SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S4
Fecha: 22-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 314 a 328, y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 332 a 339 vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes, señalaron que durante la gestión 2010 y a solicitud del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, por Resolución de Directorio 09/2010 de 5 de marzo, se autorizó que, la empresa minera Huanuni, efectuara un desembolso económico en favor de los trabajadores, destinado a la compra de material escolar, disposición que, igualmente fue efectuada para la gestión 2012, conforme consta en la Resolución de Directorio 142/2012 de 5 de abril, oportunidad en la que se solicitó al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, el registro del Acta de Reunión al existir un acuerdo laboral, petición que fue derivada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que efectuó el registro el 8 de agosto de 2013.
Para la gestión 2013, la solicitud del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, que fue presentada el 6 de marzo, al Directorio de ese entonces, mediante Resolución de Directorio 193/2013 de 26 de marzo, autorizó el pago del bono de escolaridad en un importe de Bs800.- (ochocientos bolivianos) para cada trabajador e instruyó al Gerente General de la empresa minera mencionada, a tramitar la homologación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Posteriormente, en instalaciones del Ministerio de Minería y Metalurgia y con la participación de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la empresa minera Huanuni, Central Obrera Boliviana (COB), Central Obrera Departamental (COD) de Oruro y el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni; por lo cual, se suscribió el Convenio de 5 de mayo de 2014, en el que se acordó suprimir el pago de los bonos de electricidad y escolar; el cual, fue homologado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a través de Resolución Administrativa (RA) 149/14 de 13 de mayo del mismo año e igualmente, por Resolución Bi-Ministerial 001/14 de 10 de junio del citado año, suscrita por los Ministerios de Minería y Metalurgia y del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En relación a dichos pagos destinados a la compra de material escolar, la Contraloría General del Estado, efectuó un Informe de Auditoría Especial de Pago de Remuneraciones del 2 de enero de 2012 a marzo de 2013 en la COMIBOL– Empresa Minera Huanuni, y emitió el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3 de 18 de diciembre de 2013, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil solidaria en su contra por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; y consecutivamente, el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3 de 18 de octubre de 2018. Como emergencia de ambos, el Contralor General del Estado, pronunció el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018 de 19 de noviembre.
Planteado el recurso de reconsideración al amparo de la Resolución CGE 058/2019 de 9 de mayo, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, el Contralor General del Estado mediante Resolución CGE/037/2022 de igual fecha, rechazó el mismo sin ninguna motivación, fundamentación ni congruencia; porque, únicamente respondió de manera escueta y sin argumentos de derecho, que los aspectos cuestionados debían ventilarse en la vía jurisdiccional, afectando su derecho al debido proceso sustantivo; pronunciamiento que no causa convicción, certeza ni convencimiento.
El Reglamento de Reconsideración y Corrección de los Dictámenes de Responsabilidad contiene dos componentes claramente diferenciados, correspondiendo aclarar que, no se solicitó ninguna corrección sino la reconsideración; empero, la autoridad demandada al resolver el recurso planteado se limitó a describir lo que afirman los informes de auditoría preliminar y complementario sin reconsiderar el Dictamen de Responsabilidad Civil.
Cuando la entidad demandada señalo que el Dictamen de Responsabilidad Civil y los informes de auditoría que lo respaldan, son opiniones técnicas que establecen indicios de responsabilidad y que pueden ser rebatidos en el respectivo proceso coactivo fiscal no hace más que soslayar la obligación de reconsiderar el Dictamen de Responsabilidad Civil sin atender su solicitud; puesto que, la instancia judicial tiene su propio procedimiento y sus propios mecanismos de impugnación que son diferentes de los de la reconsideración. Tampoco se fundamentaron las razones por las cuales la cuestionada vulneración del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) no fue respondida de manera fundamentada y motivada, resultando que los razonamientos expuestos en la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, son arbitrarios.
Respecto a su segundo planteamiento relativo a que los informes de auditoría tanto preliminar como complementario se basaron en informes de servidores públicos y no en la Ley, la autoridad demandada indico que dichos cuestionamientos ya fueron evaluados en los citados informes de auditoría; y por ello, carecería de sustento su planteamiento; de manera que no se realizó una correcta valoración de esas pruebas.
Sobre su tercer planteamiento en el que reclamaron la inclusión de los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, la Resolución CGE/037/2022, se remitió al Informe de Auditoría Complementario EO/EP03/G13-C3; sin considerar que, el Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, asumió el criterio de que la responsabilidad civil solidaria, incluye a todos los involucrados más aun, a los que resulten beneficiados.
I.1.2. Derechos y garantías presuntamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, y se ordene al Contralor General del Estado, emita un nuevo acto administrativo sobre la base de todos los argumentos que fueron expuestos en el recurso de reconsideración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 408 vta., presentes los accionantes, la autoridad demandada, ambos asistidos de sus abogados y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora a.i. General del Estado, por informe escrito cursante de fs. 375 a 385, y a través de su representante legal, manifestó lo que sigue: a) Mencionando las funciones y atribuciones de la Contraloría General del Estado y el Reglamento de Reconsideración y/o Corrección de los Dictámenes de Responsabilidad; señaló que, los involucrados notificados con un Dictamen solamente podrán solicitar a la Contraloría, la aclaración o corrección de defectos de forma, tales como nombres, cédulas de identidad, montos establecidos como daño económico u otros errores de naturaleza similar; b) Conociendo los alcances de la norma citada, los accionantes plantearon solicitud de reconsideración y/o corrección; de manera que, el recurso planteado no facultaba la revisión de fondo en cuanto al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018 y los informes que lo respaldan; c) La parte solicitante de tutela planteó una acción de amparo constitucional culminada con la SCP 0098/2020-S1 de 21 de julio, que denegó la tutela solicitada al haberse considerado que, por el principio de subsidiariedad, no era posible resolver sobre aspectos de fondo de la auditoría gubernamental tales como el alcance de la misma u otros posibles involucrados; pues, dichos aspectos, constituyen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en el proceso coactivo fiscal; d) Sin perjuicio de lo argumentado; se advirtió que, el daño económico causado a la entidad tuvo origen en la autorización de pago del personal de la Empresa Minera Huanuni para la compra de material escolar; sin considerar que, el mismo es un gasto indebido en el marco de lo previsto por el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el Decreto Supremo (DS) 21781 de 3 de diciembre de 1987; por cuanto, se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo, incurriendo así en actos que no cumplen con los requisitos de legalidad, ética y transparencia; e) En ese entendido, en la auditoría realizada fueron identificados aquellos servidores públicos que con sus acciones y/u omisiones, ocasionaron daño económico a la entidad, al no observar la normativa antes descrita, entre los que se encuentran los miembros del Directorio que emitieron las Resoluciones que autorizaron los pagos observados, entre otros; f) La no inclusión de los beneficiarios del pago de material escolar, fue justificada en la opinión contenida en el Informe Legal LO/XP10/S18, que constituye respaldo del informe complementario, demostrándose que el ente de control gubernamental evaluó todos los argumentos presentados por los involucrados, de forma que las pretensiones de los accionantes no tienen sustento legal; y, g) Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución CGE/037/2022, transcribiendo el contenido de la misma; señaló que, se dio respuesta a cada una de las pretensiones pronunciándose inclusive, en el fondo del planteamiento; por lo que, no puede mencionarse como vulnerado el debido proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2023 cursante de fs. 368 a 370, señaló lo que sigue: 1) Dicha cartera de Estado no tiene conocimiento de la Resolución CGE/037/2022; la cual, es objeto de la presente acción de amparo constitucional; motivo por el que, no puede emitir ningún pronunciamiento al respecto; y, 2) En el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018, el Contralor General del Estado instruyó al Ministerio de Minería y Metalurgia, iniciar la acción coactivo fiscal; en ese entendido, el 6 de enero de 2023, se planteó la acción correspondiente.
Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo interino de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en audiencia, respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclaró que si bien la entidad es el ente matriz de la minería estatal y que la empresa minera Huanuni es su filial, esta tiene autonomía de gestión tanto administrativa, corporativa y otras; de esa forma, no tomó conocimiento de la resolución impugnada en la presente acción de defensa ni tampoco los informes que constituyen fundamento del Dictamen de Responsabilidad Civil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 018/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 409 a 414, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) Un Dictamen fiscal si bien es un instrumento que permite iniciar un procedimiento coactivo fiscal, como en este caso, es el presentado por el Ministerio de Minería y Metalurgia; no obstante, sus conclusiones no son verdades absolutas y pueden ser contradichas y eventualmente dejadas sin efecto por la autoridad jurisdiccional competente; y, ii) En el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1337/2013-R de 15 de septiembre, concurre una causal de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; debido a que, las autoridades judiciales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse; porque, ante una acción coactivo fiscal, vendrá una excepción o un medio eficaz de defensa propia que pueda ser planteado por los hoy accionantes.
I.3. Trámite procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional (AC) 078/2023-CA/S de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 497 a 502, la Comisión de Admisión de este Tribunal, declaro ha lugar la solicitud de medida cautelar impetrada, disponiendo mantener en suspensión la ejecución de la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, hasta que dicho Tribunal, previo sorteo, dicte la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0098/2020-S1 de 21 de julio, emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, efectuó el siguiente desarrollo que resulta pertinente para el presente análisis: “… Con relación a la activación de la acción d