SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1639/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 19, ambos de enero de 2022, cursantes de fs. 317 a 327 vta.; y, 350 y vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El paciente Richard Armando Arias Mendiguri, fue diagnosticado con un tumor odontológico benigno, acordando con el cirujano dentista Eduardo Milanesi Nunes Vieira y su equipo médico que se le realice un acto quirúrgico consistente en una resección del maxilar, acordando fuera de la Clínica Los Ángeles S.A. los alcances de los servicios, el costo y el equipo médico que intervendría. Dicha Clínica acordó con el paciente referido, el hospedaje hospitalario, el arrendamiento por el uso del quirófano e instrumental médico y los servicios de medicina general y personal de enfermería. Luego de la cirugía, la evolución del paciente no fue satisfactoria y favorable por la intolerancia a la extubación, para luego producirse otros lamentables eventos que cursan en la historia clínica, hasta su fallecimiento.

Ante la denuncia de los familiares del paciente, el SEDES -Cochabamba- realizó diversas acciones como la inspección de la Clínica, informes técnicos, legales y pronunció la Resolución Administrativa de Clausura 01/18 -de 27 de abril de 2018-, disponiendo la clausura de la Unidad de Terapia Intensiva y una sanción económica. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa de Sanción 02/18 -de 30 de mayo de 2018-, nuevamente se sancionó con una multa, una segunda clausura y el cese del pago de aranceles del paciente por las prestaciones otorgadas por la clínica. Además, por cuerda separada se determinó el verificativo de dos auditorías médicas; una concurrente con el objetivo de mejorar los procesos de atención y gestión en dicha Clínica; y, otra externa para establecer posibles no conformidades; cuyos informes finales fueron objeto de impugnación ante el Ministerio de Salud y Deportes, que finalizaron, en el caso de la auditoría concurrente, con una respuesta estableciendo que su informe no tenía como objetivo atribuir responsabilidades y no podían afectar derechos subjetivos de la Clínica. En la “auditoría externa”, con un informe que efectuó recomendaciones, indicando que se notifique al personal médico sobre el uso del expediente clínico; se determinó que existía responsabilidad institucional por haberse registrado por una auxiliar de enfermería las notas de evolución cuando debían ser registradas por una licenciada en enfermería, referido al expediente clínico; y, se recomendó proceso administrativo a dos médicos, una enfermera y una auxiliar de enfermería. No concurriendo ninguna recomendación específica relacionada con la Clínica Los Ángeles S.A., lo que implica que los informes no atribuyen responsabilidades y no se pueden afectar los derechos de la misma, y cualquier procedimiento sancionador solo podía materializarse como consecuencia del manejo del expediente clínico.

Adicionalmente y debido al pedido y a las nuevas denuncias de los familiares del paciente fallecido, el referido Ministerio emitió un pronunciamiento expreso, determinando por medio de informes técnicos y legales, que cualquier aspecto relativo a la mala praxis era intuito personae y correspondía asumir responsabilidad a los médicos involucrados; además, que sobre posibles responsabilidades que se atribuyan, son aspectos que deben resolverse en estrados judiciales y no ante el SEDES o el Ministerio aludido. En definitiva, esa entidad estatal determinó que se maneje adecuadamente el expediente clínico y limitó su actuación y del SEDES Cochabamba a que los aspectos de responsabilidad debían discutirse en la vía jurisdiccional.

Es así que, sobre la base de la auditoría externa que instruyó un proceso administrativo sancionador, se dio inicio al mismo contra la Clínica Los Ángeles S.A. por el manejo del expediente clínico, cuyo Sumariante -hoy coaccionado- alejándose de ese aspecto, mediante Resolución Final de Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 de 4 de marzo, “define” una responsabilidad institucional administrativa de esa Clínica, imponiéndole una sanción de clausura temporal e inmediata por el plazo de treinta días y que la misma no cobre de manera definitiva los aranceles por la atención del paciente fallecido. Contra esa Resolución se interpuso recurso de revocatoria, emitiendo Efraín Valencia Alanés, actual Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, hoy coaccionado, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 de 21 de mayo, que confirmó la Resolución Sancionatoria -impugnada- incurriendo en nuevas infracciones normativas, señalando que la Clínica incumplió la supervisión de los médicos, calificó responsabilidades y no existió un límite en el SEDES Cochabamba. Contra esa nueva Resolución se interpuso recurso jerárquico, emitiendo el Director Departamental de Salud del SEDES Cochabamba ahora accionado, la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021 de 17 de diciembre, por la cual rechazó ese recurso y confirmó la Resolución recurrida; ratificando los actos ilegales y las omisiones indebidas de las Resoluciones que la precedieron.

El 5 de enero de 2022, personeros del SEDES Cochabamba se presentaron en la Clínica Los Ángeles S.A. y procedieron a precintar las puertas de ingreso, consignando letreros de clausurado, negándose a entregar copias del acta que materializó la clausura.

Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Departamental y Efraín Valencia Alanes, actual Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales, ambos del SEDES Cochabamba, hoy accionados, en las Resoluciones que emitieron, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) Existe una ilegal determinación de aplicar erróneamente el inicio y trámite del proceso sancionador, y considerar que ese proceso sobre el manejo del expediente clínico es un proceso jurisdiccional, en el que puede realizarse una investigación y determinar responsabilidades. Conforme al proceso sancionador iniciado de oficio y previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el único cargo contra la Clínica corresponde al manejo del expediente clínico; sin embargo, el proceso administrativo se abrió sin señalar cargos específicos y solo se anota diversas infracciones a disposiciones legales incluyendo aspectos adicionales destinados a calificar conductas emergentes de cumplimiento o incumplimiento de prestaciones contractuales, lo que resulta reñido con el procedimiento. Los accionados en las “…resoluciones de 3 de diciembre de 2020 y 08 de enero de 2021…” (sic), desnaturalizaron, modificaron y variaron el procedimiento sancionador previsto por la citada Ley, convirtiéndolo en un proceso ante un tribunal especial que se arrogó atribuciones ilegalmente y se dedicó a investigar conductas y determinar responsabilidades que corresponden a otro tipo de procesos, lo que constituye un acto ilegal, siendo que debía verificarse conforme las recomendaciones del Informe de Auditoría Médica Externa 05/18 -de julio de 2018-, cuál era la sanción aplicable por el supuesto manejo defectuoso del expediente clínico. Esos actos ilegales vulneraron el derecho al debido proceso al no aplicarse el principio de legalidad que exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada; e, inaplicaron el principio de tipicidad, pues la descripción de la conducta debía ser previa y la sanción estar fijada por ley; b) El Ministerio de Salud y Deportes estableció que el objetivo de las auditorías concurrentes, no tenían como objetivo atribuir responsabilidades y no podían afectar los derechos subjetivos de la Clínica; sin embargo, sustanciaron un procedimiento en el que sus resoluciones y determinaciones le atribuyeron responsabilidad y dispusieron que no se le pague por los servicios prestados por más de dos años, aspecto que le correspondía a los órganos de justicia y no a un procedimiento administrativo sancionador, vulnerando el derecho y la garantía al debido proceso en su elemento de juez natural, siendo que el órgano judicial es el encargado de dirimir los conflictos relativos a si existe o no responsabilidad de cualquier índole o si se deben pagar por los servicios clínicos prestados. Al justificar que lo establecido por los arts. 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), no delimitan qué se tramita por la vía administrativa y qué en la justicia ordinaria, lo cual constituye un desconocimiento del ordenamiento jurídico y una confesión espontánea de que incurrieron en excesos y actos ilegales; c) En las Resoluciones 01/18 y 02/18 emitidas por el SEDES Cochabamba, se sancionó a la Clínica Los Ángeles S.A. por los eventos relacionados con Richard Armando Arias Mendiguri, disponiendo multas pecuniarias en dos oportunidades y dos clausuras temporales; por lo que no es posible aperturar procesos administrativos por las mismas causas y disponer la aplicación de sanciones por similares hechos -dos veces- y menos abrir un procedimiento y sancionar por tercera vez; lo expuesto vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la no persecución sancionadora múltiple; d) Determinaron una responsabilidad institucional de la Clínica no establecida por ley, sin que se fije ese cargo al inicio y dispusieron la clausura en forma paralela vulnerando lo estipulado por el art. 116 de la CPE. El Sumariante, infringiendo el principio de legalidad sancionadora, emitió un Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador, sin que exista una ley en su sentido formal, que tipifique como un ilícito administrativo la conducta establecida en la auditoría respecto a la Clínica Los Ángeles S.A.; en ese Auto no se explica en detalle cuales son las conductas que considera constituyen el ilícito administrativo, que motivó el proceso y cómo se califica legalmente dicho ilícito, aspecto que infringe el principio de legalidad sancionadora y el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación. Y lo más grave es que en la Resolución Final del Proceso Administrativo sancionador, el Juez Sumariante aplicó la sanción de clausura temporal de la Clínica sin que el ilícito estuviese tipificado en una ley y sin que esa sanción esté expresamente prevista en la ley, y paralelamente determinó el no pago de los aranceles por los servicios clínicos prestados. Lamentablemente, el Director accionado al resolver el recurso jerárquico en vez de reparar la ilegalidad y reestablecer los derechos vulnerados, los convalidó confirmando las Resoluciones impugnadas, consumando la lesión del derecho al debido proceso; e) Se vulneró el derecho a la defensa y a la libertad de trabajo, ya que si el cargo notificado era relativo al manejo del expediente clínico, la sanción de clausura por treinta días fue desproporcional, aspecto que debió ser analizada a partir del test de razonabilidad. Esa sanción se constituye en un acto arbitrario que afecta sus derechos, porque la Clínica cesó en la atención de nuevos pacientes en plena pandemia y al ejecutarse la misma cerraron y precintaron todas las puertas, siendo que la resolución sancionatoria preveía la puerta principal. Si los eventos sucedieron el 2018 y luego anualmente el SEDES Cochabamba renovó la licencia de funcionamiento de la Clínica, se demuestra que no concurren deficiencias de ninguna índole; y, f) El disponer que no se paguen los servicios de la Clínica por la atención del paciente en más de dos años, es un acto ilegal, pues ello define la gratuidad de los servicios por disposición administrativa, cuando la Constitución establece que los derechos sólo pueden ser regulados por ley y que los servidores públicos no pueden definir la gratuidad de los servicios privados. Esa determinación comporta declarar la ineficacia e invalidez de la relación jurídica entre la Clínica Los Ángeles S.A., el paciente y sus sucesores, lo que no es posible, pues no se puede a título de sanción resolver una relación contractual, máxime si la misma no está expresamente prevista en la ley en su sentido formal, como una garantía de legalidad frente al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora. Asimismo, la falta de aprobación de aranceles no habilita el cobro, sino la aplicación de una sanción pecuniaria, conforme lo establece el art. 7 del Reglamento de Establecimientos de Salud Privados y le atribuye tal facultad al Ministerio de Salud y Deportes y no al SEDES ni a sus servidores públicos. Además, expresar que ello constituiría una medida precautoria es otro acto ilegal e inaplicación del ordenamiento jurídico, pues las medidas precautorias solo lo pueden definir los órganos jurisdiccionales y las interpretaciones de la resolución sobre la suspensión del acto administrativo dan cuenta que desconocen que la Clínica no es de índole pública sino una sociedad comercial privada y el cobro de una prestación no es un acto administrativo, sino una retribución por sus servicios. Los accionados no pueden disponer que cobra o qué no cobra dicha Clínica, pues sería equivalente a no pagar a un funcionario público por su trabajo y nadie puede ejercer un acto de disposición del patrimonio a costo de los servicios que no le corresponden. Por lo expuesto, se vulneró el derecho a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita y al debido proceso en su elemento de defensa.

En el solo cotejo de los recursos de revocatoria y jerárquico con las resoluciones pronunciadas, se observa que los accionados no se pronunciaron, motivaron ni fundamentaron nada sobre la invalidez postulada en esos recursos, y menos sobre las infracciones acusadas al procedimiento, a los aspectos de fondo y al límite de sus facultades; pronunciándose solo sobre aspectos generales soslayando un pronunciamiento puntual. No se dijo nada sobre el quebrantamiento y violación de lo establecido en los arts. 1; 4 incisos c), d), e), f), g), k) y l); 16 incisos a), c), e), l) y m); 18, 23, 28, 35, 40, 71 al 78 de la LPA; y, 14.III, 109.II, 115 y 119 de la CPE.

Asimismo, el Director Departamental del SEDES Cochabamba, hoy accionado, en aplicación de lo determinado por el art. 19 de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-, estaba impedido de disponer la clausura temporal.    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, en sus elementos de juez natural, a la comunicación previa y detallada de la acusación, a la defensa, de recurrir -impugnación-, “no persecución administrativa sancionadora múltiple -non bis in ídem-, congruencia, fundamentación y motivación; y, a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita; citando al efecto los arts. 9.4 y 6, 13, 14, 109, 115.II, 116.II, 117.I y 119 de la CPE; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: 1) La nulidad de todo el proceso administrativo como mecanismo de restitución de sus derechos vulnerados, para que en su caso se notifiquen cargos tipificados por la Ley; incluyéndose en la nulidad, la Resolución del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 de 4 de marzo; la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 de 21 de mayo; y, la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021 de 17 de diciembre; 2) El cese inmediato de la ejecución de la clausura ejecutada; y, 3) La condena al resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1122 a 1125, presentes el accionante asistido por sus abogados, la apoderada del Director Departamental del SEDES Cochabamba y la tercera interesada Wilma Natividad Torres Huarache asistida por su abogada; ausentes los demás coaccionados y la tercera interesada Dayana Arias Torres, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Departamental, a través de sus representantes legales; Efraín Valencia Alanes, actual Juez Sumariante y Alfredo Mendoza Arias, Primer Juez Sumariante, ambos Responsables Departamentales de Gestión de Hospitales, todos del SEDES Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 703 a 721, indicaron que: i) A raíz de la denuncia interpuesta por Dayana Arias Torres ante el SEDES Cochabamba, contra la Clínica Los Ángeles S.A y funcionarios de la misma, por mala práctica médica, se realizaron dos procesos, uno técnico científico y otro legal, ambos en la vía administrativa ejecutadas por el órgano ejecutivo tanto nacional como departamental. El primer procedimiento Técnico Científico-Administrativo de Auditoría Médica Externa a denuncia, contempló “dos etapas”, la auditoría realizada en el SEDES a denuncia, que concluyó con la emisión del Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, determinando la existencia de mala praxis médica por impericia e inobservancia de normas, identificando como responsable al cirujano dentista, bajo la responsabilidad de la Clínica, porque en ese momento era dependiente de la misma; además se estableció la existencia de responsabilidad institucional de dicha Clínica y otros funcionarios. Ese informe fue apelado, emitiendo el Ministerio de Salud y Deportes, el Informe de Revisión de Auditoría Médica Externa por apelación de 12 de septiembre de 2019, que no cambió la situación de los auditados ratificando la existencia de mala praxis médica y ampliando la responsabilidad a otro funcionario, recomendando la emisión del caso ante el Ministerio Público y el inicio de procesos administrativos sancionadores. El segundo procedimiento de naturaleza legal fue el inicio del “Proceso Administrativo Sancionador de Auditoría Médica Externa (a denuncia)” (sic), por mala praxis médica, que tuvo sus etapas sumarial y de impugnación, por lo que las sanciones impuestas al acto médico practicado en la clínica fueron legítimas y provienen de un debido proceso administrativo; ii) El Ministerio de Salud y Deportes realizó una auditoría concurrente, a denuncia de la esposa del paciente víctima de la mala práctica médica, estableciendo recomendaciones, y concluyendo entre otros aspectos, que se incumplió la Norma Técnica del Expediente Clínico y de la Norma del Consentimiento Informado; así también, se refiere a incumplimientos de parte de la Clínica en desmedro de la salud del paciente. Ante la apelación planteada, se emitió una respuesta técnica documentada que deja establecido el mal proceder de la Clínica, la mala praxis y cómo debía actuar esa Clínica privada. Asimismo, indica que la misma debía someterse al cumplimiento de lo establecido por los arts. 154 y 155 del Código de Salud, sus Reglamentos, la Ley de Procedimiento Administrativo y toda la normativa vigente para el Sistema Nacional de Salud. Por ello, la Clínica no puede indicar que de ninguna manera el SEDES Cochabamba no puede ejercer su atribución como autoridad de salud dispuesta en los arts. 7 y 8 del Reglamento de Establecimientos de Salud Públicos y Privados, referidos a las tarifas y/o aranceles a los cuales las clínicas privadas deben sujetarse. El SEDES tiene capacidad para regular las clínicas privadas, sancionarlas y regular los aranceles como manda el Código de Salud y sus reglamentos; iii) El argumento expuesto sobre la relación contractual de la Clínica con el paciente, busca deslindar responsabilidad institucional a dicha Clínica que se determinó mediante proceso administrativo sancionador, endosando la misma sobre el odontólogo que operó, quien es accionista de esa Clínica y suscribió un contrato de trabajo con la misma, siendo su dependiente y se encontraba sujeto al control y supervisión de la Dirección Médica; por ello durante el proceso administrativo se demostró que la Clínica tenía responsabilidad institucional, aspecto que se fundamentó y motivó en las Resoluciones ahora impugnadas; iv) El SEDES como parte de la administración departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, es el ente rector de ámbito departamental y la autoridad de salud que refiere el Código de Salud y su Reglamento de Establecimientos Públicos y Privados, por ello se encuentra facultado para sancionar a los establecimientos de salud del departamento y no necesita hacer un trámite judicial ni pedir requerimientos fiscales para salir de inspección a los establecimientos de salud; v) El SEDES puede respaldar el acto médico que cumplió con los protocolos y normas legales o sancionar cuando no los cumplió; por lo tanto, las sanciones impuestas a la Clínica provinieron de un debido proceso y previo a ello la sustanciación de una auditoría médica externa; motivo por el que no es evidente que la sanción impuesta sea arbitraria e ilegal; vi) No se puede indicar que se vulneró el derecho a la comunicación previa, puesto que se notificó con todas las actuaciones del proceso a la partes de manera personal y por tablero de la institución; vii) No es evidente que se vulneró el principio del non bis in ídem, puesto que la Resolución Administrativa de Clausura 01/18, dispuso la sanción de multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos) por incumplimiento de lo previsto por el art. 33 inc. b) del Reglamento General de Hospitales, ya que la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica no tenía terapistas con presencia física cuando se realizó la inspección al paciente Richard Armando Arias Mendiguri, sino que los mismos acudían ha llamado telefónico; lo que ameritó el cierre temporal -clausura- de ese servicio hasta que se contrate terapistas por turno que cubran las veinticuatro horas. Ante una nueva denuncia de la esposa del citado paciente, debido a la exigencia del pago de honorarios y tarifas y/o aranceles para seguir dando atención a su esposo, se realizó una nueva inspección, verificando el incumplimiento de la Resolución Administrativa de Clausura 01/18 que dispuso la mencionada clausura, por la rotura del precinto y la atención normal de dicha Unidad, imponiendo el Responsable Departamental de Gestión de Hospitales una nueva sanción por reincidencia mediante Resolución Administrativa de Sanción 02/18, imponiendo la multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), la restitución del precinto de clausura del servicio de Unidad de Terapia Intensiva y el cese del cobro de aranceles hasta que el caso sea resuelto por las instancias legales respectivas. Esta Resolución fue objeto de un recurso de revocatoria planteado fuera de plazo y de un recurso jerárquico que fue rechazado. Por lo que hubo la contravención al mismo artículo del citado Reglamento en tiempos diferentes y no se trata de dos clausuras, sino que el segundo precintado, fue la restitución del primero que clausuró temporalmente el servicio de la mencionada Unidad. Esas sanciones no tienen ninguna relación con el proceso administrativo sancionador, ya que cuando se pronunció la Segunda Resolución aludida, no existía el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18 que fue posterior, no pudiendo tratarse de los mismos hechos como alega el accionante. Por lo expuesto, la sanción de clausura temporal de treinta días que dispusieron en contra de la Clínica accionante, no vulneró el principio de non bis in ídem; viii) Sobre la denuncia de que el contenido del proceso administrativo se alejó de las instrucciones del citado Informe de Auditoría Médica Externa. La auditoría médica es un procedimiento administrativo técnico para revisar el acto médico, emitiendo un dictamen final que no es un acto firme ni indica una decisión final, sino que el mismo es susceptible de comprobación mediante un proceso y sirve de base junto con la denuncia que se realice, para que el Juez Sumariante lleve adelante el proceso, que es la instancia idónea para determinar si existe o no responsabilidad administrativa. Si bien es cierto que el referido Informe de Auditoría da una certeza de la existencia de mala praxis médica, estableciendo la existencia de indicios de responsabilidad; empero, no establece sanciones; ix) De lo referido por la SC 0491/2003-R de 15 de abril, se tiene que como autoridades ahora accionadas, se encuentran revestidas de los elementos que configuran al juez natural, al ser designadas con carácter previo a conocer y resolver la controversia; siendo asimismo, competentes conforme a las leyes sanitarias; x) Se indica que en cuanto a la Clínica Los Ángeles S.A., solo se debía investigar el manejo del expediente clínico. Este reclamo ya se hizo en los recursos de revocatoria y jerárquico, sobre los que se emitió una respuesta sobre las características que revisten a un proceso administrativo sancionador y el rol de la autoridad juzgadora conforme la Ley de Procedimiento Administrativo; además, en la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH/ 03/2021, se hizo mención a las SSCC 1888/2011-R de 7 de noviembre y 0486/2012 de 4 de julio, cuyos contenidos respaldan la actuación del Juez Sumariante; de lo establecido por el último fallo constitucional, se puede afirmar que los reclamos sobre la competencia del SEDES Cochabamba para instaurar procesos y sobre las facultades del Juez Sumariante, no tiene asidero legal alguno, ya que esa entidad tiene atribuciones para sancionar el incumplimiento de normas emergentes de la práctica médica, alcanzando a todo el sistema nacional de salud, entre ellas a los entes privados como la mencionada Clínica; xi) El accionante refiere que existieron vulneraciones al debido proceso, sin explicar el alcance de las mismas, las cuales fueron absueltos en la Resolución Final del Sumario. Teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0800/2018-S4 de 26 de noviembre, el proceso administrativo sancionador no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Las Resoluciones emitidas no adolecen de falta de congruencia externa ni interna; xii) Los puntos reclamados por el accionante como actos ilegales, son una mera repetición de sus argumentos; empero, desde distintos puntos de vista. A través de esa acción tutelar, se pretende continuar con la vigencia de “la licencia” para cobrar las tarifas y aranceles que les dé la gana, en total desconocimiento del estado de derecho; xiii) El accionante cuestiona entre otros aspectos, la competencia del SEDES para iniciar procesos administrativos sancionadores y ejercer atribuciones disciplinarias imponiendo sanciones y restringiendo el accionar de la Clínica que representa, para lo cual la acción de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso directo de nulidad; y, xiv) De acuerdo a lo establecido por el art. 70 de la LPA, que prevé la vía del proceso contencioso administrativo -posterior-, se tiene que la acción de defensa planteada es improcedente. Al pretender que se valore la prueba y dirima entre el interés del Estado y el interés privado, se advierte que esa es una atribución de la jurisdicción ordinaria una vez agotada la vía administrativa. Por lo expuesto, pide que se deniegue la tutela solicitada y sea con costas y multas.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Wilma Natividad Torres Huarache, mediante memorial cursante de fs. 855 a 858 vta., y en audiencia, señaló que: a) Eduardo Milanesi Nunes Vieira, odontólogo que operó a su esposo, a quien la Clínica Los Ángeles S.A. le hacía propaganda, no contaba con las especialidades que promocionaba, demostrándose en el proceso administrativo sancionador que sus títulos eran falsos. El mencionado era socio de esa Clínica y figuraba como médico cirujano, sin serlo; b) La Clínica pretende evadir su responsabilidad, siendo que en ella se realizó una mala práctica médica a su esposo dejándolo en estado vegetativo; por lo que existe una responsabilidad institucional como establecimiento de salud privado; c) El indicado odontólogo, realizó una serie de cirugías que no le competían, y a raíz de no prever el equipo correcto de especialistas y no contar la Clínica con el plantel laboral y los equipos correctos, se provocó en su esposo la muerte cerebral, la descerebración, el estado vegetativo que concluyó con su fallecimiento; d) La Clínica Los Ángeles S.A admitió los actos reprochables del odontólogo, como el retiro de la placa de la boca de su esposo sin una cirugía de por medio. No supervisó ni fiscalizó su actuar, por lo que existe responsabilidad institucional; e) El Juez Sumariante es competente como responsable departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, según su Manual de Funciones; f) El SEDES es un órgano desconcentrado del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que tiene estructura propia y autonomía de gestión administrativa. En el Código de Salud y en aplicación de la Ley de Autonomías y Descentralización, le asignan al SEDES el rol de rector dentro del ámbito departamental, cuya dependencia técnica es con el Ministerio de Salud y Deportes; empero, como autoridad de salud en el departamento de Cochabamba, siendo la entidad idónea para hacer cumplir la Constitución Política del Estado, el control y fiscalización del trabajo de profesionales médicos y velar porque se cumplan los protocolos y procedimientos médicos a través de la Unidad de Calidad y Servicios; asimismo cuenta con la Unidad de Auditoría Médica Externa que realiza las auditorías médicas a denuncia y determinar si se cumplieron o no los protocolos, y en su caso establecer responsabilidades; g) Las clínicas para poder cobrar sus aranceles deben tener una autorización del SEDES, caso contrario pueden ser pasibles de la sanción que corresponda; así como también, pueden ser sancionados en caso de que se cobren los aranceles de manera fraccionada; h) De las causas del fallecimiento de su esposo, consignados en los certificados médicos y de defunción, existe una responsabilidad institucional de la Clínica Los Ángeles S.A. como establecimiento de salud privada; es decir, como una institución prestadora de servicios de salud que debe dar respuesta al paciente y/o usuario, su representante legal u otras instancias por el servicio que brindó u omitió; i) Al anular obrados el Juez Sumariante, las sanciones impuestas no fueron cumplidas y no tuvieron efecto, por lo que no se puede alegar que hubo doble o triple sanción. El principio de non bis in ídem no se aplica en el presente caso, porque se trata de un proceso administrativo sancionatorio y las sanciones son de carácter administrativo; j) El SEDES Cochabamba emitió sanciones administrativas con base a la gravedad de los hechos, cumpliendo con los principios mencionados en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, k) Pese a la clausura dispuesta mediante las Resoluciones hoy impugnadas, interpuso una denuncia contra el Director del SEDES Cochabamba, por incumplimiento de la clausura de la Clínica Los Ángeles S.A. Por lo expuesto, solicita se rechace la acción de defensa planteada y se deniegue la tutela solicitada.

Dayana Arias Torres, no compareció a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 361 a 363.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 010/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 1126 a 1133 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En consideración al principio de subsidiariedad, corresponde remitirse a lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021; por cuanto las demás Resoluciones hoy cuestionadas, fueron objeto de revisión por medio de la indicada Resolución como última decisión dentro del proceso administrativo sancionador; 2) En el recurso jerárquico interpuesto por la representante de la Clínica Los Ángeles S.A., se cuestionó lo resuelto por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 que determinó la responsabilidad institucional administrativa de esa Clínica, imponiéndole la sanción de clausura temporal e inmediata por treinta días y que no cobre los aranceles de atención al paciente Richard Armando Arias Mendiguri. En dicho recurso se exponen los mismos argumentos de hecho y de derecho que la presente acción de amparo constitucional, que hubiesen sido atendidos por el Director Departamental del SEDES Cochabamba ahora accionado; 3) Teniendo en cuenta las líneas jurisprudenciales respecto al juez natural, el principio de non bis in ídem y el derecho a la impugnación, y lo resuelto en la citada Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico, se tiene que la misma se refiere a la normativa cuestionada sobre las competencias del SEDES Cochabamba, a efectos de instaurar proceso administrativo sancionador, la potestad de imponer sanciones y clausuras a los establecimientos de salud; precisando sobre su competencia administrativa disciplinaria por mala praxis médica, citando la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0485/2012 de 4 de julio, que establece que el SEDES tiene atribuciones de control de la práctica médica profesional que alcanza a los establecimientos de salud; por lo que, en cuanto al cuestionamiento sobre la competencia y juez natural, se cumple con la debida fundamentación, respondiéndose a los argumentos del recurrente relativos a la instauración del proceso administrativo sancionador y la determinación de la sanción sin competencia; 4) En cuanto al principio de non bis in ídem y el no cobro de aranceles adeudados, se respondió que ese agravio no fue rebatido por la Clínica durante el proceso llevado a cabo por el Juez Sumariante y al resolverse el recurso de revocatoria, por ello no resultaría evidente que la sanción impuesta fue arbitraria. Se demostró que la Resolución Final del Sumario contempló todos los argumentos sobre el actuar renuente de la Clínica, precisando que los cobros realizados no estaban previstos en el arancel autorizado en la relación contractual con la Clínica, considerando además el daño injustamente oneroso de la familia señalada en la nota enviada por el Ministerio de Salud y Deportes el 5 de febrero de 2020; aspectos considerados para mantener subsistente esa sanción; 5) Se precisó que no era cierto que dicho Ministerio emitió un dictamen indicando que no se podía determinar responsabilidad, ya que el art. 4.26 de la Norma Técnica de Auditoría Médica en Salud, establece que genera responsabilidad institucional el incumplimiento del deber que tiene la institución prestadora de servicios de salud, de dar respuesta al paciente y usuario del servicio brindado u omitido ya sea en situación habitual o de emergencia; 6) Remitiéndose al Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, con relación a las omisiones indebidas y al principio de non bis in ídem, se respondió a dicho agravio realizando consideraciones legales sobre ese principio, precisando haber realizado la revisión de los actuados administrativos que dieron lugar a la sanción disciplinaria en la “Resolución Administrativa Sancionadora”, concluyéndose que no era evidente que ese principio fue afectado; toda vez que, las anteriores sanciones determinadas contra la Clínica, no fueron objeto de proceso administrativo sancionador por mala práctica médica ocurrido en quirófano; no siendo hechos iguales y en las mismas fechas; 7) La determinación asumida por el Director ahora accionado, con criterio propio, responde al análisis de todo lo obrado en el proceso administrativo y lo determinado en las Resoluciones inferiores, confirmando las mismas e indicando que quedan vigentes en todas sus partes. Así también, aclara que el SEDES no dispuso ninguna indemnización y reparación, menos resarcimiento de daños y perjuicios, al ser ello competencia del órgano jurisdiccional; 8) No se advierte en esa autoridad falta de pronunciamiento sobre todos los agravios expuestos por la parte accionante en el recurso jerárquico. La resolución que pronunció contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo la misma con argumentos de hecho y de derecho, que responden a los cuestionamientos realizados; 9) El Auto de Apertura del Proceso Administrativo de 3 de diciembre de 2020, emitido contra la Clínica Los Ángeles fue puesto en su conocimiento, delimitando el objeto de ese proceso; 10) Si bien en el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, se precisó cuestionamientos sobre dicha Clínica, en cuanto al manejo del expediente clínico y las medidas reparadoras y rectificadoras de aquello; también existen cuestionamientos con relación a la Clínica, vinculado con la Unidad de Terapia Intensiva, elemento que el SEDES Cochabamba determinó que sea dilucidado en el proceso administrativo, que involucra mala praxis médica con fallecimiento de paciente; en tal sentido, no es evidente que no se conocía de manera previa la acusación por los representantes de la Clínica, ya que esos documentos e informe fueron la base del proceso administrativo; 11) La Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021 contiene de manera razonable los criterios que sustentan la decisión de confirmar las Resoluciones “Sumariales” y la sanción impuesta; y, 12) La presente acción de defensa fue interpuesta después de concretarse la clausura, siendo que debía plantearse de manera pronta, más aún cuando se solicita la nulidad de las todas las resoluciones administrativas emitidas en el proceso administrativo y el cese de la ejecución de la clausura, lo que demuestra que no se agotó ante el SEDES Cochabamba una petición previa considerando la situación sanitaria del país.