltas no podrá alegar lo mismo nuevamente, salvo extinción de la acción, por sus propias características; y, e) Resulta pertinente señalar que los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en etapa de juicio oral, conforme a lo previsto en los arts. 344 y 345 del CPP; sin embargo, los elementos de prueba podrán ser analizados durante la celebración del juicio, y en su caso provocar su extinción; de lo que se advierte que la Resolución 345/2021, no resulta fundamentada y motivada en relación a los aspectos antes mencionados, siendo que los imputados ahora terceros interesados, tuvieron la oportunidad de interponer excepciones, conforme a lo descrito en el art. 308 del mencionado Código, por lo que la fundamentación extrañada, necesariamente debe ser cumplida a cabalidad, para que las partes en conocimiento del fallo que se emita, se adecúen a los datos del proceso; en tal razón, se consideran viables los argumentos de la parte accionante.
En vía de enmienda, el abogado de IMCO S.A., solicitó en audiencia que el plazo de la emisión de la nueva resolución sea de setenta y dos horas, además se ordene la emisión de mandamientos de detención preventiva, que fueron dejados sin efecto por la Resolución impugnada, ante ello, la Sala Constitucional, modificó el plazo para que los Vocales hoy demandados emitan un nuevo fallo, a cinco días después de su legal notificación.
Por memorial presentado el 10 de enero de 2022 (fs. 329), los terceros interesados Alejandro Mercado Espinoza, y Remigio y Antonio Condori Suasaca, solicitaron explicación, complementación y enmienda a la Resolución 03/2022, y se aclare si el plazo de cinco días es hábil o continuo; y, al dejar sin efecto la Resolución 345/2021, cuál la situación sobre las determinaciones asumidas por el Juez de la causa, respecto de los mandamientos de libertad a su favor.
La Sala Constitucional mediante Auto de 12 de enero de 2022, señaló que el plazo otorgado de cinco días para pronunciar una nueva resolución, corresponde a días hábiles a partir de la notificación con la Resolución 03/2022; además, que la parte impetrante deberá estar a lo dispuesto en esa Resolución; y, en cuanto a los mandamientos de libertad señalados, estos no fueron objeto de análisis en la acción tutelar, por lo que, determinó no ha lugar a su solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem