SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de enero de 2022, cursantes de fs. 22 a 30 y 39 a 41 vta., la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito presentado el 25 -lo correcto 26- de febrero de 2021, solicitó al entonces Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, autorización para realizar el servicio de transporte especial urbano, alegando que, a falta de una norma municipal, era supletoria la Ley General de Transporte -Ley 165 de 16 de agosto de 2011-; petición respondida por la referida entidad edil mediante Oficio CITE: OF. G.A.M.U. 0207/2021 de 26 de marzo, manifestando que mientras concluya la elaboración del proyecto de ley municipal, sea sancionado por el ente legislativo y se realice su respectiva reglamentación y, que se encontraba en la imposibilidad de proporcionar cualquier tipo de autorización; en virtud a dicha determinación, por memorial de 29 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria y consiguiente nulidad; ante ello, el citado Gobierno Autónomo Municipal respondió señalando que para ser viable su solicitud, se requirió autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la socialización de dicho requerimiento y que previamente a la creación de un servicio de transporte público, debería existir un estudio socioeconómico que justifique su necesidad; por tal motivo, recomendó realizar el trámite de personería jurídica con el fin de no tener mayores obstáculos en la creación del nuevo transporte urbano; empero, el fondo del citado recurso no resolvió lo expresado; por lo que, el 24 de junio de igual año, formalizó recurso jerárquico alegando reiteradamente la transgresión al debido proceso siendo resuelto por la aludida institución edil mediante Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021 de 11 de noviembre, señalando que su petición no fue rechazada definitivamente, estableciendo la posibilidad de autorizar la misma a través de la emisión de una normativa especial prevista en la Ley 165; asimismo, que existió la necesidad de una planificación normativa a nivel municipal que garantice sostenibilidad socioeconómica.
El municipio de Uyuni del referido departamento, padeció una coyuntura con vacíos normativos; ya que, hace años atrás se realizó actividades en el rubro de transporte de manera irregular, otorgando autorizaciones a otros sindicatos de taxi y teniendo una condición similar, no se pudo esperar la vigencia de una ley municipal de transporte cuando a otras organizaciones se les extendió sin dicho requisito; más aún, si contó con toda la documentación para prestar sus servicios, encontrándose frente a una desigualdad y discriminación al no tener un mismo trato al momento de permitir que otros gremios prestaron libremente sus servicios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la petición, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 47.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponga la nulidad del Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021 -respuesta al recurso jerárquico-, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni emita una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2022, según consta en acta cursantes de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del demandado
Eusebio Martínez López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, mediante su representante, en audiencia de garantías señaló que: a) El 26 de marzo de 2021, emitió respuesta conforme al art. 109 de la CPE; b) Presentado el 29 de igual mes y año, el recurso de revocatoria, respondió al mismo bajo el principio de reserva legal; y, el 11 de noviembre de igual año, amparado en los arts. 257 y 258 de la Ley 165, ratificó la necesidad de un estudio socioeconómico para atender lo peticionado; toda vez que, no existe una norma expresa conforme señala el art. 165 de la citada Ley; c) En relación a la falta de motivación y fundamentación, se explicó que, acorde a lo establecido en el art. 109.II de la Norma Suprema, no se tiene una ley especial referente al basamento legal; y, d) En relación al derecho al trabajo, la petición del impetrante de tutela fue contra el interés de la colectividad; puesto que, conforme el Decreto Municipal 010/2021 de 19 de octubre, estaba en curso un estudio piloto con la finalidad de establecer las necesidades y servicios que la población requiere; lo que, incluye a todo aquel que preste su asistencia en autotransporte.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 45.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 54 a 63, concedió en parte la tutela solicitada, en lo referente a los derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo, disponiendo la nulidad del Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021 -respuesta al recurso jerárquico-, ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, emita uno nuevo sin más trámite y/o requisito, cumpliendo los elementos del debido proceso antes descritos; con base en los siguientes fundamentos: 1) La MAE del aludido ente edil, a través del Oficio CITE: OF. G.A.M.U. 0207/2021, dio respuesta a la solicitud de autorización para brindar el servicio de transporte especial urbano; empero, el mismo no era fundamentado; ante ello, se estuvo otorgando una respuesta negativa a la parte accionante; 2) El 20 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria y consiguiente nulidad; a ese fin, se emitió el Oficio CITE: US 0013/2021 -no señaló fecha-, por el Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad del referido Gobierno Autónomo Municipal; empero, no se dio curso a lo solicitado; 3) El Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021, no contaba con elementos de forma y de fondo; ya que, no satisface las expectativas del peticionante de tutela; si bien, existieron fundamentos fácticos, el mismo solo señaló que no se otorgó la referida autorización ante la necesidad de una ley específica; sin embargo, no mencionó si esa ley se encontraba en proyecto o cuándo entraba en vigencia, dejando una duda razonable al respecto; tampoco indicó cuánto tiempo más debe esperar el impetrante de tutela; por lo que, no tuvo una debida fundamentación y una motivación congruente; 4) En relación a los derechos a la igualdad y no discriminación, existieron otras líneas de autotransporte con diferentes banderas y colores; no obstante, al prenombrado no le dejaron trabajar; al respecto, será la MAE quien aclare dicho aspecto; 5) Se negó la autorización, al no dar curso a lo requerido; y, 6) El derecho a la petición se cumplió al haber respondido aunque de forma negativa.