SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2024-S4

Fecha: 22-Dic-2022

La SCP 0098/2020-S1 de 21 de julio, emergente de una acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy accionantes, efectuó el siguiente desarrollo que resulta pertinente para el presente análisis: “… Con relación a la activación de la acción d

Sin embargo dicho entendimiento fue modulado por la SC 1591/2005 de 9 de diciembre, que precisó que la activación del amparo constitucional solo era posible para reclamar las formalidades del procedimiento administrativo que se deben cumplir para la constitución de dicho acto administrativo en razón a que estas no pueden ser reclamadas en el proceso coactivo, pero que no era posible su activación respecto a lo determinado en el fondo de la auditorías, dado que la vía idónea para el efecto era el proceso coactivo. Lo cual fue reiterado en la SC 1260/2006-R de 11 de diciembre y la SCP 2542/2010-R de 19 de noviembre.

Posteriormente, la SCP 0876/2014 de 12 de mayo, que ingresó a examinar el fondo en torno a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, establece: ‘…se deja claramente establecido que es permisible interponer la acción de amparo constitucional, una vez concluido el proceso administrativo llevado a cabo por la CGE, que culmina en primera instancia con el Dictamen de Responsabilidad, habida cuenta que, la auditoria gubernamental es un acto emergente de un procedimiento administrativo y que la instancia siguiente se lo sustanciará en estrados judiciales, proceso coactivo civil, que principalmente se abocará a exigir el cumplimiento del pago de la obligación establecida en la auditoria…’(el resaltado se encuentra en el texto original).

Sin embargo, la SCP 0187/2016-S1 de 17 de febrero, aplicó el principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional, exigiendo el agotamiento del proceso coactivo fiscal, en dicho fallo se establece el siguiente entendimiento: ‘…el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar y resolver en el presente caso, si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, si se valoraron debidamente las pruebas presentadas, si correspondía o no la exclusión del otro –ex autoridad-, si los descargos y alegatos presentados eran válidos o no, sin perjuicio de que el justiciable pueda presentar otras pruebas que considere pertinentes, argumentar, controvertir y en suma, ejercer su más amplia defensa, para que sea la indicada autoridad, quien en definitiva establezca, la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación y casación; circunstancias que en todo caso, dan lugar a la aplicación del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional…’

Dicho entendimiento ha sido reiterado en la SCP 0391/2017-S2 de 25 de abril, así como en los AC 0127/2018-RCA de 9 de marzo, AC-0138/2018-RCA de 27 de marzo, entre otros fallos.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse que una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, cuál es su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprenden de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la Ley Fundamental. Por otra parte, el principio de progresividad supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho, ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas; lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.

El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012 de 3 de diciembre, 0210/2013 de 5 de marzo, 1617/2013 de 4 de octubre, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que este principio amerita la responsabilidad para el Estado Boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, con el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.

Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituyen una afectación al principio de progresividad.

En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; metodología que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que, se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de auditorías llevadas a cabo por la Contraloría General del Estado, cabe señalar el estándar jurisprudencial se encuentra en las SC 0184/2005-R de 7 de marzo, SC 0228/2005-R de 16 de marzo, y SCP 0876/2014 de 12 de mayo, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al permitir su tutela por medio de la acción de amparo constitucional sin que previamente se agote el proceso coactivo fiscal, que resulta inidóneo para su reparación, dada la limitación del ejercicio del derecho a la defensa que se puede ejercer a través de las excepciones taxativamente previstas dentro del proceso coactivo fiscal.

En consecuencia, es posible la activación de la acción de amparo constitucional para denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que se haya incurrido en el procedimiento de auditoria llevado a cabo por la Contraloría General del Estado, sin exigir el previo agotamiento del proceso coactivo fiscal; empero cuando se impugne los resultados del mismo, dicha impugnación debe estar dirigida contra el acto definitivo que constituye el Dictamen de responsabilidad…”.

Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento de auditorías llevadas a cabo por la Contraloría General del Estado, cabe señalar el estándar jurisprudencial se encuentra en las SC 0184/2005-R de 7 de marzo, SC 0228/2005-R de 16 de marzo, y SCP 0876/2014 de 12 de mayo, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al permitir su tutela por medio de la acción de amparo constitucional sin que previamente se agote el proceso coactivo fiscal, que resulta inidóneo para su reparación, dada la limitación del ejercicio del derecho a la defensa que se puede ejercer a través de las excepciones taxativamente previstas dentro del proceso coactivo fiscal.

En consecuencia, es posible la activación de la acción de amparo constitucional para denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que se haya incurrido en el procedimiento de auditoria llevado a cabo por la Contraloría General del Estado, sin exigir el previo agotamiento del proceso coactivo fiscal; empero cuando se impugne los resultados del mismo, dicha impugnación debe estar dirigida contra el acto definitivo que constituye el Dictamen de responsabilidad…” (el resaltado es nuestro).

En el marco precedente, una vez emitido el dictamen de responsabilidad civil, puede plantearse directamente la acción de amparo constitucional con la finalidad de denunciar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el procedimiento de auditoría, entendiéndose que el mismo es aquel contenido en las normas que regulan la auditoría gubernamental vigentes en el momento del examen fiscal y, que en términos generales establecen normas para la planificación del examen; supervisión; obtención de evidencia competente y suficiente; la comunicación de resultados; el procedimiento de aclaración que incluye el análisis de la competencia y suficiencia de los descargos presentados por los involucrados en indicios de responsabilidad por la función pública debiendo constar la misma en el informe complementario, entendiéndose que conforme señaló este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, todo ente sea jurisdiccional o administrativo debe observar el debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia.

Así, cuando en dicho procedimiento existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados, una vez conocido el informe complementario y el dictamen de responsabilidad civil, puede acudirse a la justicia constitucional como un medio de reparación inmediata de los mismos.

No obstante, cuando se trata de cuestionamientos sobre el fondo de los cargos detectados, tales aspectos deben ser discutidos en el proceso coactivo fiscal que es sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para determinar la existencia de responsabilidad civil; vale decir, ante la jurisdicción coactiva fiscal creada por el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y con el procedimiento contenido en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, conclusión que se sustenta en que el dictamen del Contralor General del Estado y los documentos que lo sustentan, conforme prevé el art. 43 inc. a) de la LACG, tienen el valor de prueba preconstituida para la acción administrativa ejecutiva y civil a que hubiere lugar, norma que debe ser comprendida en coherencia con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A, que señala que el dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica-jurídica, tiene el valor de prueba constituida y contiene la relación de los hechos, actos u omisiones que supuestamente causaron daño económico al Estado, fundamentación legal, cuantificación del posible daño e identificación del presunto o presuntos responsables.

En ese contexto, si bien es evidente que el dictamen de responsabilidad civil abre la competencia del Juez Coactivo Fiscal conforme expresa el art. 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) y tiene fuerza coactiva para promover la acción señalada; por mandato de la LACG, tiene asimismo, el valor de prueba preconstituida lo cual significa que sus conclusiones pueden ser desvirtuadas en el proceso, de ahí por qué, el señalado procedimiento se transforma de una simple acción de cobro, en una especie de proceso de conocimiento en el que la autoridad judicial debe resolver no solo las excepciones previstas en el art. 8 de la LPCF sino que debe pronunciarse sobre los descargos o justificativos que presenten los demandados con la debida fundamentación y motivación.

III.2. El debido proceso y la debida fundamentación

La SCP 0106/2024-S4 de 17 de abril, citando a la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, señala que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado; de manera que, se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; así como, en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente; es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre este y la búsqueda del orden justo; dado que, el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento; puesto que, lo que se protege realmente no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente; es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3.4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley; de manera que, las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: i) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; ii) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y, iii) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴.

III.3.  El principio de irretroactividad de la Ley

La SCP 0269/2019-S2, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

La SCP 0770/2012 de 13 agosto en el Fundamento Jurídico III.3, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0334/2010-R de 15 de junio, sobre el principio de irretroactividad de la ley, señala:

El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.

Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos.

Por su parte la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, manifestó:

Concordante con el precedente constitucional esta Sala considera que la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, impide también, que una norma reciente pueda afectar a plazos de prescripción que empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, pues ello significaría desconocer el principio de irretroactividad de la ley y consentir una aplicación retroactiva, pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo.

En el ámbito Tributario el art. 150 del CTB, determina que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o termino de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”. 

En ese contexto, se entiende que la nueva norma rige para lo venidero y no para hechos pasados, criterio que guarda coherencia con el art. 123 de la CPE, siendo de aplicación en materia tributaria, el principio de favorabilidad establecido en el art. 150 del CTB; pues, teniendo en cuenta dicho principio, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al sujeto pasivo o tercero responsable. Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajusten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas ni la vulneración de los derechos adquiridos.

III.4.  Sobre la reconsideración y/o corrección de dictámenes de responsabilidad

La Contraloría General del Estado, reguló la reconsideración y/o corrección de los dictámenes de responsabilidad a través de la Resolución CGE/058/2019 de 9 de mayo, vigente a partir del 1 de junio del mismo año, resultando relevantes los siguientes aspectos:

El Contralor, de oficio o a petición de parte interesada, podrá reconsiderar y/o corregir un dictamen de responsabilidad civil que hubiere sido remitido a la entidad pertinente, mediante la emisión de una Resolución o un Dictamen Rectificatorio hasta antes de la presentación de la acción coactiva fiscal en la instancia judicial correspondiente; al efecto: a) La entidad pública objeto de la auditoría o la entidad que ejerza tuición sobre el objeto de la auditoría, podrá solicitar a la Contraloría la reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil remitido, a efecto de que se corrija o se deje sin efecto dicho documento, antes de presentar la acción coactiva fiscal correspondiente; b) Los involucrados notificados con un Dictamen de Responsabilidad Civil, solamente podrán solicitar a la Contraloría la aclaración o corrección de defectos de forma que hubieran advertido en dicho Dictamen, tales como nombres, cédulas de identidad, montos establecidos como daño económico u otros errores de forma de naturaleza similar.

Una vez recibida la solicitud de reconsideración y/o corrección de un dictamen de responsabilidad civil, el plazo de veinte días para iniciar la acción judicial establecido en el art. 43.c) de la Ley 1178 quedará en suspenso, debiendo hacerse conocer con nota dicha situación a la entidad pertinente; asimismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes, el Contralor podrá aceptar o rechazar la solicitud presentada.

En caso de aceptar la solicitud de reconsideración y/o corrección presentada, el Contralor emitirá una Resolución dejando sin efecto el dictamen de responsabilidad civil y los informes de auditoría que lo sustentaban o podrá emitir el Dictamen Rectificatorio disponiendo la corrección de los defectos de forma que se hubieran detectado en dichos documentos. El rechazo de la solicitud mediante resolución no permite la presentación de ningún recurso ulterior, reiniciándose a partir de su notificación a la entidad pertinente, el plazo de veinte días en el art. 43 inc. c) de la Ley 1178.

Se concluye entonces, que los involucrados en el dictamen de responsabilidad civil, únicamente pueden solicitar aclaración o corrección de defectos de forma que hubieran advertido en dicho Dictamen, tales como nombres, cédulas de identidad, montos establecidos como daño económico u otros errores de naturaleza similar, mientras que la entidad pública objeto de la auditoría o la entidad que ejerza tuición sobre el objeto de la auditoría, podrá solicitar la reconsideración del dictamen de responsabilidad civil remitido, a efecto de que se corrija o se deje sin efecto dicho documento, antes de presentar la acción coactiva fiscal correspondiente; vale decir, que la única posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo que pueda tener un resultado modificatorio del dictamen de responsabilidad civil, se produce cuando la reconsideración es interpuesta por la entidad que debe cumplir lo dictaminado y efectuar las acciones de cobro. En ambos casos, la resolución que deniegue la reconsideración y/o corrección presentada, no permite la presentación de ningún recurso ulterior.

Ampliando dicho entendimiento, cuando la Resolución CGE/058/2019 de 9 de mayo, vigente a partir del 1 de junio del mismo año, regula la reconsideración y/o corrección de los dictámenes de responsabilidad permitiendo a los involucrados en los hallazgos de auditoría formular, en principio, únicamente solicitudes de corrección de forma, no puede negar la posibilidad de que la Contraloría General del Estado, atienda una expresa reclamación de afectación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en las mismas condiciones que las reconocidas a las entidades públicas objeto de la auditoría o la entidad que ejerza tuición sobre el similar objeto, en aplicación de la igualdad que garantiza a las personas un trato igualitario y no discriminatorio en todos los ámbitos de la vida. De esa forma, sin perjuicio de acudirse en forma directa a la justicia constitucional, resulta viable que sea el propio órgano emisor del dictamen de responsabilidad civil el que conozca una denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales a efecto de subsanarlos si corresponde, con la posibilidad de dejar sin efecto el dictamen de responsabilidad civil.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; debido a que, la autoridad demandada, al resolver el recurso de reconsideración planteado, rechazó el mismo sin ninguna motivación, fundamentación ni congruencia porque únicamente respondió –de manera escueta y sin argumentos de derecho– que los aspectos cuestionados debían ventilarse en la vía jurisdiccional, afectando su derecho al debido proceso sustantivo a través de un pronunciamiento que no causa convicción, certeza ni convencimiento.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes de la causa que dio origen a la presente acción;  en ese orden, se evidencia que la Contraloría General del Estado, mediante “Informe de Auditoría Especial del Pago de Remuneraciones del 2 de enero de 2012 a marzo de 2013”, Informe EO/EP03/G13-R3, determinó la existencia de indicios de responsabilidad civil contra los impetrantes de tutela, emergente del pago de un monto de dinero al personal de la Empresa Minera Huanuni, destinado a la compra de material escolar durante las gestiones 2012 y 2013; pago que fue autorizado a través de las Resoluciones 142/2012 y 193/2013.

Sometido tal informe preliminar al procedimiento de aclaración, se expidió el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3 que, desestimando los descargos presentados ratificó el cargo formulado, estableciendo en definitiva que el pago al personal de la empresa para la compra de material escolar constituye un gasto indebido conforme establece el art. 25 del DS 21364 vigente, por cuanto se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo que no reconoce ese beneficio; consecuentemente, ratificó la existencia de indicios de responsabilidad civil contra Marcelino Quispe López, Gerente General (quien no es parte de la presente acción de defensa) y los hoy accionantes, Mario Escalante Isnado, Superintendente de Negocios, Alejandro Gonzáles Paco, Jefe Departamento Contabilidad, Nebraska Delgadillo Condori, Asesora Legal, Jorge Villca Condori, Director Presidente, Ángel Quilla Choquetopa, Director, Zelmar Andia Valverde, Director y, Walter Pastor Rocabado Guevara, Director Secretario. Finalmente, el 19 de noviembre de 2018, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018, disponiendo la notificación de las personas involucradas y que los antecedentes sean remitidos al Ministerio de Minería y Metalurgia para el inicio de las acciones de cobro correspondientes.

Conforme a la relación de antecedentes efectuada por la autoridad demandada, el 22 de mayo de 2019, Marcelino Quispe López, Mario Escalante Isnado, Alejandro Gonzáles Paco, Nebraska Delgadillo Condori, Jorge Villca Condori, Ángel Quilla Choquetopa, Zelmar Andia Valverde y Walter Pastor Rocabado Guevara plantearon acción de amparo constitucional cuya tutela fue denegada por SCP 0098/2020-S1, al haberse considerado que por el principio de subsidiariedad, no era posible resolver sobre aspectos de fondo de la auditoría gubernamental tales como el alcance de la misma u otros posibles involucrados pues, dichos aspectos, constituyen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en proceso coactivo fiscal.

Posteriormente, por memorial presentado el 6 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, interpusieron recurso de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018 así como los informes que lo sustentan, el cual fue rechazado mediante Resolución CGE/037/2022, pronunciada por el Contralor General del Estado. La indicada Resolución es el acto impugnado en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, los solicitantes de tutela alegaron que fue vulnerado el debido proceso por falta de motivación fundamentación y congruencia.

III.5.1. Cuestión previa

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde aclarar que habiéndose informado que los ahora accionantes, Marcelino Quispe López, Mario Escalante Isnado, Alejandro Gonzáles Paco, Nebraska Delgadillo Condori, Jorge Villca Condori, Ángel Quilla Choquetopa, Zelmar Andia Valverde y Walter Pastor Rocabado Guevara plantearon una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela fue denegada por SCP 0098/2020-S1, al haberse considerado que por el principio de subsidiariedad, no era posible resolver sobre aspectos de fondo de la auditoría gubernamental tales como el alcance de la misma u otros posibles involucrados pues, dichos aspectos, constituyen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en proceso coactivo fiscal.

Dicho pronunciamiento de la justicia constitucional que tiene el valor de cosa juzgada, se ha referido principalmente a aspectos de fondo de la auditoría gubernamental cuyos resultados fueron expuestos en el “Informe de Auditoría Especial del Pago de Remuneraciones del 2 de enero de 2012 a marzo de 2013”, Informe EO/EP03/G13-R3 (Preliminar) y el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3, que dieron lugar al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018; vale decir, que resolvió la denuncia relativa a que dichos informes de auditoría preliminar y complementario no se habrían manifestado expresamente y de manera fundamentada, motivada y congruente sobre la inclusión o no de todos los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni que fueron beneficiados con el pago de material escolar de las gestiones 2012 y 2013, a fin de establecer la responsabilidad solidaria y mancomunada no solo de quienes intervinieron en la autorización del pago de dicho beneficio, sino también de todos los trabajadores que se beneficiaron con el mismo.

En la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela denunciaron que la Resolución CGE/037/2022, que determinó rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC/025/2018, no ha sido debidamente fundamentada y motivada porque no se pronunció sobre los aspectos denunciados vulnerando el debido proceso y su derecho a obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente.

Con dicho preámbulo, se concluye que corresponde resolver en el fondo el planteamiento efectuado en la presente acción de defensa; puesto que, se trata de un nuevo hecho que aunque sea emergente de la auditoría gubernamental denominada “Auditoría Especial del Pago de Remuneraciones del 2 de enero de 2012 a marzo de 2013”, no fue objeto de pronunciamiento por la justicia constitucional; toda vez que, dicho acto administrativo, es posterior a la SCP 0098/2020-S1 y se trata del pronunciamiento contenido en la Resolución CGE/037/2022, que determinó rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC/025/2018.

A ello se añade que, este Tribunal Constitucional ha sentado amplia jurisprudencia respecto a la posibilidad de plantear acción de amparo constitucional contra los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, expresando con claridad  inclusive en la SCP 0098/2020-S1, pronunciada específicamente en el caso de los accionantes, que únicamente puede plantearse directamente la acción de amparo constitucional con la finalidad de denunciar la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el procedimiento de auditoría, entendiéndose que el mismo es aquel contenido en las normas que regulan la auditoría gubernamental vigentes en el momento del examen fiscal y, que en términos generales establecen normas para la planificación del examen; supervisión; obtención de evidencia competente y suficiente; la comunicación de resultados; el procedimiento de aclaración que incluye el análisis de la competencia y suficiencia de los descargos presentados por los involucrados en indicios de responsabilidad por la función pública debiendo constar la misma en el informe complementario, entendiéndose que conforme señaló este Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, todo ente sea jurisdiccional o administrativo debe observar el debido proceso y el deber de fundamentación, motivación y congruencia.

Ampliando dicho entendimiento, conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.4., cuando la Resolución CGE/058/2019 de 9 de mayo, vigente a partir del 1 de junio del mismo año, regula la reconsideración y/o corrección de los dictámenes de responsabilidad permitiendo a los involucrados en los hallazgos de auditoría formular, en principio, únicamente solicitudes de corrección de forma, no puede negar la posibilidad de que la Contraloría General del Estado, atienda una expresa reclamación de afectación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en las mismas condiciones que las reconocidas a las entidades públicas objeto de la auditoría o la entidad que ejerza tuición sobre el similar objeto, en aplicación de la igualdad que garantiza a las personas un trato igualitario y no discriminatorio en todos los ámbitos de la vida. De esa forma, sin perjuicio de acudirse en forma directa a la justicia constitucional, resulta viable que sea el propio órgano emisor del dictamen de responsabilidad civil el que conozca una denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales a efecto de subsanarlos si corresponde, con la posibilidad de dejar sin efecto el dictamen de responsabilidad civil.

III.5.2  Análisis de fondo

Conforme a la relación de antecedentes efectuada en párrafos precedentes, respecto a la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia de la citada Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, que determinó rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC/025/2018, corresponde efectuar el siguiente análisis:

Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, los impetrantes de tutela, interpusieron recurso de reconsideración del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018; así como, los informes que lo sustentan, alegando que el indicado dictamen, vulneró la irretroactividad de la ley establecida por el art. 123 de la CPE; debido a que, fue realizado de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamental Aplicables a la Auditoría Especial (NAG 251 al 257) aprobadas mediante Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, sin considerar que los hechos objeto de la auditoría se suscitaron desde el 2 de enero de 2012. Igualmente, cuestionaron por vulneración del derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada, la decisión de imputar indicios de responsabilidad civil únicamente a quienes autorizaron el pago de material escolar; y no así, a quienes lo recibieron, esto es, los trabajadores de la empresa minera Huanuni.

En ese entendido, y en consideración a que en la presente acción de defensa se denuncia la falta de motivación y fundamentación de la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, pronunciada por el entonces Contralor General del Estado, en el que invocando el principio de transparencia respondió la solicitud de reconsideración presentada por los hoy accionantes, y resolvió rechazar la misma, manteniendo subsistente el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018 y los informes que lo sustentan; a efecto de realizar el control constitucional correspondiente respecto a la observancia del debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada, a continuación, se glosan sus fundamentos:  

a)                 Respecto al planteamiento efectuado por los solicitantes en el acápite primero, señaló que mediante Resolución CGE/094/2012, fueron aprobadas las Normas de Auditoría Especial (NE/CE-015), primera versión (vigentes en la auditoría objeto de estudio); posteriormente, por Resolución CGE/144/2019 de 20 de noviembre de 2019, fueron aprobadas las Normas de Auditoría Especial (NE/CE-015) segunda versión; y asimismo, mediante Resolución CGE/068/2021 de 27 de septiembre de 2021, se aprobaron las Normas de Auditoría de Cumplimiento (NE/CE/015) tercera versión, normas que se encuentran vigentes a partir del 3 de enero de 2022.

b)                 Las citadas Normas de Auditoría de Cumplimiento, al igual que las anteriores normas (primera y segunda versión) contienen un conjunto de normas y aclaraciones que permiten asegurar la uniformidad y calidad de la auditoría gubernamental en Bolivia y además son de aplicación obligatoria en la práctica de la auditoría realizada en toda entidad pública comprendida en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178, por los auditores gubernamentales de las Unidades de Auditoría Interna de las entidades públicas y la Contraloría General del Estado.

c)  En el numeral 1. Antecedentes, objetivo, objeto, alcance y metodología del Informe Preliminar EO/EP03/G13 R3, acápite “Alcance” se señaló que el examen fue efectuado de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental aplicables a la Auditoría Especial (NAG 251 al 257), aprobadas mediante Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, y la evidencia es documental obtenida de la propia entidad y fuentes externas; por lo tanto, las Normas de Auditoría aplicadas a la ejecución de la auditoría eran las correctas, no existiendo la retroactividad aludida ya que las mismas no contienen regulaciones de las operaciones analizadas; razón por la cual, lo expuesto en el memorial presentado no es pertinente y carece de sustento; toda vez que, las Normas de Auditoría Especial (NE/CE-015) primera versión, aplicadas en la Auditoría Especial de los pagos por remuneraciones y material escolar por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se encontraban vigentes al momento de la auditoría efectuada, por lo que su aplicación se respalda en la norma.

d)                 En el acápite segundo del memorial presentado, se transcriben algunos párrafos del Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3 (página 8), y se indica que las conclusiones de la auditoría se basan en opiniones de dos autoridades de gobierno, Jefe Departamental de Trabajo y la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; lo cual, no es conforme con el objetivo referido a emitir una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales; asimismo, se expresa que no se valoró adecuadamente el contenido de lo informado por las autoridades mencionadas, lo que atenta contra el derecho a una debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso.

e)                 En cuanto al Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3 (página 8), corresponde remitirse a lo desarrollado en el mismo, siendo pertinente hacer notar que dicho informe y documentos de respaldo, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de los arts. 39 y 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215 de 22 de julio de 1992, fueron entregados a los involucrados, quienes haciendo uso de su derecho a la defensa presentaron sus descargos, aclaraciones y/o comentarios, los cuales fueron evaluados en forma integral en el Informe de Auditoría Complementario EO/EP03/G13-C3; aspecto que, fue mencionado precedentemente.

f) Sobre los documentos suscritos por las autoridades de gobierno, mencionados en el memorial presentado, cabe precisar que los mismos fueron evaluados en el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3; asimismo, los descargos presentados por los involucrados (por ejemplo, Zelmar Andia Valverde y Alejandro Gonzales Paco) se advierte que los mismos fueron mencionados y evaluados de forma integral en el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3, situación que se advierte de su lectura.

g)                 Respecto al Objetivo definido en la auditoría, se aclara que en el numeral “1 Antecedentes, Objetivo, Objeto, Alcance y Metodología” del Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3, acápite “Objetivo”, se señaló: “El objetivo de la auditoría fue emitir una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables al pago de remuneraciones según el límite permitido en el sector público, así como el pago por material escolar a favor del personal de la Empresa Minera Huanuni, dependiente de la Corporación Minera de Bolivia, aspecto que fue cumplido en el desarrollo de la auditoría, toda vez que se advirtió que el pago por material escolar a los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, se considera un gasto indebido, conforme establece el art. 25 del DS 21634, Reglamento de la Ley Financial, prorrogado en su vigencia por el DS 21781, por cuanto se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, que no reconocen ese beneficio, ocasionando daño económico a la Empresa Minera Huanuni, conforme se expone en el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3, por lo tanto lo expuesto en el memorial presentado, carece de sustento.

h)                 De la lectura de los Informes de Auditoría EO/EP03/G13-R3 Preliminar y EO/EP03/G13-C3 Complementario, que se constituyen en la fundamentación técnica y legal que respalda el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018, se puede evidenciar que cumple con lo establecido en la citada jurisprudencia, toda vez que dichos documentos contienen la fundamentación y motivación respecto a la Auditoría Especial en la que la Contraloría General del Estado, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria contra Zelmar Andia Valverde, Nebraska Delgadillo Condori, Walter Pastor Rocabado Guevara, Marcelino Quispe López, Mario Escalante Isnado, Alejandro Gonzales Paco, Jorge Villca Condori y Ángel Quilla Choquetopa. Particularmente, el indicado informe complementario, así como los informes que lo sustentan, desarrollan analizan y evalúan cada uno de los argumentos y descargos presentados por dichos involucrados.

i)  En el acápite tercero del memorial presentado, se señala que las conclusiones de la auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, debe incluir a los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni que han sido beneficiados con el respectivo pago observado en la auditoría, conforme a lo establecido en el Auto Supremo 490 de 28 de agosto de 2013, asimismo, se indica que extrañamente en los informes preliminar y complementario, no se pronuncian sobre la obligación de incluir a todos los beneficiarios y nuevamente se menciona el derecho a una debida fundamentación y motivación.

j)  Lo expuesto en el memorial presentado no es pertinente, toda vez que en el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3, se hace referencia al motivo por el cual no se incluye a los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni que han sido beneficiados con el pago observado en la auditoría (gastos indebidos); asimismo, en los descargos presentados por los involucrados, también se hace referencia a este aspecto, advirtiéndose que en el Informe Complementario (página 17) se señala: “(…) no corresponde incluir en los indicios de responsabilidad civil solidaria a los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, porque a través de sus representantes solicitaron el pago por material escolar y se beneficiaron del mismo; sin embargo, quienes permitieron su cancelación asesorando erróneamente o autorizando el indebido desembolso, no son los trabajadores (…), por lo tanto, lo expuesto en el acápite tercero, no tiene sustento. En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación, corresponde remitirse a lo señalado en líneas precedentes.

k)                 Finalmente, respecto a la solicitud de reconsideración planteada, conforme a la Resolución CGE/058/2019 de 9 de mayo, que regula la reconsideración y/o corrección de los Dictámenes de Responsabilidad, además de reiterar lo expuesto en líneas precedentes, cabe precisar que hasta antes de la presentación de la acción coactiva fiscal, el Contralor General de la República, puede reconsiderar o corregir un dictamen de responsabilidad civil, además señala que en el caso de los involucrados, pueden solicitar aclaración o corrección de defectos de forma que hubieran advertido en el respectivo dictamen, tales como nombres, cédulas de identidad, montos establecidos como daño económico u otros errores de forma de naturaleza similar, asimismo, regula que la aceptación o rechazo, será mediante Resolución por parte del Contralor General del Estado, sin posibilidad de presentación de recurso ulterior.

En la acción de amparo constitucional venida en revisión, se denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, debido a que la autoridad demandada, al resolver el recurso de reconsideración planteado, rechazó el mismo sin ninguna motivación, fundamentación ni congruencia porque únicamente respondió –de manera escueta y sin argumentos de derecho– que los aspectos cuestionados debían ventilarse en la vía jurisdiccional, afectando su derecho al debido proceso sustantivo a través de un pronunciamiento que no causa convicción, certeza ni convencimiento.

En el contexto del problema jurídico planteado ante la justicia constitucional, en relación a la denunciada falta de motivación y fundamentación de la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, se concluye lo siguiente:

Respecto a la respuesta brindada por la autoridad demandada, relativa a haberse aplicado en forma retroactiva normativa posterior en la ejecución del examen de “Auditoría Especial del Pago de Remuneraciones del 2 de enero de 2012 a marzo de 2013”, se ha señalado que en el numeral 1. Antecedentes, objetivo, objeto, alcance y metodología del Informe Preliminar EO/EP03/G13 R3 de 18 de diciembre de 2013, en el acápite “Alcance” se señaló que el examen fue efectuado de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental aplicables a la Auditoría Especial (NAG 251 al 257) aprobadas mediante Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto, y sobre la base de evidencia documental obtenida de la propia entidad y fuentes externas; por lo tanto, las Normas de Auditoría aplicadas a la ejecución de la auditoría eran las correctas, no existiendo la retroactividad aludida ya que las mismas no contienen regulaciones de las operaciones analizadas, razón por la cual, lo expuesto en el memorial presentado no es pertinente y carece de sustento, toda vez que las Normas de Auditoría Especial (NE/CE-015) primera versión, aplicadas en la Auditoría Especial de los pagos por remuneraciones y material escolar por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2013, se encontraban vigentes al momento de la auditoría efectuada, por lo que su aplicación se respalda en la norma.

Ahora bien, si bien es cierto que los hechos objeto de examen de auditoría gubernamental se produjeron en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2013, la Gerencia Departamental de Oruro de la Contraloría General del Estado emitió el informe de auditoría preliminar el 13 de septiembre de 2013, señalando en el mismo documento que el trabajo de auditoría fue cumplido como actividad prevista en la Programación de Operaciones Anual de la CGE, razón por la cual, en su ejecución se aplicaron las normas de auditoría gubernamental vigentes en ese momento. Corresponde aclarar que las mencionadas Normas de Auditoría Gubernamental, son reglas y principios que orientan el trabajo de los auditores públicos en el sector gubernamental y que tienen como objetivo garantizar la calidad de los servicios profesionales y reducir el riesgo de errores; vale decir, que podrían equipararse a normas procesales cuya aplicación en el tiempo depende del momento en el que se inicia el procedimiento, de manera que en el presente caso, en que la CGE ejerció su competencia de ejercer el control externo posterior, era aplicable la Norma de Auditoría Gubernamental vigente; es decir, aquella aprobada por Resolución CGE/094/2012 de 27 de agosto; por consiguiente, no resulta cierta la vulneración de la garantía de irretroactividad de la ley denunciada por los accionantes. 

Prosiguiendo el análisis, la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, bajo el denominativo “acápite segundo” del memorial de reconsideración presentado por los hoy impetrantes de tutela, referido a cuestionar las razones por las que las conclusiones del Informe Preliminar EO/EP03/G13 R3 (página 8), debían expresar una opinión independiente, basó sus conclusiones en las opiniones de dos autoridades de gobierno como son el Jefe Departamental de Trabajo y la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, expresaron que no se contiene una valoración adecuada del contenido de lo informado por las autoridades mencionadas, lo que atenta contra el derecho a una debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso.

La Resolución confutada ante la justicia constitucional, señala que se remite a lo expuesto en el Informe Preliminar EO/EP03/G13 R3 (página 8) y hace notar que dicho informe y documentos de respaldo, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa fueron sometidos al procedimiento de aclaración previsto en los arts. 39 y 50 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215 de 22 de julio de 1992, habiéndose presentado descargos, aclaraciones y/o comentarios que, igualmente, fueron evaluados en forma integral en el Informe de Auditoría Complementario EO0/EP03/G13 C3.

Para resolver la denunciada falta de motivación y fundamentación, corresponde referirse al Informe EO/EP03/G13-R3 de Auditoría Especial de “Pagos por Remuneraciones y Material Escolar del 2 de Enero de 2012 a marzo de 2013”, y así se tiene que: 1) El objetivo de la misma se refirió a emitir una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo y otras normas legales aplicables al pago de remuneraciones según el límite permitido en el sector público, así como el pago por material escolar a favor del personal de la Empresa Minera Huanuni, dependiente de la Corporación Minera de Bolivia; 2) En la exposición de resultados, se señaló que mediante Resolución 142/2012 de 5 de abril, el Directorio de la empresa, autorizó la atención del pedido del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, instruyendo y recomendando al Gerente General realizar la homologación correspondiente en el Ministerio de Trabajo; 3) Mediante comprobante de salidas de bóveda 22995 de 5 de abril de 2012, se efectuó el desembolso de la suma de Bs3 580 000; 4) Para la gestión 2013, se da cuenta que mediante Acta de Reunión de mediación del conflicto laboral de 21 de marzo de 2013, suscrita por René V. Jiménez Pastor, Jefe Asesor Legal, Vitaliano Ojeda Calluni, Gerente General y Mario Escalante Isnado, Superintendente de Negocios de la Empresa Minera Huanuni; Osvaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental del Trabajo de Oruro y los representantes del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, se decidió suscribir un convenio laboral, comprometiéndose los ejecutivos de las empresa a desembolsar un monto económico destinado a la compra de material destinado a los hijos de los trabajadores, acuerdo que fue suscrito el 21 de marzo de 2013 y que dio origen a la Resolución 193/2013 de 26 del mismo mes y año, desembolsándose en esa ocasión una suma de Bs4 016 700 como consta en el comprobante de salidas de bóveda 29333 de 27 de marzo de similar año; 5) Al respecto en la mencionada página 8, se consideró en relación a las Resoluciones 142/2012 de 5 de abril y, 193/2013 de 26 de marzo, que, Luis Osvaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con nota MTEPS/JDT/OR-326/2013 de 6 de septiembre, confirmó que no fueron homologadas; y que asimismo, la Directora General de Asuntos Jurídicos de dicha cartera de Estado, mediante nota MTEPS/DGAJ 269/2013 de 21 de octubre, confirmó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no homologa las resoluciones de Directorios de empresas públicas o privadas, concluyendo que el pago por material escolar a los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, se considera como un gasto indebido conforme a la previsión del art. 25 del DS 21364, Reglamento a la Ley Financial, cuya vigencia fue prorrogada por disposición del DS 21781, por cuanto se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo que no reconoce ese beneficio, ocasionando daño económico a la Empresa Minera Huanuni por un total de Bs7 596 700.-, determinando la existencia de indicios de responsabilidad civil contra los hoy accionantes por haber autorizado la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y dispusieron los pagos enmarcando su conducta en el art. 77.h de la Ley del Sistema de Control Fiscal; igualmente en el inciso i, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran. Las conclusiones glosadas precedentemente, fueron ratificadas en el Informe Complementario EO/EP03/G13-C3.

Como se ha señalado, la página 8 del Informe EO/EP03/G13-R3 de Auditoría Especial de “Pagos por Remuneraciones y Material Escolar del 2 de Enero de 2012 a marzo de 2013”, fue el sustento de la respuesta contenida en la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, en la que al resolver el planteamiento de no haberse emitido una opinión independiente, la autoridad demanda concluyó que de la lectura de los Informes de Auditoría EO/EP03/G13-R3 Preliminar y EO/EP03/G13-C3 Complementario, que se constituyen en la fundamentación técnica y legal que respalda el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018, se puede evidenciar que dichos documentos contienen la fundamentación y motivación respecto a la Auditoría Especial en la que la Contraloría General del Estado, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria contra Zelmar Andia Valverde, Nebraska Delgadillo Condori, Walter Pastor Rocabado Guevara, Marcelino Quispe López, Mario Escalante Isnado, Alejandro Gonzales Paco, Jorge Villca Condori y Ángel Quilla Choquetopa. Particularmente, el indicado informe complementario, así como los informes que lo sustentan, desarrollan analizan y evalúan cada uno de los argumentos y descargos presentados por dichos involucrados.

Sobre dicha base, a continuación, se procederá al análisis de la denunciada falta de fundamentación y motivación de la citada Resolución CGE/037/2022 en relación a la denuncia formulada por los impetrantes de tutela respecto a que el informe preliminar no contiene propiamente, una opinión independiente de la CGE.

En ese contexto, el origen de los hallazgos de auditoría que fueron ratificados como indicios de la responsabilidad civil expuesta por la CGE en los Informes Preliminar EO/EP03/G13-R3 Preliminar y EO/EP03/G13-C3 Complementario, que, a su vez, produjo la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-025/2018 19 de noviembre, es el pago autorizado mediante dos Resoluciones del Directorio de la Empresa Minera Huanuni, siendo la primera, la 142/2012 de 5 de abril, por la que se autorizó –en atención al pedido del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni– la compra de material escolar para sus hijos y, la segunda, 193/2013 de 26 de marzo, que fue emitida en cumplimiento al convenio suscrito entre los ejecutivos de la empresa y el sindicato de trabajadores, emergente de un conflicto laboral, por el que la parte patronal se comprometió a desembolsar el monto correspondiente con el mismo fin.

Ahora bien, en el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3, al efectuar el análisis correspondiente, se ha sustentado la decisión de considerar tal desembolso, como un gasto prohibido por el art. 25 del DS 21364, Reglamento a la Ley Financial, cuya vigencia fue prorrogada por disposición del DS 21781, norma que indica que: “… serán considerados como uso indebido de fondos y por lo tanto, no reconocidos como obligaciones del Estado, los pagos a clínicas y médicos particulares, atenciones odontológicas, obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, subsidios, subvenciones, donaciones de cualquier naturaleza, concesión de préstamos y anticipos de sueldos al personal, gastos extra-presupuestarios y otros utilizados indebidamente, debiendo la Contraloría General de la República proceder a su recuperación por la vía coactiva, de conformidad al artículo 1° Inciso a) del Decreto Supremo Nº 20928 de 18 de julio de 1986….”, observándose que son varios los supuestos que se consideran como gasto indebido; no obstante, se extraña en la página 8 del Informe Preliminar citado que no ha sido incorporada como parte de la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, la necesaria subsunción del hallazgo a uno de los presupuestos normativos glosados.

De igual forma, cuando se afirma que el pago efectuado, se encuentra al margen de la Ley General del Trabajo que no reconoce ese beneficio, sin indicar cuál sería la norma que lo prohíbe expresamente, teniendo en consideración que los principios que sustentan el derecho laboral tienen como finalidad la protección de los trabajadores, extrañándose igualmente, que para exponer tal conclusión, la CGE, no analizó la naturaleza jurídica de la Empresa Minera Huanuni en el momento en que los indicados desembolsos fueron realizados, en términos de señalar cuál era el régimen laboral de sus trabajadores puesto que, aun siendo entidad pública incluida en el ámbito de la Ley 1178, era posible que los mismos se encontraran amparados por la Ley General del Trabajo, como que se encontraban organizados en un sindicato y, en ese contexto, en relación a las Resoluciones 142/2012 de 19 de noviembre y 193/2013 de 26 de marzo, si tuvo como antecedente un convenio laboral y si dicho documento, cumplió con la normativa correspondiente, para tener validez jurídica.

Por otra parte, entendiendo que se trata de una entidad pública –antes de ser transformada en unidad ejecutora de la empresa pública estratégica COMIBOL– no se precisó cuáles serían las condiciones para que dichos convenios laborales –en el supuesto de que hubiesen cumplido las condiciones de validez jurídica– sean legalmente aceptables en el entorno de las entidades públicas y la regulación del pago de salarios establecida por las normas administrativas; aspecto que, además incide en el tercer punto reclamado por los accionantes, respecto a no haberse explicado los motivos por los cuales, si acaso el pago efectuado en las gestiones 2012 y 2013, es un gasto indebido debe precisarse qué tipo con arreglo a las previsiones del citado art. 25 del DS 21364, Reglamento a la Ley Financial, vigente, debiendo justificarse con razonamiento fundamentado y motivado, cuáles son las razones por las cuales, no fueron incluidos los beneficiarios del mismo por ser quienes presuntamente, percibieron recursos públicos arbitrariamente dispuestos, aspecto que resulta igualmente relevante a los fines del establecimiento –si corresponde– de indicios de responsabilidad civil.

A ello se añade que, el artículo 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, establece que la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado constituye responsabilidad civil; empero, igualmente la disposición contenida en el inciso d) del mismo artículo citado, señala la existencia de responsabilidad civil por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado; precepto segundo que en fue desconocido en la auditoría especial desarrollada y en el Dictamen de Responsabilidad Civil, de manera que únicamente se estableció responsabilidad civil contra quienes autorizaron dicho pago, debiendo recordarse que el art. 28 de la LACG, establece que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones asignadas a su cargo. Finalmente, deberá analizarse igualmente si se trata de derechos adquiridos; es decir, de aquellos nacidos al amparo de una legislación que posteriormente, es modificada, alterando la situación precedente, de manera que tales derechos deben ser respetados.

Las conclusiones que preceden evidencian que la Resolución CGE/037/2022, que ha incorporado en su texto el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3, no observa el deber de motivación y fundamentación que es garantía del debido proceso, puesto que no satisface el derecho de conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución, al no exteriorizar la justificación razonada que permita comprender las razones, aspecto que resulta más grave, si se considera que el citado Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3, es el documento base que ha establecido indicios de responsabilidad civil, sujeta a cobro coactivo, la cual aunque determinó con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, no describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, ni tampoco ha valorado de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios con los que pretendió sustentar su determinación, puesto que, al observar el pago por compra de material escolar para los hijos de los trabajadores de la Empresa Minera Huanuni, no expuso primero, ningún análisis para identificar a cuál de los supuestos contenidos en el art. 25 del DS 21364, resulta aplicable a las acciones desplegadas por los hoy accionantes que consideran pasibles a responsabilidad civil; por consiguiente no existe nexo causal entre el hecho atribuido y la consecuencia jurídica del mismo; tampoco ha fundamentado sobre la base de normativa expresa, cuál sería la norma de la Ley General del Trabajo que prohíbe el pago a los trabajadores de Empresa Minera Huanuni, y si estos reúnen las condiciones de servidores públicos protegidos por la Ley General del Trabajo y en ese marco, cuáles son las normas que otorgan validez legal a los convenios laborales suscritos como emergencia de conflictos laborales; y finalmente, cuáles serían las condiciones para que dichos convenios laborales –en el supuesto de que hubiesen cumplido las condiciones de validez jurídica– sean legalmente aceptables en el entorno de las entidades públicas y la regulación del pago de salarios establecida por las normas administrativas; al no haber cumplido con los aspectos observados, tampoco ha justificado las razones por las cuáles si acaso el pago efectuado en las gestiones 2012 y 2013, es un gasto indebido, se justifica la no inclusión de quienes fueron beneficiados por el mismo; consecuentemente, se trata de un acto arbitrario que no permite que los involucrados –hoy accionantes– adquieran seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad al emitir el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3; y en peor aún, afectando su derecho a defenderse por las razones señaladas; por consiguiente, no solo resulta nula la Resolución CGE-037/2022, sino también, el citado Informe preliminar de auditoría que debe ser repuesto, subsanando los aspectos observados en el presente fallo constitucional. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 018/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 409 a 414, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo:

1°  Dejar sin efecto la Resolución CGE/037/2022 de 9 de mayo, disponiéndose la nulidad de todo lo obrado, hasta el Informe Preliminar EO/EP03/G13-R3 de 18 de diciembre de 2013;

2°  Se ordena a la Contralora General del Estado, disponer que la Gerencia Departamental de Oruro de la Contraloría General del Estado, emita nuevo informe preliminar de auditoría con la debida motivación y fundamentación; y,

  Entretanto se cumpla lo ordenado, se suspende el trámite del proceso coactivo fiscal iniciado en contra de los accionantes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO