SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2

Fecha: 07-Dic-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2

                                       Sucre, 1 de abril de 2025                          

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                  53876-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 298 a 301, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yola Márquez Vda. de Medina contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 243 a 250, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a denuncia de Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, causa signada como “EAL1709499”, se emitió la Resolución de Imputación Formal 011/2022 -de 22 de julio- en su contra, contradiciendo el Auto Supremo (AS) 55/2014-RRC de 24 de febrero, que los considera excluyentes y careciendo de “elementos probatorios”.

Ante esta situación, en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso dos incidentes y una excepción que atacaban no solo la referida imputación formal, sino también la forma de investigación y la propia acción penal en relación a los tipos penales que se le atribuyen erróneamente; no obstante, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, de manera injusta y fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad, restringiendo su derecho a la defensa y extralimitándose al imponerle sanciones de manera injustificada, emitió el Auto Interlocutorio 238/2022 de 23 de agosto, rechazándolos  e incurriendo en falta de fundamentación y motivación, irracional valoración y omisión de la prueba, conforme se explica a continuación: a) Uno de los incidentes denunció actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional entre el 25 de febrero hasta el 13 de mayo, ambos de 2022; no obstante, el Juez accionado invocando el “Art. 167-II” -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, de manera restrictiva estableció que, debía interponerse dentro de los diez días de conocido el defecto, a pesar de dejar constancia que el defecto denunciado era absoluto, no susceptible de convalidación; b) El otro incidente de actividad procesal defectuosa estaba dirigido contra la Resolución de Imputación Formal  011/2022, al apartarse de los cánones de la debida fundamentación y congruencia prevista en el art. 302 del citado Código, al señalar dos fechas, 4 y 12 ambos de septiembre de 2017, generándole incertidumbre en cuanto a cómo y de qué forma se cometieron los hechos que se le endilgan; asimismo, al no constar en ninguna parte el grado de su participación, teniendo en cuenta la existencia de varios sindicados, lo propio al no consignar indicios o elementos de convicción que identifiquen su participación; empero, la autoridad judicial accionada consideró que el actuado fiscal se encontraba debidamente fundamentado; c) La excepción de cosa juzgada adjuntando prueba demostró que, el mismo hecho investigado en otra causa por las mismas personas y con igual objeto, ya cuenta con la Sentencia “S-6/2020” con calidad de cosa juzgada, que condena al ciudadano Julio César Bautista Condori por el delito de falsedad ideológica, cuando incongruentemente se le imputó este mismo delito, a pesar de lo establecido por la jurisprudencia ordinaria; sin embargo, el Juez accionado no explicó qué elemento de la “triple identidad” no se había cumplido; y, d) Se le impuso la sanción prevista en el    art. “315-II” del CPP interrumpiendo los plazos de la prescripción de la acción penal, sin explicar por qué sus incidentes y excepción fueron considerados dilatorios, maliciosos o temerarios.

Bajo los argumentos expuestos, considera que el principio de subsidiariedad no debe ser aplicado con rigidez cuando se encuentran en riesgo derechos y garantías de una persona adulta mayor como ocurre en su caso por pertenecer a un grupo vulnerable conforme lo establecen el AC 0071/2020-RCA de 13 de marzo y la SCP 0093/2019-S2 de 5 de abril.  

           

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad y valoración razonable de la prueba, así como los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En audiencia denuncia la lesión del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, además de citar los arts. 8, 9, “17” y “178.II” de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 238/2022, debiendo el Juez accionado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en función a los dos incidentes y la excepción formulados por su defensa; y, 2) Se establezca costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 297 vta., se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado patrocinante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia amplió  refiriendo que: i) A seis años del inicio de la investigación seguida en su contra y pese a existir varios rechazos, se forzó la emisión de la imputación formal con las irregularidades denunciadas; ii) La autoridad jurisdiccional accionada citó varios elementos, entre ellos, declaraciones informativas, pero sin establecer cuál de ellas generó convicción en el Ministerio Público; iii) Se emitió la Resolución  GRBT-EAL 004/2020 de 29 de octubre de rechazo, revocada por el Fiscal Departamental -se entiende de La Paz- mediante Resolución “14/2021”                  -FDLP/WEAL-R 2114/2021 de 16 de diciembre-, lo cual ocasiona que se genere actividad investigativa; sin embargo, durante esta actividad no existió control jurisdiccional, esto en razón a que la mencionada Resolución fue enviada por error a un Juzgado de Ejecución Penal, el 9 de marzo de 2022, remitiéndose recién al “Juzgado Sexto” donde se encontraba en suplencia legal el Juez hoy accionado el 15 de mayo del mismo año; efectuado el reclamo, este fue rechazado con el argumento de que ya había sido solicitado el control jurisdiccional sobre esta temática, cuando la petición fue de otro investigado; y, iv) Es grosera la decisión de interrumpir los plazos de la prescripción y de la duración máxima del proceso; puesto que, presentó por única vez sus incidentes y excepción, y, el carácter dilatorio y malicioso de los incidentes al que hace referencia el art. 315 del CPP establece que estos tengan que ser reiterativos.                 

 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 285 a 286 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada; señalando que: a) El Auto Interlocutorio 238/2022, no fue emitido de manera genérica como refiere la peticionante de tutela; por el contrario, se consideraron y resolvieron de manera separada los incidentes y la excepción planteados; b) La impetrante de tutela omitió hacer referencia en su acción de amparo constitucional a las pruebas y los fundamentos expuestos para la emisión del fallo cuestionado, además de no individualizar la prueba que se hubiera omitido o hacer referencia a la manera en la que esta debía valorarse, tampoco señaló la norma jurídica o constitucional que no hubiese sido aplicada, incumpliendo así con la carga argumentativa necesaria para poder revisar una decisión de la “Justicia Ordinaria” con el fin de no considerarse una intromisión por parte de la jurisdicción constitucional; c) Emitido el citado Auto Interlocutorio, la imputada  -hoy accionante- no interpuso recurso de apelación incidental de forma oral conforme prevé el art. 404 del CPP, tal cual se evidencia del respectivo acta; no obstante, arguyendo fallas en la conexión en la audiencia virtual de 23 de agosto de 2022, al día siguiente la presentó de manera escrita, siendo concedida mediante providencia de la misma fecha y luego remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el “19” de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos, razón por la que no se han agotado los recursos procesales ordinarios para acudir a la vía constitucional; y, d) Alegando las mismas fallas de conectividad, el 6 del indicado mes y año, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad del Auto Interlocutorio 238/2022, que fue rechazado in limine mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, conforme los motivos y fundamentos expuestos en dicho Auto; determinación sobre la cual, la prenombrada no se refiere ni pronuncia en absoluto.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico, a través de su abogado en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la cuestión planteada; indicando que: 1) La accionante aprovechándose de la aplicación del “test de necesidad” debido a su condición de adulta mayor, acude a la vía constitucional para evadir la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que conforme al art. 404 de la “Ley 1173” no formuló recurso de apelación de manera oral, presentándolo con posterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio, cuestionándolo recién el 24 de agosto de 2022, y del cual hasta la fecha no se tienen las resultas, lo que impide continuar con la presente acción de defensa; 2) Existe incongruencia por parte de la defensa de la peticionante de tutela al dejar transcurrir cinco meses para interponer la acción de amparo constitucional en favor de una persona adulta mayor, quien ameritaría más bien una protección inmediata; 3) No existe la explicación de los fundamentos, motivos erróneos o arbitrarios generados por la autoridad judicial accionada o qué fundamento debió exponer para poder ingresar “al fondo”; 4) No existen varios procesos en los que se haya emitido una sentencia, se trata de un solo proceso con pluralidad de imputados, dentro el cual se generaron distintos actos dilatorios; y, 5) La parte impetrante de tutela intenta que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de la prueba al cuestionar los fundamentos de la imputación formal. 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 298 a 301, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:         i) Siendo que de la exposición realizada por la peticionante de tutela, se advierte que el acto considerado lesivo a sus derechos es la determinación asumida respecto a los dos incidentes y la excepción planteados de su parte, de antecedentes se tiene que la nombrada no interpuso recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 de la “Ley 1178” contra el Auto Interlocutorio 238/2022, pero sí presentó dicho recurso de manera escrita, ameritando el decreto de 24 de agosto de 2022, que dispuso la remisión al Tribunal de alzada; y, ii) Dicho recurso de apelación, conforme el oficio de la citada fecha, fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que hasta el presente exista pronunciamiento, lo cual significa que lo alegado en la acción de amparo constitucional, al presente es de conocimiento del Tribunal de apelación, razón por la que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo ingresar a analizar la tutela solicitada.

Planteada la explicación, complementación y enmienda por la parte accionante mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023 -cursante a fs. 306 y vta.- la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme al Auto de 31 de igual mes y año -fs. 307-, declaró no ha lugar dicha solicitud, por considerar que la Resolución dictada contiene fundamentos claros, precisos y concretos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Constan los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes        -hoy terceros interesados- contra Yola Márquez Vda. de Medina                           -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), caso “EAL1709499” y Numero de Registro Judicial (NUREJ) 20147615, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, dentro de la referida causa penal cursan actuados del expediente 13512-2015-28-AAC referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy impetrante de tutela contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, IANUS 201163644, resuelto mediante SCP 0475/2016-S3 de 25 de abril (fs. 3 a 235).

II.2.  Cursa memorial presentado por la peticionante de tutela el 26 de enero de 2023, adjuntando Resolución de Imputación Formal 02/ “2022” de      6 del mismo mes y año, dentro del proceso penal que sigue contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201502022207338 (fs. 288 a 293 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, dentro de la causa signada con NUREJ 20147615, caso “EAL1709499”, la ahora impetrante de tutela opuso: a) Incidente de actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional; b) Incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolucion de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, por falta de fundamentación y motivación; y, c) Excepción de cosa juzgada (fs. 126 a 130).

II.4.  Cursa Auto Interlocutorio 238/2022 de 23 de agosto, por el cual Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, declaró “…INFUNDADOS LOS INCIDENTES de actividad procesal defectuosa por falta de control condicional [jurisdiccional] infundado el incidente de actividad procesal defectuosa  por falta de motivación y fundamentación de la resolución de imputación formal e INFUNDADO LA EXCEPCIÓN DE COSA juzgada…” (sic), planteados por la ahora accionante; asimismo dicho Auto declaró el carácter malicioso y dilatorio de los incidentes y excepciones, disponiendo en su consecuencia la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal y la interrupción de la duración máxima del proceso (fs. 267 a 270).

II.5.  Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2022, por el cual la ahora peticionante de tutela, refiriendo “POR MOTIVOS EXTRAORDINARIOS” interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 238/2022; que mereció decreto de la misma fecha concediendo la apelación y disponiendo su remisión al Tribunal de alzada (fs. 271 a 272).

II.6.  Consta oficio de 24 de agosto de 2022, por el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional con el recurso de apelación incidental al Auto Interlocutorio 238/2022, constando sello de recepción con fecha ilegible en el reverso (fs. 284 y vta.).

II.7. Por memorial presentado  el 6 de septiembre de 2022, la accionante interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), señalando entre otros argumentos que: “…siendo que mi APELACIÓN INCIDENTAL EN CONTRA DE RESOLUCIÓN Nº 238/2022 (efectuada de manera extraordinaria por escrito de fecha 23 de agosto de 2022), no fue admitida y mucho menos resuelta por la Sala Penal de turno, a efectos de no convalidar actuación procesal defectuosa…” (sic); incidente que fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, con los fundamentos expuestos en dicha determinación, añadiendo además como argumento final “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic [fs. 273 a 278 y 280 a 281]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad y valoración razonable de la prueba, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica, argumentando que, la autoridad judicial accionada de manera injusta y fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad rechazó los dos incidentes y la excepción, que fueron planteados de su parte ante varias irregularidades suscitadas dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar, entre otros actuaciones irregulares, que dichos delitos son excluyentes y la investigación carece de elementos probatorios; así dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 238/2022, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, irracional valoración y omisión de la prueba, restringiendo su derecho a la defensa, y además extralimitándose al imponerle sanciones de manera injustificada.

 

Sobre el particular, el Juez accionado refutó dichos argumentos señalando que: 1) La impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que la jurisdicción constitucional revise el fallo cuestionado y ello no se considere un acto de intromisión; y, 2) No se agotaron los recursos procesales ordinarios para acudir a la vía constitucional, encontrándose aún pendiente de resolución la apelación incidental escrita formulada por la accionante contra el fallo cuestionado a través de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

En relación a esta causal reglada de improcedencia, la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, sobre el particular, sostuvo: «Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, resulta necesario, a partir del principio de comprensión efectiva que, entre otros, rige el proceso constitucional -art. 3.8 del Código Procesal Constitucional CPCo-, describir el contexto fáctico del cual emerge dicho reclamo; así, de las Conclusiones descritas en el acápite II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la ahora accionante viene siendo procesada penalmente dentro de la causa seguida por el Ministerio Público a instancia de Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso “EAL1709499” y NUREJ 20147615; asimismo, consta en obrados un proceso penal anterior también seguido contra la impetrante de tutela por los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, con el IANUS 201163644; así como una causa penal seguida por la prenombrada contra los ahora terceros interesados (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, se tiene que dentro del referido proceso de origen de esta acción tutelar -caso “EAL1709499” y NUREJ 20147615-, la peticionante de tutela fue imputada mediante Resolución de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, ante lo cual su defensa por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, interpuso dos incidentes de “…actividad procesal defectuosa absoluta…” (sic), uno de ellos solicitando la nulidad de los actos comprendidos entre el 25 de febrero al 13 de mayo ambos de 2022, por haberse realizado -en su criterio- sin control jurisdiccional y el otro solicitando se deje sin efecto la Resolución de Imputación Formal 011/2022, por ser lesiva del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, presentó excepción de cosa juzgada con relación al delito de falsedad ideológica con el argumento de que se le estaría procesando por un hecho que ya cuenta con sentencia ejecutoriada (Conclusión II.3).

         En virtud de los incidentes y excepción formulados, el Juez accionado señaló audiencia virtual para el 23 de agosto de 2022, en la cual, emitió el Auto Interlocutorio 238/2022, por el que además de declarar infundados los incidentes y la excepción, y al considerar que los mismos eran maliciosos y dilatorios en aplicación del art. 315 del CPP, dispuso la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, así como de la duración máxima del proceso (Conclusión II.4); ante ello, la parte imputada -hoy accionante- mediante memorial presentado el 24 de agosto de igual año, alegando “problemas de conectividad” de su abogada para anunciar su recurso de apelación incidental en la audiencia anterior, impugnó el Auto Interlocutorio dictado, invocando los arts. 403.2 y 404 del señalado Código, los principios pro homine y pro actione, además de su condición de adulta mayor; motivo por el cual la autoridad jurisdiccional accionada mediante decreto de la misma fecha, concedió el recurso en atención al art. 404 del adjetivo penal, disponiendo su remisión al superior jerárquico a efectos de su resolución (Conclusión II.5); por oficio de la indicada fecha, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional con la apelación incidental al Auto 238/2022 (Conclusión II.6).

         Por otra parte, de antecedentes se tiene memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, por el cual la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), incidente que fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, con los fundamentos expuestos en dicha determinación, y señalando “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic [Conclusión II.7]).

A partir de la necesaria relación fáctico procesal de la cual emerge el reclamo y pretensión, objeto de esta acción de defensa, se advierte que la ahora peticionante de tutela, considerando todos los cuestionamientos expuestos también en la presente acción tutelar, sobre  presunta lesividad al debido proceso penal seguido en su contra, interpuso dos incidentes y una excepción  que fueron declarados infundados mediante el Auto Interlocutorio 238/2022, ahora cuestionado, pero también considerando que dicha determinación  involucraba a su vez lesión del debido proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, medio recursivo que de antecedentes no se advierte que hubiese sido  objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; es decir, que se encontraría pendiente de resolución; situación que conlleva, en la imposibilidad de conocer la problemática planteada de forma directa por esta jurisdicción constitucional, ante la existencia de un despliegue procesal asumido de forma idónea por la propia accionante dentro de la instancia ordinaria, como son el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de cosa juzgada a objeto de que  en lo esencial y respecto al primero, se subsanen los defectos que considera atentatorios a sus derechos en calidad de imputada y que ante su rechazo, activó a su vez la vía recursiva prevista por la norma adjetiva penal, con la apelación incidental planteada.

Al respecto, es pertinente aclarar que  más allá de la forma de activación de la referida apelación incidental -de forma escrita arguyendo imposibilidad de hacerlo de manera verbal en la misma audiencia- la evidenciada barrera de limitación a la posibilidad de activación de la protección tutelar, tampoco podría ser superada por la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela de invocar la excepción a la subsidiariedad por su condición de adulta mayor, y porque el recurso de apelación incidental no habría sido resuelto, por cuanto como premisa inicial y dentro del contexto de verificación constitucional no se puede desconocer la existencia y activación de dicha vía recursiva;  a más que en la apelación planteada invocó también dicha condición de adulta mayor.

 

En esa misma línea de análisis, no puede soslayarse la actividad recursiva paralela activada de forma reiterada por la accionante, quien el 6 de septiembre de 2022, interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), incidente que si bien fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, evidencia no solo dicha activación paralela, sino que denota la existencia de la ya referida apelación pendiente de resolución; pues si bien, la imputada ahora impetrante de tutela señaló en sus argumentos para presentar dicho incidente “…siendo que mi APELACIÓN INCIDENTAL EN CONTRA DE RESOLUCIÓN Nº 238/2022 (efectuada de manera extraordinaria por escrito de fecha 23 de agosto de 2022), no fue admitida y mucho menos resuelta por la Sala Penal de turno, a efectos de no convalidar actuación procesal defectuosa…” (sic); ello no es evidente, pues conforme se tiene de antecedentes ya descritos ut supra, la apelación planteada se encontraba ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que se advierte que hubiese sido resuelta ni devuelto el legajo de apelación por dicha Sala al Juzgado de origen, situación confirmada por la autoridad judicial accionada que al rechazar este último incidente señaló de forma precisa y expresa: “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic).

 

En ese sentido, siendo que el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, converge en los mismos argumentos expuestos en los incidentes y excepción resueltos  por el Auto Interlocutorio 238/2022, mismo que apelado se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que este Tribunal ingrese a dilucidar ni analizar la problemática invocada, al haberse activado dentro de la jurisdicción ordinaria un medio de reclamación previsto por la norma adjetiva penal, no siendo permisible activar dos jurisdicciones de manera simultánea para realizar iguales reclamos, toda vez que admitir la activación paralela implicaría el conocimiento dual tanto por la instancia ordinaria como por la constitucional sobre las alegadas irregularidades, que eventualmente podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que en su efecto corresponde denegar la tutela impetrada.

        

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 298 a 301, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos y razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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