SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la petición, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo; toda vez que, Eusebio Martínez López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí -hoy demandado- no resolvió su solicitud de autorización para brindar el servicio de transporte especial urbano, transgrediendo los derechos alegados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos señalados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0087/2021-S2 de 6 de mayo, al respecto sostuvo que: “…la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció que este principio es considerado como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (resaltado y subrayado agregados).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2021, Federico Elías Cruz Villca en representación de la empresa unipersonal SMART TAXI FLAMINGONET -impetrante de tutela- solicitó al entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni del departamento de Potosí, autorización para realizar el servicio de transporte especial urbano y parqueo en la av. Potosí entre calles Sucre y Camacho del citado Municipio (Conclusión II.1); pretensión respondida por la citada exautoridad a través del Oficio CITE: OF. G.A.M.U. 0207/2021 de 26 de marzo, emitido por Hibbo Batallanos Jallaza, Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad de la misma institución, quien refirió que, mientras el aludido Gobierno Autónomo Municipal concluya con la elaboración del proyecto de ley municipal y sea sancionado por el ente legislativo y posteriormente se realice la respectiva reglamentación, estaban imposibilitados de otorgar cualquier tipo de autorización (Conclusión II.2); en virtud a dicha contestación, por memorial presentado el 29 de igual mes y año, el peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria y la consiguiente nulidad, solicitando dejar sin efecto el Oficio emitido por el mencionado funcionario municipal (Conclusión II.3); mereciendo del prenombrado el Oficio CITE: US 0013/2021 -sin fecha de emisión ni presentación-, señalando que para que sea viable la petición del solicitante de tutela, previamente debe ser autorizada por la MAE de aquella entidad edil, ser socializada con los demás sindicatos para no crear conflictos posteriores, y existir un estudio socioeconómico que justifique la necesidad de un nuevo sistema de transporte, recomendando al accionante realizar el trámite de su personería jurídica (Conclusión II.4); contra esa determinación administrativa, el 24 de junio de idéntico año, el aludido planteó recurso jerárquico (Conclusión II.5); emitiéndose en consecuencia, el Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021 de 11 de noviembre, por el cual Walter Olmos Cazana, Director Jurídico de dicho ente edil, ratificó las diferentes respuestas dictadas por el citado Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad, considerando que no vulneraron derechos constitucionales, siendo estas de carácter informativo; ya que, su petición será tomada en cuenta dentro del trabajo de formulación y estructuración de la ley municipal de transporte urbano (Conclusión II.6).
Previamente a ingresar al examen de fondo de la cuestión planteada, corresponde aclarar que, conforme la jurisprudencia contenida en la SC 2755/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “…de conformidad con el art. 27 de la CPE, que a la letra dice: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida con los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume de legítimo’. En tal virtud, y haciendo una interpretación de dicha norma y el conjunto de aspectos vinculados al presente caso, debe señalarse que, en caso de que una autoridad administrativa, pretenda dar como respuesta un informe legal que solamente es de carácter informativo y no es vinculante, esta autoridad, ‘asume plenamente lo contenido en el mismo, sin que ello implique que los profesionales abogados sean directamente responsables por la opinión vertida en dicho informe’, claro está, que tampoco exime a los abogados de las responsabilidades emergentes de su labor” (énfasis añadido); en el caso concreto, si bien, fue el indicado Director Jurídico del señalado ente municipal, quien otorgó respuesta al recurso jerárquico proferido por el impetrante de tutela contra el Oficio CITE US 0013/2021, fue el demandado quien a través de su representante, en audiencia de garantías convalidó los argumentos vertidos por el prenombrado, en la respuesta al citado recurso; en consecuencia, asumió conocimiento del contenido del mismo, conforme precisó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.
Dicho lo anterior, con el fin de resolver la problemática planteada, es preciso establecer que el presente caso se analizará a partir del Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021, puesto a conocimiento de la empresa accionante el 11 de noviembre de igual año; toda vez que, constituye el último acto emitido en la vía administrativa por el referido Gobierno Autónomo Municipal.
En ese orden, se advierte que la parte solicitante de tutela cuestionó el contenido del ut supra citado Oficio, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros aspectos; a tal efecto, corresponde verificar los argumentos expresados en el memorial del recurso jerárquico formulado el 24 de junio de igual año, contra el Oficio CITE: US 0013/2021, para así determinar si esos fueron considerados o no a tiempo de responder al mismo, el cual señaló que:
i) Lo manifestado en el Oficio CITE: OF. G.A.M.U. 0207-2021, el acto administrativo de 26 de marzo de 2021, al momento de resolver su recurso de revocatoria, iba en desmedro de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al trabajo establecidos en los arts. 46.I, 47 y 115.II de la CPE;
ii) “…establece y señala otro argumento para no revocar y anular su actuar por la cual me deniega la Autorización de servicio de transporte urbano, señalando:
a) Que, la Máxima Autoridad Ejecutiva es la que tiene que Autorizar; y,
b) Que, esta solicitud necesariamente debe ser socializado con los ‘SINDICATOS EXISTENTES’” (sic);
iii) Como Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad del aludido ente municipal sería el único al que se le atribuyen facultades y potestades respecto a su solicitud; es decir, acorde a dichas funciones es quien autoriza el permiso a un determinado sindicato; o en el caso concreto, una empresa privada de servicio de taxi debidamente constituida, ello aplicando el principio de legalidad;
iv) El derecho al trabajo no puede estar sujeto a la socialización de sindicatos existentes en la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por no supeditarse a las decisiones de otros, siendo directamente aplicable por mandato constitucional; y,
v) No se podía señalar que su petición estaba sujeta a la autorización de la MAE de dicha entidad edil; pues, de acuerdo al art. 13 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, el Órgano Ejecutivo puede emitir resoluciones administrativas por las diferentes autoridades, en el ámbito de sus atribuciones como la señalada aprobación de funcionamiento, inserto en los arts. 46.I y 47.I de la CPE.
A efectos de analizar si la contestación expuesta en el Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021, es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer el razonamiento esgrimido que lo sustenta, el cual señala que: “Considerando que en ninguna de las notas no se deniega la oportunidad de prestar su servicio dentro de lo que es el transporte urbano, más aun se aclara los parámetros de inclusión dentro de este servicio previo implementación de una normativa específica que regule los parámetros de funcionamiento, autorización y regulación del transporte urbano, aspecto de suma importancia que debe ser apoyado y respaldado a través de un estudio socioeconómico que garantice su sostenibilidad, funcionalidad y estructura, por tal razón se ratifican las diferentes respuestas emitidas por parte de la Unidad de Trafico y Vialidad por considerarlas que no vulneran ningún Derecho Constitucional más aún son de carácter informativas, siendo considerada su petición dentro del trabajo de formulación y estructuración de la Ley Municipal de Transporte Urbano en el Municipio de Uyuni” (sic).
Ahora bien, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto en todo fallo, ya sea judicial o administrativo, manteniéndose en su contenido un razonamiento sistémico y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos comprendidos en la resolución; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulados por las partes, no debiendo considerarse aspectos ajenos a los planteamientos deducidos por las mismas.
En el caso concreto, de la revisión de los fundamentos expresados en el Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021, emitido por Walter Olmos Cazana, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, se evidencia que los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela en su recurso jerárquico -pese a la deficiente carga argumentativa expuesta-, fueron efectivamente considerados y analizados en el citado Oficio, respondiendo de forma puntual a las interrogantes formuladas por el prenombrado; ya que, las mismas se centran en la falta de fundamentación y motivación expresados en el Oficio CITE: US 0013/2021, por el Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad del referido ente edil en respuesta a su solicitud de autorización para brindar el servicio de transporte especial urbano; consecuentemente, se llega a evidenciar que en la referida contestación, existe la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiendo cumplido con los lineamientos mínimos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la empresa accionante, deducido en su recurso jerárquico, con lo resuelto en la respuesta a través del Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021; mismo que fue asentido en audiencia de garantías por la autoridad demandada.
De igual manera, conforme se tiene manifestado en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que: “…conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma (…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (SCP 0087/2021-S2).
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos, se advierte que en los fundamentos expuestos en el Oficio CITE: OF/GAMU/DESP/MAE 1264-2021, se expuso los aspectos fácticos necesarios; vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes que dieron lugar a la impugnación planteada; asimismo, ostenta una debida y adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo; ya que, se citó preceptos legales pertinentes en los que se basa la respuesta emitida por Walter Olmos Casana, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni; en el fondo, sin desplegar una exagerada, pero precisa fundamentación y motivación, expresó razonamientos suficientes que justifican las conclusiones a las que se arribó en la aludida respuesta al recurso jerárquico formulado por el accionante, siendo argumentos que en definitiva explican claramente al prenombrado las razones por las que no era inviable su solicitud de autorización para brindar el servicio de transporte especial urbano, ratificando las diferentes respuestas que habría emitido el Responsable de la Unidad de Tráfico y Vialidad de la aludida entidad edil, no siendo imperioso para ello que la motivación requiera una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, una estructura de forma y de fondo, debiendo más bien, ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados y que justifiquen razonablemente lo dispuesto; extremos que, efectivamente acontecieron en la causa que se analiza.
Consiguientemente, en el caso concreto no se evidencia la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, alegados por la empresa solicitante de tutela.
Finalmente, la parte accionante también enuncia que se transgredió los derechos a la petición, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo; empero, no expresa la suficiente carga argumentativa para ser considerados en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.