SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1597/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1597/2022-S2

Fecha: 30-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de igualdad procesal; alegando que, dentro del trámite de amnistía que impetró al amparo del Decreto Presidencial 4461; no obstante, haber sido beneficiado con el mismo a través de la Resolución 10/2021 de 20 de abril, emitida por la Directora Departamental a.i. del SEPDEP Santa Cruz, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 170/21 de 30 de abril del indicado año, declaró improcedente la homologación de la citada determinación, el cual remitido en alzada fue confirmado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por medio del Auto de Vista 78 de 17 de junio de igual año, declarando admisible e improcedente la apelación incidental, considerando subjetivamente ambos fallos la reincidencia como fundamento para la no concesión de dicho beneficio, sin que ese extremo se encuentre en las exclusiones señaladas en el art. 5.II del indicado Decreto Presidencial, tampoco la peligrosidad que mencionaron derivaría de ella.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Legitimación pasiva en acción de libertad

Al respecto, la SC 0253/2010-R de 31 de mayo, sostuvo que: «la legitimación pasiva en los recursos de habeas corpus le corresponde: …al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: (...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos’; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.

Por su parte la SC 0676/2007-R de 7 de agosto, en su ratio decidendi, señaló: Todos los fallos antes citados fueron denunciados como ilegales por la recurrente, sin embargo, cabe observar que el presente recurso de hábeas corpus fue planteado únicamente en contra de los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Primero de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, no así contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para revisar y corregir las supuestas actuaciones ilegales que vulneran los derechos de los representados de la recurrente; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los recurridos, en aplicación de la   SC 0567/2006-R de 19 de junio (…).

Consiguientemente, y según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que la Sentencia condenatoria pronunciada por los Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, ahora demandados, fue revisada en apelación y luego en casación, por lo que correspondía que el accionante dirija el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra todas las autoridades judiciales que conocieron y fallaron en el caso, pues son ellas quienes en definitiva pudieron modificar o revocar el acto reclamado de ilegal e inclusive anular obrados, lo contrario significaría anular la Sentencia de primera instancia, y el de apelación y casación dejarlos subsistentes, conllevando a una incertidumbre y conflicto jurídico, toda vez que, sólo se podría analizar los actos de las personas efectivamente demandadas y -como se dijo- no de otras autoridades que en el presente caso tienen un nivel jerárquico superior como son los Vocales que confirmaron la Sentencia y los Ministros de la Corte Suprema que declararon infundado el recurso respectivo; consecuentemente, esta situación imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el recurso no fue dirigido contra todas las autoridades judiciales que conocieron el asunto, en este caso Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia» (énfasis añadido).

Con similar razonamiento, la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, estableció que: «La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.

…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y del principio de igualdad procesal; alegando que, dentro del trámite de amnistía que impetro al amparo del Decreto Presidencial 4461, no obstante haber sido beneficiado con el mismo a través de la Resolución 10/2021 de 20 de abril, emitida por la Directora Departamental  a.i. del SEPDEP Santa Cruz, el Juez demandado por Auto Interlocutorio 170/21 de 30 de abril de 2021, declaró improcedente la homologación de la citada determinación, la cual remitida en alzada, por medio de Auto de Vista 78 de 17 de junio de igual año, fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, declarando admisible e improcedente la apelación incidental, considerando subjetivamente ambos fallos la reincidencia como fundamento para la no concesión de ese beneficio, sin que ese extremo se encuentre en las exclusiones referidas en el art. 5.II del citado Decreto Presidencial, tampoco la peligrosidad que indicaron derivaría de ella.

Precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa, trasuntado en la supuesta falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 170/21, confirmado por el Auto de Vista 78, este último dictado por los Vocales de la aludida Sala Penal, quienes declararon admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela; de dichos actuados se evidencia que si bien dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, los mecanismos intraprocesales de impugnación fueron agotados por el nombrado al haber planteado el indicado recurso contra el precitado Auto Interlocutorio, dilucidado por los mencionados Vocales, quienes confirmaron el fallo impugnado; empero, el peticionante de tutela omitió considerar que al haber emitido esa instancia la última determinación, también debió formular la acción de defensa contra el aludido Tribunal de alzada; sin embargo, no lo hizo, sino únicamente la activó contra el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz; situación que, conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, configuraría la falta de legitimación pasiva de la aludida autoridad judicial, al no haber observado el impetrante de tutela que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos…” (el resaltado es nuestro [SC 0253/2010-R]); en ese entendido, esta jurisdicción debe efectuar el análisis de las denuncias alegadas a partir del último fallo emitido en la instancia ordinaria, que sería el precitado Tribunal de apelación, este sería el único competente para modificar el fallo de instancia ante una eventual revocatoria del Auto de Vista 78, que confirmó el rechazo de la homologación; extremo por el cual, el incumplimiento del señalado requisito esencial imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.

Así, en un caso análogo en el que únicamente se interpuso este mecanismo constitucional contra el juez de instancia, pese a haberse planteado recurso de apelación y ulteriormente casación, sostuvo que: …la Sentencia condenatoria pronunciada por los Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas, ahora demandados, fue revisada en apelación y luego en casación, por lo que correspondía que el accionante dirija el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra todas las autoridades judiciales que conocieron y fallaron en el caso, pues son ellas quienes en definitiva pudieron modificar o revocar el acto reclamado de ilegal e inclusive anular obrados, lo contrario significaría anular la Sentencia de primera instancia, y el de apelación y casación dejarlos subsistentes, conllevando a una incertidumbre y conflicto jurídico, toda vez que, sólo se podría analizar los actos de las personas efectivamente demandadas y -como se dijo- no de otras autoridades que en el presente caso tienen un nivel jerárquico superior como son los Vocales que confirmaron la Sentencia y los Ministros de la Corte Suprema que declararon infundado el recurso respectivo; consecuentemente, esta situación imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que el recurso no fue dirigido contra todas las autoridades judiciales que conocieron el asunto, en este caso Vocales y Ministros de la Corte Suprema de Justicia(énfasis añadido).

Del mismo modo, con similar razonamiento al de la problemática analizada, la SCP 0232/2021-S2 de 8 de junio, razonó que: …la demandante de tutela debió tener presente que ante la existencia de una Resolución pronunciada por una instancia superior, en este caso la Sala ‘Penal Cuarta’ del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, correspondía interponer esta acción contra el Vocal que confirmó la determinación de su detención preventiva, en razón a que dicha autoridad jurisdiccional pudo reparar las lesiones en las que presuntamente habría incurrido el Juez Público Mixto, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani en suplencia legal del similar Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, ahora demandado; toda vez que, en atención al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la jurisdicción constitucional emite pronunciamiento respecto a la última resolución; es decir, la emitida como consecuencia del recurso de apelación planteado…” (negrillas agregadas).

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.