SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 243 a 250, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a denuncia de Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, causa signada como “EAL1709499”, se emitió la Resolución de Imputación Formal 011/2022 -de 22 de julio- en su contra, contradiciendo el Auto Supremo (AS) 55/2014-RRC de 24 de febrero, que los considera excluyentes y careciendo de “elementos probatorios”.
Ante esta situación, en ejercicio de su derecho a la defensa interpuso dos incidentes y una excepción que atacaban no solo la referida imputación formal, sino también la forma de investigación y la propia acción penal en relación a los tipos penales que se le atribuyen erróneamente; no obstante, Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, de manera injusta y fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad, restringiendo su derecho a la defensa y extralimitándose al imponerle sanciones de manera injustificada, emitió el Auto Interlocutorio 238/2022 de 23 de agosto, rechazándolos e incurriendo en falta de fundamentación y motivación, irracional valoración y omisión de la prueba, conforme se explica a continuación: a) Uno de los incidentes denunció actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional entre el 25 de febrero hasta el 13 de mayo, ambos de 2022; no obstante, el Juez accionado invocando el “Art. 167-II” -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, de manera restrictiva estableció que, debía interponerse dentro de los diez días de conocido el defecto, a pesar de dejar constancia que el defecto denunciado era absoluto, no susceptible de convalidación; b) El otro incidente de actividad procesal defectuosa estaba dirigido contra la Resolución de Imputación Formal 011/2022, al apartarse de los cánones de la debida fundamentación y congruencia prevista en el art. 302 del citado Código, al señalar dos fechas, 4 y 12 ambos de septiembre de 2017, generándole incertidumbre en cuanto a cómo y de qué forma se cometieron los hechos que se le endilgan; asimismo, al no constar en ninguna parte el grado de su participación, teniendo en cuenta la existencia de varios sindicados, lo propio al no consignar indicios o elementos de convicción que identifiquen su participación; empero, la autoridad judicial accionada consideró que el actuado fiscal se encontraba debidamente fundamentado; c) La excepción de cosa juzgada adjuntando prueba demostró que, el mismo hecho investigado en otra causa por las mismas personas y con igual objeto, ya cuenta con la Sentencia “S-6/2020” con calidad de cosa juzgada, que condena al ciudadano Julio César Bautista Condori por el delito de falsedad ideológica, cuando incongruentemente se le imputó este mismo delito, a pesar de lo establecido por la jurisprudencia ordinaria; sin embargo, el Juez accionado no explicó qué elemento de la “triple identidad” no se había cumplido; y, d) Se le impuso la sanción prevista en el art. “315-II” del CPP interrumpiendo los plazos de la prescripción de la acción penal, sin explicar por qué sus incidentes y excepción fueron considerados dilatorios, maliciosos o temerarios.
Bajo los argumentos expuestos, considera que el principio de subsidiariedad no debe ser aplicado con rigidez cuando se encuentran en riesgo derechos y garantías de una persona adulta mayor como ocurre en su caso por pertenecer a un grupo vulnerable conforme lo establecen el AC 0071/2020-RCA de 13 de marzo y la SCP 0093/2019-S2 de 5 de abril.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad y valoración razonable de la prueba, así como los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia denuncia la lesión del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, además de citar los arts. 8, 9, “17” y “178.II” de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 238/2022, debiendo el Juez accionado emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en función a los dos incidentes y la excepción formulados por su defensa; y, 2) Se establezca costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 295 a 297 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado patrocinante, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia amplió refiriendo que: i) A seis años del inicio de la investigación seguida en su contra y pese a existir varios rechazos, se forzó la emisión de la imputación formal con las irregularidades denunciadas; ii) La autoridad jurisdiccional accionada citó varios elementos, entre ellos, declaraciones informativas, pero sin establecer cuál de ellas generó convicción en el Ministerio Público; iii) Se emitió la Resolución GRBT-EAL 004/2020 de 29 de octubre de rechazo, revocada por el Fiscal Departamental -se entiende de La Paz- mediante Resolución “14/2021” -FDLP/WEAL-R 2114/2021 de 16 de diciembre-, lo cual ocasiona que se genere actividad investigativa; sin embargo, durante esta actividad no existió control jurisdiccional, esto en razón a que la mencionada Resolución fue enviada por error a un Juzgado de Ejecución Penal, el 9 de marzo de 2022, remitiéndose recién al “Juzgado Sexto” donde se encontraba en suplencia legal el Juez hoy accionado el 15 de mayo del mismo año; efectuado el reclamo, este fue rechazado con el argumento de que ya había sido solicitado el control jurisdiccional sobre esta temática, cuando la petición fue de otro investigado; y, iv) Es grosera la decisión de interrumpir los plazos de la prescripción y de la duración máxima del proceso; puesto que, presentó por única vez sus incidentes y excepción, y, el carácter dilatorio y malicioso de los incidentes al que hace referencia el art. 315 del CPP establece que estos tengan que ser reiterativos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo en suplencia legal de su similar Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 285 a 286 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada; señalando que: a) El Auto Interlocutorio 238/2022, no fue emitido de manera genérica como refiere la peticionante de tutela; por el contrario, se consideraron y resolvieron de manera separada los incidentes y la excepción planteados; b) La impetrante de tutela omitió hacer referencia en su acción de amparo constitucional a las pruebas y los fundamentos expuestos para la emisión del fallo cuestionado, además de no individualizar la prueba que se hubiera omitido o hacer referencia a la manera en la que esta debía valorarse, tampoco señaló la norma jurídica o constitucional que no hubiese sido aplicada, incumpliendo así con la carga argumentativa necesaria para poder revisar una decisión de la “Justicia Ordinaria” con el fin de no considerarse una intromisión por parte de la jurisdicción constitucional; c) Emitido el citado Auto Interlocutorio, la imputada -hoy accionante- no interpuso recurso de apelación incidental de forma oral conforme prevé el art. 404 del CPP, tal cual se evidencia del respectivo acta; no obstante, arguyendo fallas en la conexión en la audiencia virtual de 23 de agosto de 2022, al día siguiente la presentó de manera escrita, siendo concedida mediante providencia de la misma fecha y luego remitidos los antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el “19” de septiembre del mismo año, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos, razón por la que no se han agotado los recursos procesales ordinarios para acudir a la vía constitucional; y, d) Alegando las mismas fallas de conectividad, el 6 del indicado mes y año, la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad del Auto Interlocutorio 238/2022, que fue rechazado in limine mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, conforme los motivos y fundamentos expuestos en dicho Auto; determinación sobre la cual, la prenombrada no se refiere ni pronuncia en absoluto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Roberto Corico Céspedes y Carmen Huayta de Corico, a través de su abogado en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la cuestión planteada; indicando que: 1) La accionante aprovechándose de la aplicación del “test de necesidad” debido a su condición de adulta mayor, acude a la vía constitucional para evadir la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin considerar que conforme al art. 404 de la “Ley 1173” no formuló recurso de apelación de manera oral, presentándolo con posterioridad a la emisión del Auto Interlocutorio, cuestionándolo recién el 24 de agosto de 2022, y del cual hasta la fecha no se tienen las resultas, lo que impide continuar con la presente acción de defensa; 2) Existe incongruencia por parte de la defensa de la peticionante de tutela al dejar transcurrir cinco meses para interponer la acción de amparo constitucional en favor de una persona adulta mayor, quien ameritaría más bien una protección inmediata; 3) No existe la explicación de los fundamentos, motivos erróneos o arbitrarios generados por la autoridad judicial accionada o qué fundamento debió exponer para poder ingresar “al fondo”; 4) No existen varios procesos en los que se haya emitido una sentencia, se trata de un solo proceso con pluralidad de imputados, dentro el cual se generaron distintos actos dilatorios; y, 5) La parte impetrante de tutela intenta que la jurisdicción constitucional realice una nueva valoración de la prueba al cuestionar los fundamentos de la imputación formal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 298 a 301, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Siendo que de la exposición realizada por la peticionante de tutela, se advierte que el acto considerado lesivo a sus derechos es la determinación asumida respecto a los dos incidentes y la excepción planteados de su parte, de antecedentes se tiene que la nombrada no interpuso recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 de la “Ley 1178” contra el Auto Interlocutorio 238/2022, pero sí presentó dicho recurso de manera escrita, ameritando el decreto de 24 de agosto de 2022, que dispuso la remisión al Tribunal de alzada; y, ii) Dicho recurso de apelación, conforme el oficio de la citada fecha, fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que hasta el presente exista pronunciamiento, lo cual significa que lo alegado en la acción de amparo constitucional, al presente es de conocimiento del Tribunal de apelación, razón por la que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impidiendo ingresar a analizar la tutela solicitada.
Planteada la explicación, complementación y enmienda por la parte accionante mediante memorial presentado el 30 de enero de 2023 -cursante a fs. 306 y vta.- la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme al Auto de 31 de igual mes y año -fs. 307-, declaró no ha lugar dicha solicitud, por considerar que la Resolución dictada contiene fundamentos claros, precisos y concretos.