SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1639/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1639/2022-S3

Fecha: 07-Dic-2022

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos de juez natural, a la comunicación previa y detallada de la acusación, a la defensa, de recurrir -impugnación-, “no persecución administrativa sancionadora múltiple -non bis in ídem-, congruencia, fundamentación y motivación; y, a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita; puesto que el Director Departamental y el actual Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales, ambos del SEDES Cochabamba, hoy accionados, en las Resoluciones que emitieron resolviendo los recursos de revocatoria y jerárquico, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) Existe una ilegal determinación de aplicar erróneamente el inicio y trámite del proceso sancionador, y considerar que ese proceso sobre el cargo relativo al manejo del expediente clínico es un proceso jurisdiccional, en el que puede realizarse una investigación y determinar responsabilidades que corresponden a otro tipo de procesos, siendo que debía verificarse cuál era la sanción aplicable por el supuesto manejo defectuoso del expediente clínico; ii) Desconocieron lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Deportes, al iniciar y tramitar un procedimiento sancionatorio persiguiendo determinar responsabilidades y aplicar sanciones como el no pago de los servicios prestados, arrogándose potestades de los órganos de justicia; iii) Vulneraron el principio de non bis in ídem, al aplicar por tercera vez nuevas sanciones, cuando el SEDES ya sancionó por los mismos eventos en las Resoluciones 01/18 y 02/18; iv) Determinaron una responsabilidad institucional de la Clínica no establecida por ley, sin que se fije ese cargo al inicio y dispusieron la clausura en forma paralela vulnerando lo estipulado por el art. 116.II de la CPE; v) Aplicaron una sanción desproporcional respecto a las recomendaciones contenidas en Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18; vi) Dispusieron que no se paguen los servicios de la Clínica por la atención del paciente en más de dos años, determinando la gratuidad de los servicios por disposición administrativa, cuando la Norma Suprema establece que los derechos sólo pueden ser regulados por ley y que los servidores públicos no pueden definir la gratuidad de los servicios privados; vii) Las Resoluciones que emitieron cotejadas con los recursos de revocatoria y jerárquico demuestran que no se pronunciaron, motivaron ni fundamentaron nada sobre la invalidez postulada en esos recursos y menos sobre las infracciones acusadas al procedimiento, a los aspectos de fondo y al límite de sus facultades; viii) No se dijo nada sobre el quebrantamiento y violación de lo establecido en los arts. 1; 4 incisos c), d), e), f), g), k) y l); 16 incisos a), c), e), l) y m); 18, 23, 28, 35, 40, 71 al 78 de la LPA; y, ix) El Director hoy accionado, en aplicación de lo determinado por el art. 19 de la Ley 1359, estaba impedido de disponer la clausura temporal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (énfasis agregado).

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la   SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”  (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió el siguiente entendimiento: “…debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus elementos de juez natural, a la comunicación previa y detallada de la acusación, a la defensa, de recurrir -impugnación-, “no persecución administrativa sancionadora múltiple -non bis in ídem-, congruencia, fundamentación y motivación; y, a dedicarse al comercio o cualquier actividad económica lícita; puesto que el Director Departamental y el actual Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales, ambos del SEDES Cochabamba -hoy accionados-, en las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) Existe una ilegal determinación de aplicar erróneamente el inicio y trámite del proceso sancionador, y considerar que ese proceso sobre el cargo relativo al manejo del expediente clínico es un proceso jurisdiccional, en el que puede realizarse una investigación y determinar responsabilidades que corresponden a otro tipo de procesos, siendo que debía verificarse cuál era la sanción aplicable por el supuesto manejo defectuoso del expediente clínico; b) Desconocieron lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Deportes, al iniciar y tramitar un procedimiento sancionatorio persiguiendo determinar responsabilidades y aplicar sanciones como el no pago de los servicios prestados, arrogándose potestades de los órganos de justicia; c) Vulneraron el principio de non bis in ídem, al aplicar por tercera vez nuevas sanciones, cuando el SEDES ya dispuso sanciones por los mismos eventos en las Resoluciones Administrativas 01/18 y 02/18; d) Determinaron una responsabilidad institucional de la Clínica no establecida por ley, sin que se fije ese cargo al inicio y dispusieron la clausura en forma paralela vulnerando lo estipulado por el art. 116.II de la CPE; e) Aplicaron una sanción desproporcional respecto a las recomendaciones contenidas en el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18; f) Dispusieron que no se paguen los servicios de la Clínica por la atención del paciente en más de dos años, determinando la gratuidad de los servicios por disposición administrativa, cuando la Norma Suprema establece que los derechos sólo pueden ser regulados por ley y que los servidores públicos no pueden definir la gratuidad de los servicios privados; g) Las Resoluciones que emitieron cotejadas con los recursos de revocatoria y jerárquico demuestran que no se pronunciaron, motivaron ni fundamentaron nada sobre la invalidez postulada en esos recursos y menos sobre las infracciones acusadas al procedimiento, a los aspectos de fondo y al límite de sus facultades; h) No se dijo nada sobre el quebrantamiento y violación de lo establecido en los arts. 1; 4 incisos c), d), e), f), g), k) y l); 16 incisos a), c), e), l) y m); 18, 23, 28, 35, 40, 71 al 78 de la LPA; y, i) El Director hoy accionado, en aplicación de lo determinado por el art. 19 de la Ley 1359, estaba impedido de disponer la clausura temporal.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que dentro de la denuncia interpuesta el 13 de abril de 2018, por Dayana Arias Torres ante el Director del SEDES Cochabamba contra la Clínica Los Ángeles S.A. y el médico Gonzalo Mejía (fs. 35), por la presunta negligencia médica en la atención de su padre Richard Armando Arias Mendiguri, en la Unidad de Terapia Intensiva de dicha Clínica y los cobros realizados por su atención; el 13 del mes y año indicados, se realizó una supervisión a dicha Unidad por personeros del SEDES, elaborándose un Informe Técnico el 20 del mismo mes y año, consignando aspectos como la falta de permanencia física de especialistas en el servicio de terapia intensiva las veinticuatro horas y fallas técnicas en el manejo del expediente clínico conforme a norma técnica, recomendando la sanción administrativa al servicio de terapia intensiva y al médico de turno de esa Unidad, ausente al inicio de la inspección por abandono de guardia médica y la solicitud de una auditoría médica externa al expediente clínico del paciente mencionado (fs. 40 a 41); asimismo, se elaboró un Informe Legal sobre dicha denuncia, recomendando la emisión de las sanciones y la clausura del servicio de terapia intensiva de dicha Clínica mediante resolución administrativa incluyendo la suspensión del cobro de aranceles hasta que se defina ello en los procesos legales a instaurarse. Así también, se recomendó la realización de una auditoría médica externa en contra del médico denunciado (fs. 42 a 49). Luego se emitió la Resolución Administrativa de Clausura 01/18 de 27 de abril de 2018, por el Responsable de Hospitales del SEDES Cochabamba, por la cual se dispuso la clausura temporal del servicio de la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Los Ángeles S.A., con colocado de precinto de clausura en lugar visible, así como la sanción administrativa por falta a normas vigentes por primera vez, con una sanción económica de Bs1 000.- (fs. 50 a 51 vta.). Y mediante Resolución Administrativa de Sanción 02/18 de 30 de mayo de 2018, el Responsable de Hospitales del SEDES Cochabamba, dispuso la sanción administrativa debido al incumplimiento de normas vigentes por segunda vez sobre el funcionamiento de la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica, imponiendo una multa económica de Bs5 000.- (y debido al incumplimiento de la Resolución Administrativa de Clausura 01/18), se determinó pegar de nuevo un precinto en lugar visible de la clausura temporal del servicio de dicha Unidad. Finalmente, se dispuso el cese del cobro de aranceles al paciente y/o su familia, debiendo la Clínica correr con todos los gastos de medicación y lo que requiera hasta que el caso sea resuelto en las instancias legales respectivas (fs. 52 a 53 vta.).  

Con base en el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18 -de julio de 2018-, realizado por los auditores médicos de la Unidad de Auditoría Médica del SEDES Cochabamba (fs. 69 a 93), el 3 de diciembre de 2020, Alfredo Mendoza Arias, Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba -hoy coaccionado-, emitió el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Sancionador, por mala práctica médica en contra de la Clínica Los Ángeles S.A. y otros (fs. 336 a 348); luego de su tramitación, dicho Juez Sumariante emitió la Resolución Final de Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 de 4 de marzo, estableciendo la existencia de responsabilidad institucional administrativa de la Clínica Los Ángeles S.A., imponiéndole, entre otros aspectos, la sanción de clausura temporal; asimismo, dispuso la permanencia del paciente en la Clínica en resguardo de su salud y que esa Clínica no cobre de manera definitiva los aranceles adeudados por la atención del paciente Richard Armando Arias Mendiguri, porque esos aranceles no se encontraban autorizados por el SEDES (Conclusión II.1). Contra esa Resolución, la entonces representante legal de la Clínica Los Ángeles S.A. interpuso recurso de revocatoria (fs. 109 a 115), emitiendo el Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, ahora coaccionado, la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 de 21 de mayo, mediante la cual rechazó ese recurso de revocatoria, confirmado la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 quedando vigente en todas sus partes y fue complementada y aclarada en cuanto al plazo de la clausura temporal, indicando que sea por treinta días calendario (Conclusión II.2). Contra esa Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria, la representante legal de la Clínica Los Ángeles S.A., interpuso recurso jerárquico (Conclusión II.3), pronunciando el Director Departamental del SEDES Cochabamba, hoy accionado, la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021 de 17 de diciembre, a través de la cual rechazó el mencionado recurso jerárquico, confirmado la Resolución Final del Proceso Administrativo Sancionador SEDES/UCS/SUGH 001/2021 y la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 (Conclusión II.4).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el accionante identifica como el acto vulneratorio de los derechos de la Clínica, a las determinaciones asumidas por el Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021 y el Director Departamental del SEDES Cochabamba, en la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH/ 03/2021; sin embargo, previamente a considerar el fondo de la problemática expuesta y verificar las denuncias que realiza la parte accionante, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre la referida Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria pronunciada por el indicado Juez Sumariante, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria o administrativa; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se efectúa a partir de la señalada Resolución de Recurso Jerárquico, como la última determinación emitida, que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada contra el mencionado Juez Sumariante, así como también, en cuanto a Alfredo Mendoza Arias, Juez Sumariante Responsable Departamental de Gestión de Hospitales del SEDES Cochabamba, a quien inicialmente identificó como autoridad accionada; empero, sin expresar ningún argumento sobre la posible lesión de derechos por su participación en el proceso administrativo sancionatorio instaurado contra la Clínica Los Ángeles S.A.   

Asimismo, y teniendo en cuenta que una de las problemáticas expuestas en la presente acción de amparo constitucional, se relaciona con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH/ 03/2021, sin la debida congruencia, fundamentación y motivación, a fin de determinar si esa problemática y las demás que fueron identificadas y que reflejan y guardan estrecha relación con los agravios consignados en el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, resultan evidentes; corresponde realizar la contrastación de esos agravios y lo resuelto por el Director Departamental del SEDES Cochabamba sobre cada uno de ellos.

Así se tiene que, en dicho recurso la parte accionante expuso lo siguiente:

1)    Existió confusión y exceso, ya que el Juez Sumariante actuó sin ninguna competencia, puesto que el proceso administrativo sancionador se inició a instancia de un superior para la verificación de una posible sanción por el uso del expediente clínico; sin embargo, estableció responsabilidad, impuso una sanción desproporcional de clausura por treinta días y el no pago de los aranceles, sin contar con esas potestades como si fuese un órgano jurisdiccional. Además no realizó ninguna consideración sobre el manejo del expediente clínico, cambiando el objeto del procedimiento sancionador;

2)    No se consideró que el inicio del proceso sancionador tiene como base el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, para una posible sanción por el manejo del expediente clínico; impidiendo realizar la apertura del proceso por otras causas, situación que fue ignorada por el Juez Sumariante incurriendo en un acto sin competencia, en grave exceso, arrogándose facultades que no le fueron delegadas, vulnerando lo establecido por el art. 40, 71 y 72 de la LPA, al alejarse de los principios de legalidad y de tipicidad;

3)    El SEDES mediante las Resoluciones Administrativas 01/18 y 02/18 sancionó a la Clínica Los Ángeles S.A. por los eventos relacionados con el paciente Richard Armando Arias Mendiguri, disponiendo multas en dos oportunidades y dos clausuras temporales, por lo que no era posible abrir el procedimiento administrativo sancionador por las mismas causas y disponer la aplicación de sanciones por los mismos hechos, dos veces y menos sancionar por tercera vez, ignorando el principio de non bis in ídem. Sin considerar que ya concurrían sanciones aplicadas, se sancionó por tercera vez a la Clínica por un mismo hecho donde concurre identidad de sujetos, objeto y finalidad. Por otro lado, la administración en general está facultada para imponer sanciones que se encuentren establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, en las cuales no se establece que puedan decretar responsabilidades civiles o que no se paguen relaciones jurídicas entre particulares, en tal sentido, se vulneró lo estipulado por los arts. 71, 72 y 73 de la LPA, al disponer sanciones no previstas en el ordenamiento jurídico; y, 109 de la CPE, que establece que los derechos solo pueden ser regulados por una ley;

4)    La competencia del SEDES y del Juez Sumariante se encontraba restringida y limitada, éste último solo debía aplicar una posible sanción sobre el manejo del expediente clínico. Ambos carecen de competencia funcional o administrativa para definir si existe responsabilidad y la suspensión del pago de relaciones jurídicas entre particulares o establecer responsabilidades de naturaleza civil. Cualquier derecho controvertido debe ser discutido ante los órganos jurisdiccionales conforme lo establecen los arts. 179 y 180 de la CPE y no en vía administrativa; y si aplican sanciones, estas deben estar establecidas por ley;

5)    En el recurso de revocatoria se expresó como agravios, que el Juez Sumariante incurrió en omisiones indebidas; sin embargo, quien resolvió dicho recurso incurrió en las mismas omisiones y actos arbitrarios; y,

6)    Se incurrió en las infracciones de la legalidad ordinaria, al vulnerarse lo establecido por los arts. 1; 4 incisos c), d), e), f), g), k) y l); 16 incisos a), c), e), l) y m); 18, 23, 28, 35, 40, 71 al 78 de la LPA; 14.III, 109.II, 115, 119, 117.II, 179 y 180 de la CPE; en tal sentido, la Resolución que rechazó el recurso de revocatoria es nula de pleno derecho.

Al respecto, el Director Departamental del SEDES ahora accionado, en la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021, indicó lo siguiente:

i)         La Resolución impugnada aclaró que el proceso administrativo es un segundo paso y es independiente a la realización de la auditoría, por ello no limita las actuaciones del Juez sumariante. En dicho proceso se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley del Ejercicio Médico y sus Reglamentos, ambas sujetas al Código de Salud, en el cual se tiene prevista la sanción de clausura. El Juez Sumariante incurrió en un exceso pero de narrativa, detalles exposiciones y explicaciones lo que hacen a una debida motivación y fundamentación;

ii)       Se tienen por bien hechas las actuaciones y valoraciones del Juez Sumariante. Tanto en la Resolución Final del Sumario como la Resolución de Revocatoria recurrida, se expusieron sobre el procedimiento realizado y la diferencia de la auditoría médica externa. El proceso administrativo sancionador por mala práctica médica se inició no solo con base al contenido de los informes de auditoría, sino también concurrieron otros documentos elaborados previamente a la apertura del citado proceso, relativos a la denuncia interpuesta por Dayana Arias Torres, informe de revisión de la auditoría médica externa por apelación, informes legales, entre otros, que figuran en el Auto de Apertura de Proceso y fueron mencionados en la Resolución Final del Sumario y que estaban al alcance de las partes para el ejercicio de su defensa técnica; por lo que no se puede alegar desconocimiento y menos confusión en la actuación del Juez Sumariante, quien en su calidad de médico, es el encargado de juzgar un acto médico, siendo el juez natural para en esos aspectos, regido en su actuación por el Manual de Funciones del SEDES para la sustanciación de los procesos administrativos. En el Auto de Apertura de Proceso, se señaló cuáles eran los cargos que pesaban contra la Clínica. En la Resolución Final del Sumario se expuso sobre las reglas del debido proceso y se fundamentó todos los puntos expuestos. En la Resolución de Recurso de Revocatoria se respondieron todas las dudas y las explicaciones con las normas, argumentado la valoración de la prueba; por lo que, no existe confusión alguna;

iii)     En cuanto al no cobro de los aranceles adeudados de manera definitiva, se tiene que el proceso se aperturó por la presunta contravención a lo establecido en los arts. 7 y 8 del Reglamento de Establecimientos de Salud Privados, relativos a las tarifas a cobrarse a los usuarios y el sistema de pago. En la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria impugnada, este punto mereció una ampliación y aclaración contundente, que no fue rebatida por la Clínica; estableciendo que no se impuso una sanción arbitraria puesto que esa institución no cumplió con presentar el reporte del costo de servicios, cerrando la posibilidad de controvertir ese cargo, siendo averiguado ese aspecto por otros medios, y demostrando que ese reclamo no tenía fundamento ni razón legal, determinando que existieron cobros excesivos al paciente fallecido que no estaban previstos ni fueron motivo de la internación del mismo en la relación contractual con la Clínica, citando lo referido por el Ministerio de Salud en un informe, alegando que al margen del daño definitivo, irreversible e irreparable en el paciente, se produjo un daño injustamente oneroso para su familia; además, concuerda con lo referido por el Juez Sumariante, quien señaló que el SEDES tenía competencia y la atribución de autorizar a los establecimientos sus tarifas y aranceles que cobrarían a los usuarios, así como la potestad de anularlos disponiendo el no cobro por motivos fundados; advirtiendo que en la carpeta institucional se tenía un documento presentado por la Clínica sobre aranceles y costos, que consignaba una lista de servicios con costos fraccionados; asimismo, se determinó que la Clínica no cobraba el arancel del Colegio Médico de Bolivia. En cuanto al reclamo expuesto en su recurso jerárquico, no era evidente que los arts. 179 y 180 de la CPE, señalen que el tema de aranceles deban ser disputados ante el Órgano Judicial, tampoco clasifican qué asuntos deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria y cuales en vía administrativa; menos resulta evidente que el Ministerio de Salud emitió un dictamen indicando que no se podía fijar responsabilidades, ya que conforme lo establecido por el art. 4.26 de la Norma Técnica de Auditoría en Salud, genera responsabilidad institucional el incumplimiento del deber que tiene la institución prestadora de servicios de salud, de dar respuesta al paciente y/o usuario por el servicio que le hubiere brindado u omitido, ya sea en situación habitual o de emergencia; además el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, estableció responsabilidad institucional en contra de la Clínica Los Ángeles S.A.; la cual se encuentra obligada a cumplir el Código de Salud y su Reglamento, y tiene una carpeta institucional en el SEDES y un registro en su sistema como administrado, por lo que el SEDES tiene competencia para iniciarle un proceso e imponerle una sanción; en tal sentido, al no cumplir con el Código de Salud y su Reglamento, la Clínica se hace responsable administrativamente, al tener una dependencia y subordinación técnica y normativamente con el SEDES como instancia administrativa. Bajo la permisión de lo determinado por el art. 109 de la CPE y en aplicación de los arts. 18, 35, 36 y 37 del mismo texto constitucional, se dispuso la suspensión definitiva del cobro de arancel a la familia del paciente Richard Armando Arias Mendiguri, porque la Clínica aplicó un arancel que no tomó en cuenta los parámetros máximos de cobro que prevé el Arancel del Colegio Médico de Bolivia, aplicable porque no se cuenta con un  Reglamento Especial emitido por el SEDES. Existiendo innumerables quejas de los familiares de dicho paciente por hostigamiento de pago de aranceles y la intención de echarlo de la Clínica, fueron razones por las cuales el SEDES dispuso -en su momento- esa medida precautoria, decisión que era necesaria en aplicación de lo previsto por el art. 59 de la LPA. Al no cumplir la Clínica con los requisitos de seguridad de su personal de especialidad, del jefe de cirugía y los protocolos médicos, menos el cumplimiento de los horarios de la Unidad de Terapia Intensiva, que derivó en el fallecimiento del paciente, no sería legítimo ni moral que encima se permita el cobro de unos costos que fueron ocultados por dicha Clínica. La suspensión del cobro definitivo de aranceles adeudados, fue dispuesta sobre los cobros ilegales, al margen de lo dispuesto por el Código de Salud y fuera del contrato suscrito entre la Clínica y el paciente. Al ser un arancel ilegal e ilegítimo, que pretendía ser cobrado para seguir atendiendo al paciente, se constituye en un acto administrativo viciado de nulidad, cuyo objeto no es lícito, puesto que no deviene de una relación contractual sino de una imposición al paciente y su familia; en tal sentido, al ser un acto nulo no nace a la vida jurídica, no existe y por ello no puede ser efectivizado; por consiguiente, se ratifica la competencia del SEDES para regular este asunto, que se encuentra establecido en el art. 8 inc. a) del Reglamento de Establecimientos de Salud Privados;

iv)      El Juez Sumariante no se arrogó competencia de los órganos jurisdiccionales ni se involucró en las relaciones contractuales entre particulares, ya que las tarifas y aranceles es una competencia -del SEDES-, quien junto al Colegio Médico de Bolivia y el Ministerio de Salud tienen competencia para velar el derecho a la salud y a la vida;

v)       La sanción de clausura por treinta días no es desproporcional, en el marco de lo establecido por la SCP 0486/2012 de 4 de julio, al señalar que cuando se violan las normas del adecuado ejercicio  profesional queda configurada la mala praxis, que es la omisión del médico de prestar apropiadamente los servicios al que está obligado con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a este. En la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria se expusieron las omisiones indebidas de la Clínica, la vulneración de normas que derivaron en la comisión de la mala práctica médica y que llevó al paciente a la muerte, situación que ameritaba una sanción de clausura definitiva para una reingeniería de la Clínica; sin embargo, no es viable un incremento de la sanción de primera instancia;

vi)      Sobre las omisiones indebidas, se tiene que la Resolución Final del Sumario analizó todos los puntos observados sometido a la ley, ya que en sus razonamientos el Juez Sumariante valoró las pruebas de cargo como de descargo, con base en los informes emitidos por el Ministerio de Salud y Deportes y los informes de auditoría, no advirtiendo las omisiones indebidas que de existir ya fueron subsanadas en vía de revocatoria y en la presente resolución con la ampliación de criterios; en tal sentido, el Juez Sumariante dio respuestas a esas reclamaciones de manera amplia y utilizando normas legales y motivando las respuestas, las cuales se copian textualmente en los puntos necesarios para un recordatorio. De la lectura de las Resoluciones emitidas, las mismas se basaron en normas legales y no en criterios subjetivos o personales, por lo que no entiende porque existían esos reclamos que ya fueron absueltos y no desvirtuarían la responsabilidad institucional de la Clínica. En cuanto al principio de non bis in ídem, pese a las abundantes explicaciones, la Clínica continúa interponiendo reclamaciones sin una razonabilidad legal; empero, como autoridad jerárquica es su deber absolverlos nuevamente por lo que se adhiere a lo manifestado por el Juez Sumariante en la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, teniendo a bien copiar textualmente la respuesta que emitió dicho Sumariante sobre este punto;

vii)    Desde la Resolución Final del Sumario, reiterada en la Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria y en la presente Resolución sobre la competencia administrativa disciplinaria de los SEDES por mala praxis médica, se dio respuesta al reclamo de que los procedimientos sancionadores solo permitían aplicar sanciones y no realizar actos de juzgamiento del acto médico, pues tales actos corresponden a los órganos de justicia y no al órgano ejecutivo y menos a una Secretaría del Servicio de Salud; y,

viii)  En cuanto al reclamo relativo al procedimiento sancionador iniciado, que solo comprende el manejo del expediente clínico, los demás actos no se encuentran habilitados o establecidos en el procedimiento, los actos de inicio y de desarrollo así lo establecen. Esa observación no se encuentra planteada de manera clara y completa, confundiendo el procedimiento de una auditoría médica y el procedimiento administrativo sancionador, lo cual de la revisión de la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria se dio una respuesta amplia; sin embargo, es necesario explicar que cuando se inicia un proceso administrativo sancionatorio, el auto de apertura del mismo, establece todos los factores que se investigarán, como ocurrió en el presente caso, donde el punto sobre el expediente clínico fue apenas un punto de los muchos puntos de investigación fijados en dicho auto; aspecto que debió ser reclamado al inicio del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia realizada por la parte accionante, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal; y, en cuanto a la congruencia, se manifiesta que la misma es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y la coherencia que debe tener toda resolución; es decir, la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y que debe mantenerse en todo su contenido.

Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación al primer agravio en el que se cuestionó que existió una confusión y exceso en la actuación del Juez Sumariante, quien actuó sin competencia y debió limitarse  imponer una sanción por el manejo del expediente y no establecer responsabilidades, imponer la sanción desproporcional de clausura de la Clínica por treinta días y el no pago de los aranceles; y, el segundo agravio, en el que se reclama que no se consideró que el inicio del proceso administrativo sancionador tenía como base el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18, para una sanción por el manejo del expediente clínico y por ello no se podía aperturar dicho proceso por otras causas arrogándose facultades que no le fueron delegadas.

Respecto al contenido de esos agravios, el Director Departamental del SEDES Cochabamba, ahora accionado, señaló que en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021, se aclaró que el proceso administrativo era un segundo paso y era independiente de la realización de la Auditoría Médica Externa 05/18 y por ello las actuaciones del Juez Sumariante no se encontraban limitadas; así también, se indicó que en las Resoluciones pronunciadas por el citado Juez Sumariante, se expuso sobre el proceso administrativo sancionador y la diferencia con la señalada auditoría, precisando que ese proceso por mala práctica médica se inició no solo con base al contenido de los informes de auditoría, sino también con prueba preconstituida como la denuncia interpuesta por Dayana Arias Torres, el informe de revisión de la auditoría médica externa por apelación, los informes legales, entre otros, que fueron de conocimiento de las partes, no existiendo confusión en la actuación del referido Juez Sumariante, quien estableció los cargos que pesaban contra la Clínica y sobre ellos sustanció el proceso mencionado.

Asimismo, el Director ahora accionado, refiriéndose a la sanción de  clausura por treinta días de la Clínica Los Ángeles S.A., estableció que esa medida no era desproporcional, en consideración a lo determinado por la SCP 0486/2012 de 4 de julio, al señalar que cuando se violan las normas del adecuado ejercicio profesional, queda configurada la mala praxis, que es la omisión del médico de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a este. Y refiriéndose al contenido de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, concluyó que se expusieron las omisiones indebidas de la Clínica, la vulneración de normas que derivaron en la comisión de la mala práctica médica y que llevó al paciente a la muerte, situación que si bien ameritaba una sanción de clausura definitiva para una reingeniería de la Clínica; sin embargo, no era viable un incremento de la sanción de primera instancia.

De lo expuesto, se advierte la emisión de una respuesta puntual sobre los cuestionamientos expuestos por la parte accionante en su recurso jerárquico, la cual contiene una razonable justificación de los argumentos conforme los cuales se estableció que no existió excesos ni confusión en la actuación del Juez Sumariante, quien en su respaldo para iniciar el proceso no solo tuvo en cuenta las recomendaciones del Informe de Auditoría Externa Informe Final 05/18, sino también otra documentación que con la que marcó el inicio del proceso administrativo sancionador contra la Clínica Los Ángeles S.A., para establecer las responsabilidad institucional de esa entidad prestadora del servicio de salud; dejando además, establecido el argumento puntual por el cual consideró que la sanción de clausura por treinta días no resultaba desproporcional; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre estos agravios y con relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

Respecto al tercer agravio, en el cual se denunció la vulneración del principio de non bis in ídem, alegando que el SEDES Cochabamba a través de las Resoluciones 01/18 y 02/18 ya sancionó a la Clínica Los Ángeles S.A. por los eventos relacionados con el paciente Richard Armando Arias Mendiguri, disponiendo multas en dos oportunidades y dos clausuras temporales, por lo que no era posible abrir el proceso administrativo sancionador por las mismas causas y disponer la aplicación de sanciones por los mismos hechos, dos veces y menos sancionar por tercera vez. Además de indicar que en las leyes y disposiciones reglamentarias no se establece que la administración pueda decretar responsabilidades civiles o que no se paguen relaciones jurídicas entre particulares; por lo que, al disponer sanciones no previstas en el ordenamiento jurídico, se vulneró lo estipulado por los arts. 71, 72 y 73 de la LPA y 109 de la CPE, que establece que los derechos solo pueden ser regulados por una ley. Y el quinto agravio en el que se mencionó que la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria incurrió en las mismas omisiones indebidas que el Juez Sumariante.

Al respecto, el Director ahora accionado, señaló en cuanto a las omisiones indebidas, que las mismas fueron analizadas en la Resolución Final del Sumario y respondidas por el Juez Sumariante, y que en caso de existir, las mismas ya fueron subsanadas al resolverse el recurso de revocatoria y que serían ampliadas en la Resolución a emitirse; y para un recordatorio y una mejor lectura, procedía a copiar textualmente lo resuelto por la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021. Asimismo, en cuanto al principio de non bis in ídem, indicó que pese a las explicaciones que se dieron, la Clínica continuaba interponiendo reclamaciones al respecto; a tal efecto y para absolver ese reclamo, como autoridad jerárquica se adhería a lo manifestado por el Juez Sumariante en la mencionada Resolución, copiando textualmente su respuesta sobre este punto.

De lo expuesto, si bien se advierte una referencia expresa sobre los dos agravios mencionados, relativos a las omisiones indebidas denunciadas y el principio de non bis in ídem, descartando así la denuncia de falta de congruencia; sin embargo, no se evidencia una consignación de argumentos propios en respuesta sobre el fondo de dichos cuestionamientos, sino una copia textual de lo resuelto por el Juez Sumariante hoy coaccionado en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UCS/SUGH 002/2021, para concluir que se adhería sobre lo manifestado por dicha autoridad.

Lo referido, demuestra que el Director ahora accionado, al no exponer un análisis y un argumento propio, con la debida fundamentación y motivación con relación a los agravios que se examinan relativos a las omisiones indebidas y al principio de non bis in ídem, sino simplemente referirse y utilizar en su reemplazo el razonamiento expresado por el Juez Sumariante hoy coaccionado, no se percató que no se puede sustituir la fundamentación y motivación de la Resolución y las determinaciones que asuma, con los argumentos de otras autoridades administrativas, sino que debe exponer sus propios criterios jurídicos y/o razonamientos particulares debidamente fundamentados y motivados, a fin de respaldar la decisión que se emita al respecto, todo de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y con relación a los agravios examinados, a fin de que la indicada autoridad hoy accionada se manifieste puntualmente sobre los mismos.

Sobre el cuarto agravio, donde la parte accionante alegó que de acuerdo a las competencias del SEDES y del Juez Sumariante, éste último debía aplicar una sanción por el manejo del expediente clínico y ambos carecían de una competencia funcional o administrativa para definir si existía responsabilidad y la suspensión del pago de relaciones jurídicas entre particulares o establecer responsabilidades de naturaleza civil. Cualquier derecho controvertido debía ser discutido ante los órganos jurisdiccionales conforme lo establecen los arts. 179 y 180 de la CPE y no en la vía administrativa; y si se aplican sanciones, estas deben estar establecidas por ley.

Al respecto, el Director Departamental del SEDES ahora accionado, señaló que el proceso administrativo sancionador, se aperturó entre otros aspectos, por la contravención a lo establecido en los arts. 7 y 8 del Reglamento de Establecimientos de Salud Privados, relativos a las tarifas a cobrarse a los usuarios y el sistema de pago; en tal sentido, el no cobro de los aranceles de manera definitiva, fue ampliamente analizado, aclarado y discutido, y se respalda en esas normas reglamentarias. Así también, se indicó que al no presentar la Clínica el reporte del costo de servicios se averiguó el mismo por otros medios, advirtiendo que existieron cobros excesivos al paciente fallecido que no estaban previstos ni fueron acordados previamente, tomando en cuenta además que se determinó que hubo un daño injustamente oneroso para su familia, estableciendo por ello que no se impuso una sanción arbitraria, ya que el SEDES, según lo referido por el Juez Sumariante tenía competencia y la atribución de autorizar las tarifas y aranceles que se cobrarían a los usuarios, así como la potestad de anularlos disponiendo el no cobro por motivos fundados; advirtiendo de una revisión de la carpeta institucional, que la Clínica consignó una lista de servicios con costos fraccionados y no cobraba conforme el arancel del Colegio Médico de Bolivia. Asimismo, manifestó que los arts. 179 y 180 de la CPE, no establecieron que el tema de aranceles debía ser disputado ante el Órgano Judicial, ni tampoco clasificaban que asuntos debían ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria y cuales en vía administrativa; aclarando que de acuerdo a lo estipulado por el art. 4.26 de la Norma Técnica de Auditoría en Salud, se generaba responsabilidad institucional de la institución prestadora de servicios de salud, por el incumplimiento del deber que tenía de dar respuesta al paciente y/o usuario por el servicio que le hubiere brindado u omitido, ya sea en situación habitual o de emergencia; responsabilidad de la Clínica Los Ángeles S.A. que fue determinada además, en el Informe de Auditoría Médica Externa Informe Final 05/18; la cual se encuentra bajo tuición del SEDES, entidad que tiene la competencia para iniciarle un proceso e imponerle una sanción por el incumplimiento del Código de Salud y su Reglamento, que en el caso concreto analizado recayó en la suspensión definitiva del cobro del arancel a la familia del paciente Richard Armando Arias Mendiguri, que no se encontraba conforme con los parámetros del Arancel el Colegio Médico de Bolivia, y debido a las quejas de sus familiares por hostigamiento de pago de aranceles.

Además, el Director accionado señaló que el Juez Sumariante no se arrogó competencia de los órganos jurisdiccionales ni se involucró en las relaciones contractuales entre particulares, ya que las tarifas y aranceles era una competencia -del SEDES-, quien junto al Colegio Médico de Bolivia y el Ministerio de Salud tenían competencia para velar por el derecho a la salud y a la vida.

De lo expuesto, se advierte una respuesta concreta y puntual sobre el citado agravio, en la cual se encuentra una debida justificación normativo-argumentativa sobre la decisión de suspender el pago de aranceles y la competencia del SEDES para asumir esa determinación, así como para la imposición de responsabilidad institucional al ser el ente que rige el accionar de las instituciones prestadoras de salud; desvirtuando los argumentos relacionados con la aplicación normativa contenida en los arts. 179 y 180 de la CPE, y precisando que la sanción impuesta, se sustentó en la previsión normativa contenida en los arts. 7 y 8 del Reglamento de Establecimientos de Salud Privados, al constatarse que la Clínica Los Ángeles S.A. realizó los cobros por los servicios médicos prestados, fuera de los parámetros establecidos por el Arancel del Colegio Médico de Bolivia, siendo los mismos excesivos y fraccionados, aspecto expresamente prohibido por las citadas normas reglamentarias. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante respecto al agravio analizado y con relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y juez natural; y, a dedicarse al comercio o a cualquier actividad económica lícita, éstos últimos con los que se relacionan los reclamos expuestos en la presente acción tutelar.

En el sexto agravio, la parte hoy accionante, reclamó que el Juez Sumariante al pronunciar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDES/UDS/SUGH 002/2021, incurrió en las infracciones a la legalidad ordinaria y constitucional, al vulnerarse lo establecido por los arts. 1; 4 incisos c), d), e), f), g), k) y l); 16 incisos a), c), e), l) y m); 18, 23, 28, 35, 40, 71 al 78 de la LPA; y, 14.III, 109.II, 115, 119, 117.II, 179 y 180 de la CPE.

En tal sentido, de una revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico SEDES/UCS/SUGH 03/2021 hoy impugnada, no se evidencia una respuesta puntual sobre este cuestionamiento, situación que en coherencia con el razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el cual se debe conceder la tutela impetrada por la parte accionante, sobre lo mencionado.

Así también, el accionante sin mayor argumento refiere que el Director Departamental del SEDES Cochabamba, hoy accionado, se encontraba impedido de disponer la clausura temporal, en aplicación de lo determinado por el art. 19 de la Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021-, sin percatarse que esa autoridad al confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SEDS/UCS/SUGH 002/2021, no dispuso ninguna medida en contra de la Clínica Los Ángeles S.A. y menos la clausura temporal de esa institución prestadora de servicios de salud. En ese sentido, al no haberse expuesto una mayor argumentación sobre este reclamo, se impide una manifestación precisa sobre el mismo.

En consecuencia, al no consignarse un argumento sólido que demuestre la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de la comunicación previa y detallada de la acusación, a la defensa y de recurrir -impugnación-, con las determinaciones asumidas por el Director Departamental del SEDES ahora accionado en la Resolución impugnada, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre los mismos; como tampoco sobre el principio de non bis in ídem, el cual se encuentra inmerso en uno de los agravios expuestos por la parte accionante en su recurso jerárquico y sobre el cual se determinó que no mereció una respuesta con la debida fundamentación y motivación, por parte del referido Director, autoridad que en todo caso deberá emitir un pronunciamiento previo sobre dicho principio.

Finalmente, con relación a la solicitud de condena al resarcimiento de daños y perjuicios, esa petición no puede ser acogida en razón a la concesión parcial de la tutela solicitada y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de enero de 2022 y subsanada el 19 del mismo mes y año, siendo admitida por Auto de 20 del mes y año indicados, señalándose audiencia para el 2 de febrero del referido año; es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró parcialmente de forma correcta.