SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2025-S2
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, igualdad y valoración razonable de la prueba, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica, argumentando que, la autoridad judicial accionada de manera injusta y fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad rechazó los dos incidentes y la excepción, que fueron planteados de su parte ante varias irregularidades suscitadas dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin considerar, entre otros actuaciones irregulares, que dichos delitos son excluyentes y la investigación carece de elementos probatorios; así dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 238/2022, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, irracional valoración y omisión de la prueba, restringiendo su derecho a la defensa, y además extralimitándose al imponerle sanciones de manera injustificada.
Sobre el particular, el Juez accionado refutó dichos argumentos señalando que: 1) La impetrante de tutela no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que la jurisdicción constitucional revise el fallo cuestionado y ello no se considere un acto de intromisión; y, 2) No se agotaron los recursos procesales ordinarios para acudir a la vía constitucional, encontrándose aún pendiente de resolución la apelación incidental escrita formulada por la accionante contra el fallo cuestionado a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
En relación a esta causal reglada de improcedencia, la SCP 0177/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, sobre el particular, sostuvo: «Respecto a la activación paralela en concreto, la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre, señaló que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que, al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, resulta necesario, a partir del principio de comprensión efectiva que, entre otros, rige el proceso constitucional -art. 3.8 del Código Procesal Constitucional CPCo-, describir el contexto fáctico del cual emerge dicho reclamo; así, de las Conclusiones descritas en el acápite II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la ahora accionante viene siendo procesada penalmente dentro de la causa seguida por el Ministerio Público a instancia de Carmen Huayta de Corico y Juan Roberto Corico Céspedes -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, caso “EAL1709499” y NUREJ 20147615; asimismo, consta en obrados un proceso penal anterior también seguido contra la impetrante de tutela por los terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, con el IANUS 201163644; así como una causa penal seguida por la prenombrada contra los ahora terceros interesados (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, se tiene que dentro del referido proceso de origen de esta acción tutelar -caso “EAL1709499” y NUREJ 20147615-, la peticionante de tutela fue imputada mediante Resolución de Imputación Formal 011/2022 de 22 de julio, ante lo cual su defensa por memorial presentado el 18 de agosto de 2022, interpuso dos incidentes de “…actividad procesal defectuosa absoluta…” (sic), uno de ellos solicitando la nulidad de los actos comprendidos entre el 25 de febrero al 13 de mayo ambos de 2022, por haberse realizado -en su criterio- sin control jurisdiccional y el otro solicitando se deje sin efecto la Resolución de Imputación Formal 011/2022, por ser lesiva del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; asimismo, presentó excepción de cosa juzgada con relación al delito de falsedad ideológica con el argumento de que se le estaría procesando por un hecho que ya cuenta con sentencia ejecutoriada (Conclusión II.3).
En virtud de los incidentes y excepción formulados, el Juez accionado señaló audiencia virtual para el 23 de agosto de 2022, en la cual, emitió el Auto Interlocutorio 238/2022, por el que además de declarar infundados los incidentes y la excepción, y al considerar que los mismos eran maliciosos y dilatorios en aplicación del art. 315 del CPP, dispuso la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, así como de la duración máxima del proceso (Conclusión II.4); ante ello, la parte imputada -hoy accionante- mediante memorial presentado el 24 de agosto de igual año, alegando “problemas de conectividad” de su abogada para anunciar su recurso de apelación incidental en la audiencia anterior, impugnó el Auto Interlocutorio dictado, invocando los arts. 403.2 y 404 del señalado Código, los principios pro homine y pro actione, además de su condición de adulta mayor; motivo por el cual la autoridad jurisdiccional accionada mediante decreto de la misma fecha, concedió el recurso en atención al art. 404 del adjetivo penal, disponiendo su remisión al superior jerárquico a efectos de su resolución (Conclusión II.5); por oficio de la indicada fecha, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, remitió a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cuaderno de control jurisdiccional con la apelación incidental al Auto 238/2022 (Conclusión II.6).
Por otra parte, de antecedentes se tiene memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, por el cual la impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), incidente que fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, con los fundamentos expuestos en dicha determinación, y señalando “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic [Conclusión II.7]).
A partir de la necesaria relación fáctico procesal de la cual emerge el reclamo y pretensión, objeto de esta acción de defensa, se advierte que la ahora peticionante de tutela, considerando todos los cuestionamientos expuestos también en la presente acción tutelar, sobre presunta lesividad al debido proceso penal seguido en su contra, interpuso dos incidentes y una excepción que fueron declarados infundados mediante el Auto Interlocutorio 238/2022, ahora cuestionado, pero también considerando que dicha determinación involucraba a su vez lesión del debido proceso, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, medio recursivo que de antecedentes no se advierte que hubiese sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; es decir, que se encontraría pendiente de resolución; situación que conlleva, en la imposibilidad de conocer la problemática planteada de forma directa por esta jurisdicción constitucional, ante la existencia de un despliegue procesal asumido de forma idónea por la propia accionante dentro de la instancia ordinaria, como son el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de cosa juzgada a objeto de que en lo esencial y respecto al primero, se subsanen los defectos que considera atentatorios a sus derechos en calidad de imputada y que ante su rechazo, activó a su vez la vía recursiva prevista por la norma adjetiva penal, con la apelación incidental planteada.
Al respecto, es pertinente aclarar que más allá de la forma de activación de la referida apelación incidental -de forma escrita arguyendo imposibilidad de hacerlo de manera verbal en la misma audiencia- la evidenciada barrera de limitación a la posibilidad de activación de la protección tutelar, tampoco podría ser superada por la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela de invocar la excepción a la subsidiariedad por su condición de adulta mayor, y porque el recurso de apelación incidental no habría sido resuelto, por cuanto como premisa inicial y dentro del contexto de verificación constitucional no se puede desconocer la existencia y activación de dicha vía recursiva; a más que en la apelación planteada invocó también dicha condición de adulta mayor.
En esa misma línea de análisis, no puede soslayarse la actividad recursiva paralela activada de forma reiterada por la accionante, quien el 6 de septiembre de 2022, interpuso incidente de nulidad “…CONTRA EL ACTO DE FECHA 23/08/22 POR CONTENER DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS INSUBSANABLES IMPETRANDO LA INEFICACIA JURÍDICA DE LA MISMA…” (sic), incidente que si bien fue rechazado in límine por el Juez accionado, mediante Auto Motivado 270/2022 de 7 de septiembre, evidencia no solo dicha activación paralela, sino que denota la existencia de la ya referida apelación pendiente de resolución; pues si bien, la imputada ahora impetrante de tutela señaló en sus argumentos para presentar dicho incidente “…siendo que mi APELACIÓN INCIDENTAL EN CONTRA DE RESOLUCIÓN Nº 238/2022 (efectuada de manera extraordinaria por escrito de fecha 23 de agosto de 2022), no fue admitida y mucho menos resuelta por la Sala Penal de turno, a efectos de no convalidar actuación procesal defectuosa…” (sic); ello no es evidente, pues conforme se tiene de antecedentes ya descritos ut supra, la apelación planteada se encontraba ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin que se advierte que hubiese sido resuelta ni devuelto el legajo de apelación por dicha Sala al Juzgado de origen, situación confirmada por la autoridad judicial accionada que al rechazar este último incidente señaló de forma precisa y expresa: “En todo caso, estando apelada la resolución Nº 238/2022 y concedida dicha apelación, será el Tribunal de alzada que considere aquellos aspectos que señala la parte incidentista” (sic).
En ese sentido, siendo que el reclamo constitucional objeto de esta acción de defensa, converge en los mismos argumentos expuestos en los incidentes y excepción resueltos por el Auto Interlocutorio 238/2022, mismo que apelado se encuentra pendiente de resolución; en tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que este Tribunal ingrese a dilucidar ni analizar la problemática invocada, al haberse activado dentro de la jurisdicción ordinaria un medio de reclamación previsto por la norma adjetiva penal, no siendo permisible activar dos jurisdicciones de manera simultánea para realizar iguales reclamos, toda vez que admitir la activación paralela implicaría el conocimiento dual tanto por la instancia ordinaria como por la constitucional sobre las alegadas irregularidades, que eventualmente podría generar una disfunción procesal contraria al orden jurídico, por lo que en su efecto corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.