SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la citada SCP 0014/2018-S2, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
… se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que los Vocales demandados, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica por vulneración al principio de legalidad, de fundamentación, motivación y congruencia; y, de valoración efectiva de la prueba, a través de la emisión de la Resolución 345/2021 de 22 de octubre, por la cual resolviendo una apelación incidental revocaron la Resolución 285/2021 de 26 de agosto, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y declararon fundados tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción, formulados por los imputados, ahora terceros interesados; y en consecuencia, la nulidad de actuados ulteriores después del fallecimiento de uno de los socios de la empresa accionante, limitando su análisis únicamente a cuestionamientos deducidos por la parte apelante; alejándose de los fundamentos de la Resolución del Juez de primera instancia, omitiendo resolver de forma adecuada la apelación conforme a los hechos, y pruebas ya identificadas y fundamentadas; sin efectuar una valoración probatoria motivada al no describir individualmente las pruebas aportadas por las partes procesales.
Ahora bien, considerando los aspectos a ser resueltos en la presente acción de defensa, corresponde conocer el contenido de los actuados principales, particularmente del fallo judicial impugnado, a objeto de su contrastación, y a partir de ello, verificar la existencia o no de la lesión de derechos; así, se tiene que, el recurso de apelación planteado por por los hoy terceros interesados, Juan Víctor Siquita Peñafiel, Julián Ticona Capcha, Juan de Dios Ticona Lucana, Ariel Choquehuanca Sanca, Alejandro Mercado Espinoza, Víctor y Jorge Mamani Tintaya, Remigio y Antonio Condori Suasaca, contra la Resolución 285/2021, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el que se declararon infundados tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción que éstos interpusieron, fue resuelto a través de la Resolución 345/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridades ahora demandadas-, quienes iniciando las conclusiones del fallo referido, en principio relataron que, el recurso de apelación cumplía con los requisitos de oportunidad y observancia de plazo, con relación a la Resolución 285/2021, sobre la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción; ingresando al fondo del agravio expuesto se advirtió que la indicada Resolución -de la cual emergió la apelación incidental-, en su Considerando I, hizo mención efectiva al incidente de actividad procesal defectuosa y a la excepción de falta de acción, realizando un fundamento breve respecto a la situación suscitada ante la autoridad jurisdiccional por el abogado Bernardo Zelaya Agramont, siendo que él hubiera hecho conocer el fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, en su calidad de Representante mayoritario de IMCO S.A., quien confirió el Testimonio de Poder 620/2017 de 29 de agosto a favor de Vladimir Lorenzo Flores Quispe para la representación de la citada empresa; en ese entendido, el Juez a quo sin un argumento diferenciado de acuerdo a los agravios que expuso en la audiencia incidental, procedió de manera directa a invocar la excepción de falta de acción, señalando el art. 180 de la CPE, sobre el principio de verdad material; así también hizo referencia a una audiencia de conciliación y el fallecimiento de uno de los poderdantes, refiriendo a su vez que se estaría cuestionando el mencionado Testimonio de Poder, otorgado por Carlos Arturo Iturralde Ballivián, aparejado al incidente, la revocatoria del Poder de representación y la otorgación de uno nuevo de acuerdo al Código de Comercio, sin especificar ningún artículo ni efectuar una precisión del incidente que fuera por defecto absoluto o relativo de acuerdo al art. 163.3 del CPP, y en ese mérito indicó que no se advirtió vulneración, ilegalidad, especificidad en torno a la finalidad del acto y la trascendencia, para aplicar la SC “731/2010” y en su defecto poder declarar la procedencia del incidente y la nulidad de actuados; a lo que el citado Juez, puntualizó que, la parte incidentista hizo referencia al citado art. 169 incs. 3) y 4) del indicado Código en concordancia con el art. 167 de dicha norma, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1173, reiterando su argumento de la no vigencia de los Testimonios de Poder que devienen de la representatividad otorgada, en razón de parte denunciante, por el accionista mayoritario Carlos Arturo Iturralde Ballivián, invocando como primer extremo al Poder de representación 620/2017, otorgado en favor de Bernardo Zelaya Agramont, Mariana Iturralde Costa, Julio David Pintado Monzón, Rómulo Chuquimia Mamani y Adriana Stefani Brunner Martínez; mismo que dentro de su parte pertinente faculta a ejercer diferentes actuaciones judiciales y ante el Ministerio Público.
Posteriormente, la nombrada Resolución 345/2021, continúa refiriendo que, el fundamento del incidente invocado, también consideró al Testimonio de Poder 1515/2020 otorgado a favor de Vladimir Lorenzo Flores Quispe por IMCO S.A., a efectos de proseguir procesos en todas sus instancias; bajo estos efectos, de forma ulterior se indica que, Ángelo Carlo Estivariz Cuellar a nombre de la referida empresa, otorgó Poder especial a favor de Vladimir Lorenzo Flores Quispe para que lleve adelante un proceso penal contra Víctor Amaru Ochoa, Cesar Zenobio Siquita, Antonio Condori Suasaca y otros, así también se mencionó en la audiencia de apelación incidental al Testimonio 693/2019 de 18 de marzo sobre el mandato otorgado por Carlos Arturo Iturralde Ballivián en favor de José Álvaro Cristian Carranza Urriolagoitia, para que haga seguimiento de las actuaciones ante los Tribunales Departamentales de Justicia, el Tribunal Supremo de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Consejo de la Magistratura, la Procuraduría General del Estado y otros. Así también se señala que se invocó al Testimonio de Poder 1211/2019, sobre revocatoria de Poder y otorgación de nuevo poder general, en representación de la empresa IMCO S.A., conferido por Carlos Arturo Iturralde Ballivián, representado legalmente por Álvaro Carranza Urriolagoitia y Edwin Renato Ayllón Zea, “…a favor de Carlos Arturo Iturralde y Ángelo Carlo Estivariz Cuellar, advirtiendo en torno al legajo de apelación para este último poder del cual, se apareja en los actuados motivados dentro de esta Audiencia, y así también se tiene que cursaría en legajo de apelación y en el Cuaderno de Control Jurisdiccional, la publicación de 16 de agosto de 2021, sobre el fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivian” (sic); luego se mencionó que resultaba fundamental considerar que el art. 827 del CC, entre las causas de extinción del mandato, señala a la revocación del mandante y la muerte o interdicción de éste; así también, el art. 833 del mismo Código refiere a la muerte o incapacidad del mandatario o mandante, estableciendo que si el mandatario ignora la muerte del mandante o algunos de los motivos que harían cesar el mandato y si lo hace en ignorancia respecto a terceros sería valida; empero, en el caso en concreto, se tiene que durante la audiencia suscitada ante la autoridad jurisdiccional, el abogado de la empresa constituida como víctima -IMCO S.A-, habría manifestado de forma expresa, invocando a la verdad material, el fallecimiento del mandante, Carlos Arturo Iturralde Ballivian, quien efectivamente resulta accionista mayoritario, más allá de las circunstancias en que fuere dicha persona, accionista mayoritario o no, es que se debe tomar en cuenta que al momento de constituirse en mandante, por haberse suscitado una circunstancia sobreviniente no prevista, como ser el fallecimiento mencionado, efectivamente el mandatario habría perdido la facultad que le confería el Testimonio de Poder que le fue otorgado, y que si bien se alegó el tratamiento específico respecto a una persona jurídica que emerge de estatutos de constitución de una Sociedad Anónima, tuvo como parte de la misma al nombrado Carlos Arturo Iturralde Ballivián, en cuyo efecto, significaría la conformación de un nuevo Directorio, más aún cuando de por medio está un proceso penal por el ilícito de avasallamiento en área minera, donde de acuerdo al Código de Minería, las acciones y beneficios de los que pudiera devenir, no tienen calidad de sucesión hereditaria, extremos que necesariamente se tienen que considerar al momento de pretender la validez de un Poder, que ya no cumpliría con un requisito fundamental al fallecimiento del mandante, por cuanto no se podría determinar de forma específica, la composición de la empresa ante la autoridad jurisdiccional.
Continuando con su argumentación, los Vocales demandados señalan que, “…al fallecimiento del Sr. Carlos Iturralde, esta composición y personalidad jurídica necesariamente requiere de una nueva composición a la ausencia de uno de los accionistas fundamentales, si bien se ha manifestado se pudiera cambiar en torno al porcentaje de cualquiera de los componentes de los accionistas, empero no se puede superar la circunstancia de que uno de estos componentes hubiere fallecido, y en mérito a ello se debe dar observancia a la normativa civil, por cuanto el fundamento del Incidente deviene precisamente en torno a la adecuada otorgación, uso y efecto que tuviera los poderes faccionados, circunstancia que en su oportunidad el abogado de la parte victima habría hecho de conocimiento del Juez A quo, acudiendo a verdad material, empero y más allá de ello esta autoridad no hubiera tomado en presente suscitando actuaciones ulteriores sin contar con el mandato legalmente valido a tiempo de proseguir con las acciones judiciales, bajo ese entendido es importante puntualizar que efectivamente la parte víctima no constituye en el proceso penal parte fundamental en el desarrollo de una Audiencia que se sigue bajo la punitiva entendemos de la representación del Ministerio Público…” (sic);
Bajo ese contexto, los Vocales ahora demandados concluyeron que, la vulneración deviene a partir de que el Juez de primera instancia hubiera hecho permisible la actuación de un mandatario del que de forma previa se hubiera comunicado su fallecimiento, y que el mismo formaba parte fundamental de la empresa IMCO S.A., lo que fracturaría el debido proceso en torno a la igualdad de partes, conforme los arts. 119 y 180.II de la CPE, ya que dicho Juez, emitió una Resolución que carecería de congruencia, motivación y fundamentación, según obliga el art. 124 del CPP, aspectos que se adecuarían al art. 169 inc. 3) del indicado Código, respecto a defectos absolutos ante la inobservancia de derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, refieren que: “…al permitir el Juez A quo la participación de un mandatario del cual, el poder efectivamente ya no surtiría un efecto pudiendo en su defecto con el fin de no generar una Nulidad, permitir únicamente la participación del Ministerio Público, este extremo hace en realidad efectivo en torno al par. II y III del Art. 167 modificado por la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, donde refiere este Par. III: ‘los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos’, en este caso específico refiere sobre juicio oral, empero en el caso en concreto se puede advertir que la lesión identificada proviene efectivamente a raíz del fallecimiento del mandante, de acuerdo a estos fundamentos la suscrita puede advertir que la parte recurrente adecúa su agravio en torno a la inobservancia del Juez A quo, del Art. 124 de la Ley 1970, Art. 167 de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y Art. 169 de la Ley 1970, anteriormente puntualizados en cuanto a los numerales que conculcan derechos de la parte agraviada” (sic).
Alegan que, en lo que respecta a la excepción de falta de acción, que si bien al inicio del proceso existiría la facultad legal para el desarrollo de las actuaciones en las cuales hubiera coadyuvado de forma activa la parte constituida como víctima, no es menos cierto que al fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, quien confirió mandato a través de Poder Notarial, implica la existencia de un impedimento legal, para que el mandatario prosiga con una participación activa dentro de la causa penal, más aún cuando los Testimonios de Poder detallados, están dirigidos a la prosecución de actuados y representación ante la autoridad jurisdiccional; en tal sentido, se presenta una causal sobreviniente al desarrollo del proceso penal seguido contra los apelantes, bajo ese entendido, el Juez de primera instancia al emitir la Resolución apelada, inobservó norma procedimental al referir que se consideraban los fundamentos del incidente de actividad procesal defectuosa y no haber establecido la concurrencia de la excepción de falta de acción.
Finalmente, los Vocales hoy demandados señalaron que el Juez de primera instancia inobservó el principio de legalidad respecto al art. 308 inc. 3) del CPP, al advertirse que de acuerdo a la verdad material invocada en la normativa procesal penal, el mandante quien arrogaba facultades al mandatario, hubiere fallecido, lo que según tanto la normativa civil como notarial, tiene importancia y no puede ser entendida como mínima, dado que al admitir la participación de un mandatario no se consideró el principio de legalidad que hace al debido proceso, confirmando además una ausencia de motivación, congruencia y fundamentación, contraviniendo el art. 124 del CPP que obligaba al Juez a quo a realizar una adecuada valoración de elementos a momento de promover la falta de acción, adecuando el petitorio a normativa vigente, reiterando que se fracturó normativa constitucional y procesal penal, vulneraciones que devienen de la permisibilidad de la participación de un mandatario que no podía participar en un acto judicial, lo que hace latente la lesión alegada por la parte apelante; en tal sentido, la falta de acción opera únicamente en relación a la parte víctima-querellante, no pudiendo arrogarle facultad de participación en el proceso en tanto no se subsane el impedimento identificado; no obstante, al tratarse de un proceso de acción penal público, es facultad potestativa del Ministerio Público continuar con el mismo.
Precisados los fundamentos expuestos en la Resolución 345/2021 para dejar sin efecto la Resolución 285/2021, conforme a lo señalado supra, resulta necesario referirse a las cuestiones denunciadas en la presente acción tutelar.
III.3.1. Respecto a que los demandados limitaron su análisis únicamente a cuestionamientos deducidos por la parte apelante
La parte accionante alude que la Resolución impugnada a través de esta acción tutelar, restringió sus alegatos únicamente a los agravios expuestos por los apelantes, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica por afectación al principio de legalidad, al considerar que la actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción serían de carácter sobreviniente debido al fallecimiento de Carlos Arturo Iturralde Ballivián, sin analizar si lo perpetrado por la parte incidentista se ajustaba o no a derecho y normativa procesal vigente.
Al respecto, corresponde puntualizar que si bien en antecedentes no consta la respuesta de IMCO S.A. al recurso de apelación a la Resolución 285/2021, sin embargo, de la Resolución 345/2021 ahora impugnada, expresamente señala que se compulsaron los fundamentos expuestos tanto por la parte recurrente, “así también … por la parte víctima” (sic); sin embargo, de la lectura de dicho fallo judicial, no se percibe un análisis de los alegatos de la empresa hoy accionante; puesto que se realiza una descripción de los fundamentos de la Resolución apelada y la actuación del Juez de primera instancia; para concluir que dicha autoridad judicial hubiera emitido una Resolución carente de congruencia, motivación y fundamentación, sin cumplir lo dispuesto en el art. 124 del CPP, habida cuenta que se hubiera hecho permisible la participación de un mandatario pese a conocerse previamente de su deceso, por lo que las acciones judiciales efectuadas posteriores, no contaban con un mandato legalmente válido.
Bajo dichos parámetros, este Tribunal puede advertir que el razonamiento de las autoridades ahora demandadas no resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión, puesto que no emitieron ningún pronunciamiento sobre los alegatos de la parte accionante respecto a la apelación incidental referida, extremo que implica el incumplimiento de la labor de una debida fundamentación, motivación y congruencia, ya que no se exponen razones de la omisión del análisis sobre los planteamientos de todas las partes procesales.
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; por ello, a partir de lo puntualizado precedentemente, esta Sala evidencia que los Vocales ahora demandados al emitir la Resolución 345/2021, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica por afectación al principio de legalidad, habida cuenta que, como se dijo anteriormente, se evidenció una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de la parte accionante, por parte de las autoridades hoy demandadas; por lo que corresponde otorgarse la tutela sobre este derecho y sus vertientes.
III.3.2. En relación a que no se resolvió de forma adecuada la apelación incidental conforme los hechos y pruebas identificadas y fundamentadas
De la revisión de la Resolución 345/2021, se tiene que después de efectuar una síntesis de la Resolución 285/2021 recurrida en apelación incidental, concluyó en declarar la procedencia de los agravios planteados sobre la consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, al haber identificado la inobservancia del art. 115.II de la CPE, con relación al art. 124 del CPP y así también respecto al art. 169 incs. 3) y 4), concordante con el art. 167.II, III y IV del mismo Código, disponiendo revocar la Resolución apelada, y declarar fundados tanto el incidente de actividad procesal defectuosa como la excepción de falta de acción, consiguientemente, la nulidad de actuados ulteriores al “Interlocutorio”, o en su defecto al agravio identificado a raíz del fallecimiento del mandante Carlos Arturo Iturralde Ballivián.
De la compulsa de los fundamentos vertidos en la Resolución ahora impugnada; se advierte que los Vocales hoy demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental; si bien describen los puntos de agravio de la parte apelante y como se dijo precedentemente, sin pronunciamiento alguno respecto a los alegatos de IMCO S.A., el análisis para revocar el fallo apelado se limitó a afirmar que, al permitir el Juez de primera instancia la participación de un mandatario que otorgó un Poder de representación que efectivamente ya no surtiría efecto a raíz de su fallecimiento, se conculcaron los derechos alegados por la parte apelante ahora terceros interesados; lo que no constituye un pronunciamiento efectivo sobre el fondo del recurso de apelación, derivando en una incertidumbre jurídica al no expresarse las razones legales que motivaron lo afirmado por los Vocales referidos, advirtiéndose que emitieron la cuestionada Resolución 345/2021, sin una fundamentación en derecho ni motivación de su decisión de revocar la Resolución 285/2021 conocida en apelación incidental, desconociendo así la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que para la materialización del derecho al debido proceso, las autoridades judiciales en sus Resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ninguna manera se circunscribe a realizar argumentos ampulosos, sino explicados coherente y razonablemente, a fin de crear certidumbre en las partes procesales, de lo que se concluye que corresponde otorgar la tutela sobre este punto.
III.3.3. Sobre la presunta vulneración al debido proceso en su vertiente de valoración efectiva de la prueba
Según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración probatoria es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, por lo que a través de una acción tutelar no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los Tribunales ordinarios a otorgar a los medios probatorios determinado valor; ya que ello implicaría revisar una valoración que la jurisdicción ordinaria ya realizó; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba siempre y cuando las autoridades se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; para ello, el impetrante de tutela debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.
En razón a lo expresado precedentemente, en el presente caso, la parte solicitante de tutela se limitó a señalar que los Vocales ahora demandados no hicieron mención e individualización de las pruebas; afirmación que no conlleva a conformar una omisión valorativa; toda vez que, si bien la jurisdicción constitucional tiene la posibilidad excepcionalmente de analizar la valoración de la prueba realizada por los jueces o tribunales ordinarios, para dicha labor necesariamente debe existir una conducta omisiva evidente o arbitraria, como la de no recibir o compulsar elementos de prueba o si la misma se apartó de los marcos de razonabilidad, extremos que la parte solicitante de tutela no pudo justificar en sede constitucional; por lo que, sobre este agravio debe denegarse la tutela.
Por lo expuesto, en el presente caso amerita conceder en parte la tutela impetrada, habida cuenta que como se desarrolló precedentemente, existen puntos del problema jurídico expuesto, sobre los cuales no corresponde otorgar tutela constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 320 a 326 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 345/2021 de 22 de octubre, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
2º DENEGAR la tutela impetrada en cuanto al debido proceso en su vertiente de valoración efectiva de la prueba; y,
3º Disponer que la mencionada Sala Penal Cuarta, emita una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem