SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1597/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1597/2022-S2

Fecha: 30-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, desde el 7 de agosto de 2017, se encontraría detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con acusación formal y sin señalamiento de audiencia de apertura de juicio oral; en virtud a ello, en el marco de lo previsto por el art. 5.I.d del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, solicitó el beneficio de amnistía, presentando los requisitos exigidos ante el Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) a efectos de considerar la viabilidad del mismo; entidad que en sujeción al art. 7.III y VI del precitado Decreto Presidencial emitió la Resolución 10/2021 de 20 de abril, declarando procedente su petición.

Sin embargo, remitida la señalada determinación ante el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandado-, para su correspondiente homologación, autoridad que por Auto Interlocutorio 170/21 de 30 de abril de 2021, declaró improcedente dicha pretensión; a esa decisión, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 78 de 17 de junio de igual año, por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, confirmando el referido fallo, considerando la reincidencia como factor para la no concesión de la amnistía y la peligrosidad que se derivaría de ella, ocasionando así su procesamiento indebido; por cuanto, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos, de forma subjetiva dichas autoridades -a su turno- fundaron su decisión con ese argumento, arguyendo el Juez demandado que: ‘“…no sería prudente poner a dos menores de 12 años, bajo la custodia exclusiva de una persona que incurre en este tipo de conductas, más aun si el suscrito está en la obligación de velar por el interés superior de los menores…” (sic), como si estuviese resolviendo la custodia de sus hijas, cuando lo único que pretendía demostrar era el “CUIDADO” de padre que les brindaba; requisito exigido en el art. 5.d del citado Decreto Presidencial y que se hallaría acreditado en el Informe Socio Económico SEPDEP/TS-SCZ/ERF- 14/2021 de 5 de abril, el cual señalaría que la abuela materna -con quien se encontrarían viviendo las menores ante la ausencia de la madre biológica-, se dedicaba a la panadería en el interior del referido Centro Penitenciario, desde donde les proveía de forma semanal Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) que enviaba para paliar algunas necesidades de las mismas; lo que, también significaría que cumplió con sus responsabilidades y obligaciones señaladas en el art. 41 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), al procurar por la salud, educación y alimentación de sus hijas; empero, dicho aspecto no fue considerado por las “autoridades ahora accionadas”, más al contrario, desconocieron el derecho a la familia y su protección por parte del Estado en todos sus niveles.

La solicitud de homologación de la amnistía tenía como finalidad la concesión de ese beneficio, no así la tutela de las menores ni la suspensión de la autoridad materna o paterna; por ende, el Juez demandado no poseía la obligación de velar por el interés superior de las menores; ya que, era de exclusiva competencia del juez del menor conforme los arts. 35 y 42 del CNNA, y no considerar tal extremo en el referido beneficio, el mismo que resolvería la extinción de la acción al cumplimiento de los requisitos no la definición de la tutela de las menores, ignorándose el derecho a la igualdad procesal, descrito en la SC 0042/2010-R de 20 de abril, como una de las garantías del debido proceso, que acorde a lo razonado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, correspondería ser tutelado a través de esta acción de defensa, a objeto de evitar que se agrave su situación de privado de libertad, más aún tomando en cuenta que debido a la pandemia por el COVID-19, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, instando a los Estados a adoptar de forma inmediata y urgente, y con la debida diligencia todas las medidas que fuesen adecuadas para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de las personas privadas de libertad frente al riesgo que representaba la mencionada pandemia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del    Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de las “resoluciones” que rechazaron la homologación de amnistía; y, b) Se restituya su libertad en el plazo establecido por el “Tribunal” de garantías; para tal efecto, se conmine a la autoridad jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa y ampliándolo manifestó que: 1) El 30 de julio de 2021, fue sometido a procedimiento abreviado donde se dictó sentencia en su contra; empero, dicho fallo no se hallaría ejecutoriado, correspondiéndole realizar la apelación restringida; 2) El Juez demandado restringió su derecho a acceder al beneficio de la amnistía bajo un criterio subjetivo, refiriendo que al ser una persona reincidente sería peligrosa para sus hijas, sin que existiera un estudio psicológico que lo determine; asimismo, omitió aplicar la ley al fundamentar la resolución bajo un criterio contradictorio, ambiguo y oscuro, al manifestar que no le correspondía otorgar la tutela de las menores, cuando su pretensión era la homologación de la amnistía, con el cual se extinguiría la acción penal, que inclusive se hallaba sustentado en un informe de la trabajadora social del SEPDEP, que verificó como vivirían sus hijas; 3) Justificó el cuidado que les otorgaba como progenitor al ser uno de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461, para acceder a la amnistía que no sería la reincidencia, a diferencia del decreto anterior que establecía claramente la exclusión de las personas con esa característica, sorprendiéndole su aplicación sin estar determinada en la referida normativa; y, 4) Solicitó el aludido beneficio cuando la sentencia no estaba ejecutoriada, transcurriendo tres años sin que hubiese auto de apertura de juicio; aspecto corroborado por el SEPDEP, ante quien presentó su solicitud, siendo otorgada la misma.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 15 y vta., señaló que: i) El accionante no precisó de manera clara, cual fue el acto vulneratorio en el que hubiese incurrido; no obstante, haber señalado que rechazó la solicitud de amnistía; en razón a que, precauteló el interés superior de los menores, aduciendo transgresión del derecho al debido proceso; ii) El 30 de abril del indicado año, se emitió el Auto Interlocutorio 170/21, rechazando dicha pretensión de homologación, fallo que fue objeto de apelación por parte del peticionante de tutela; iii) El 17 de junio de 2021, por Auto de Vista 78, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declararon admisible e improcedente la apelación formulada por el impetrante de tutela y el 30 de julio de igual año -en procedimiento abreviado-, se emitió sentencia condenatoria contra el aludido, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la cual se encontraría ejecutoriada; y, iv) Conforme lo razonado por la SC 1906/2011-R de 7 de noviembre, no correspondería conceder la tutela, porque no concurrirían los presupuestos del procesamiento indebido; ya que, la determinación que emitió no estaría vinculada al derecho a la libertad en consideración a que con aquella determinación no dispuso la detención preventiva del aludido, máxime al no existir estado de indefensión; en razón a que, el accionante recurrió en apelación incidental, que fue declarada improcedente; lo que, implicaría que no hubo estado de indefensión absoluto; por lo que, con base en la jurisprudencia supra señalada cuyo fallo sería vinculante para todos los operadores de justicia, y conforme al art. 203 de la CPE solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/21 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 vta. a 22, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante omitió demandar a los Vocales de la Sala Penal Primera del citado Tribunal; siendo que, la acción de libertad por el principio de informalismo no admitiría observaciones, las cuales sin embargo, son realizadas en la acción de amparo constitucional; por ello, no tendría la facultad de disponer a quien debió demandar el peticionante de tutela; b) Esa Sala se encontraría limitada a ejercer el control tutelar respecto del Auto de Vista 78, resultado de la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela; debido a que, al momento de la concesión de la tutela no podría determinar hacer algo a una autoridad que no tuvo conocimiento de la misma; y, c) Los requisitos que permitirían ingresar al fondo de una acción de libertad reparadora vinculada al derecho a la libertad de locomoción serían dos: Que la omisión estuviese traducida en una restricción al mencionado derecho, que evidentemente se cumple porque el accionante estaría en calidad de detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento; en cuanto al segundo presupuesto, sería el total estado de indefensión; razón por la cual, no se podría formular recurso impugnatorio alguno a efecto de hacer respetar su derecho; empero, este presupuesto no se cumplió en la acción de defensa; ya que, el nombrado interpuso oportunamente dicho recurso, habiendo sido resuelto por el Tribunal ad quem que emitió el Auto de Vista 78 –confirmatorio- y que a su turno tampoco fue demandado.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 22 de diciembre de 2022 (fs. 60 a 62); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.